Proyecto de ley 720.
Que regula el servicio de estacionamientos públicos pagados
Jorge Bloise
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del serVIClO de estacionamiento público pagado, en espacios abiertos como en estructuras cerradas, administrados por entidades públicas o privadas en el territorio nacional, con el fin de garantizar condiciones de seguridad, accesibilidad y respeto a los derechos de los consumidores.
Artículo 2.
Glosario. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
1. Estacionamiento público pagado: Espacio de uso público, abierto o cerrado, en el que se permite el estacionamiento de vehículos a cambio de una tarifa, ya sea por tiempo determinado, fracción o tarifa fija.
2. Estacionamiento privado: Área destinada exclusivamente al uso interno de una empresa, residencia u organismo, sin cobro al usuario final.
3. Proveedor del servicio: Persona natural o jurídica, sea comerciante o cualquier otro agente económico que, a título oneroso o .con un fin comercial, proporcione a otra persona un servicio de estacionamiento.
4. Usuario o consumidor: Toda persona natural o jurídica que utiliza el servicio de estacionamiento en calidad de conductor o propietario del vehículo.
5. Tarifa autorizada: Precio aprobado por la autoridad competente o libremente fijado por el proveedor, siempre que esté claramente informado al consumidor del servIClO.
Capítulo 11 Condiciones de Prestación del Servicio
Artículo 3.
Todo proveedor del servIclO de estacionamiento público pagado deberá contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños, robos o hurtos de vehículos o pertenencias, que ocurran dentro de sus instalaciones, cuando se determine negligencia, omisión o falta de medidas razonables de seguridad. Este seguro deberá mantenerse vigente y actualizado; y, su existencia deberá ser informada visiblemente al usuario. La negativa a indemnizar al afectado con base en cláusulas de exención de responsabilidad será considerada abusiva y, por tanto, nula de pleno derecho.
Artículo 4.
El proveedor del servicio será responsable por la falta de medidas adecuadas de seguridad, en consecuencia, si se produce un robo, hurto o daño a un vehículo o sus pertenencias, el proveedor será civilmente responsable de los perjuicios causados al consumidor.
Cualquier declaración del proveedor en orden a eximir o a limitar su responsabilidad por hurtos, robos o daños ocurridos con ocasión del servicio será considerado nulo y no producirá efecto alguno.
Artículo 5.
Las instalaciones de salud, sean éstos público o privado, no podrán realizar cobro alguno por los servicios de estacionamiento cuando éstos sean utilizados con ocasión de servicios de urgencia o emergencia, y durante el tiempo que duren éstas, ni a pacientes que presenten dificultad fisica para su desplazamiento permanente o transitoria, circunstancia que deberá ser acreditada por el profesional a cargo de la atención de salud del consumidor.
Artículo 6.
El proveedor del servicio deberá contar con un sistema accesible de atención de quejas o reclamos, que incluya la entrega de constancia escrita o digital de los reclamos recibidos, su seguimiento y resolución en un plazo razonable no mayor de diez (
10) días hábiles. La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) podrá fiscalizar el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 7.
En caso de pérdida del comprobante de ingreso por parte del consumidor, el proveedor deberá verificar mediante sus registros, el tiempo efectivo de uso y cobrar únicamente la tarifa correspondiente a dicho período. Queda prohibido aplicar tarifas prefijadas, multas, recargos o sanciones automáticas por este motivo. El proveedor podrá solicitar documentación que permita identificar al propietario o responsable del vehículo, sin vulnerar sus derechos.
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Artículo 8.
La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) será la entidad encargada de vigilar y fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley, pudiendo imponer sanciones administrativas en caso de infracción, conforme a sus facultades legales.
Artículo 9.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.