Proyecto de ley 672.
Que establece un régimen simplificado para obras menores y promueve la generación distribuida con fuentes renovables, y dicta otras disposiciones
Ernesto Cedeño
Artículo 1.
Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen simplificado para las obras menores de mantenimiento, reparación y adecuación de bienes inmuebles, así como para la instalación de sistemas de generación distribuida con fuentes renovables para autoconsumo, eliminando cargas administrativas que resulten desproporcionadas, sin afectar las competencias constitucionales y legales de los municipios.
Artículo 2.
Obras comprendidas. Se considerarán obras menores aquellas intervenciones que simultáneamente:
1. No impliquen aumento del área construida.
2. No afecten elementos estructurales de la edificación.
3. No modifiquen el uso autorizado del inmueble.
4. No alteren la volumetria o configuración exterior de la edificación.
5. No comprometan bienes de dominio público, patrimonio histórico o áreas protegidas.
Artículo 3.
Actuaciones comprendidas. Se entenderán comprendidas dentro del régimen simplificado:
1. Pintura;
2. Impermeabilización;
3. Cambio de pisos y revestimientos;
4. Remodelación de interiores;
5. Reemplazo de cielo raso;
6. Trabajos interiores de plomería y electricidad;
7. Instalación de mobiliario fijo;
8. Mantenimiento de cubiertas;
9. Sustitución de puertas, ventanas y otras áreas de infraestructura básica sin modificar fachadas;
10. Mejoras para accesibilidad universal;
11. Instalación de sistemas solares fotovoltaicos, calentadores solares de agua, baterías e infraestructura complementaria para autoconsumo.
Artículo 4.
Improcedencia de licencia y tasas. Las actuaciones previstas en la presente Ley no requerirán licencia o permiso municipal de construcción o remodelación y, en consecuencia, no estarán sujetas al pago de tasas, derechos o cargos municipales asociados exclusivamente a la expedición de dichas licencias o permisos. Lo anterior no exime del cumplimiento de las normas nacionales sobre seguridad estructural, instalaciones eléctricas, prevención de incendios, salud pública, ambiente y demás disposiciones especiales aplicables.
Artículo 5.
Exclusiones. La presente Ley no será aplicable a:
1. Nuevas construcciones;
2. Ampliaciones;
3. Demoliciones;
4. Modificaciones estructurales;
5. Cambios de uso del inmueble;
6. Inmuebles declarados patrimonio histórico;
7. Proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental;
8. Actuaciones reguladas por legislación especial.
Artículo 6.
Interpretación. Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de forma compatible con la autonomía municipal reconocida por la Constitución Política y no limitarán las competencias de planificación urbana, fiscalización, inspección o sanción atribuidas a los municipios por la legislación vigente.
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Artículo 7.
Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia, en coordinación con las autoridades competentes y respetando las competencias legales de los municipios.
Artículo 8.
Vigencia. La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.