Anteproyecto de ley 44.
Que eleva a delito la venta clandestina de lotería en el territorio nacional y dicta otras disposiciones.
Alexandra Brenes
Artículo 1.
Objetivo Prohibir toda práctica ilegal de comercialización, distribución, realización y venta de loterías ilegales, no autorizadas en todo el territorio nacional.
Artículo 2.
Se modifica el artículo trigésimo séptimo del Decreto de Gabinete N° 224 de 16 de julio de 1969, así: Artículo trigésimo séptimo. Queda terminantemente prohibido la venta de billetes de loterías extranjeras, a menos que esa venta sea autorizada por la Junta Directiva de la Lotería Nacional de Beneficencia. Los infractores de esta disposición serán sancionados por la Lotería Nacional de Beneficencia en donde se intente vender dicha lotería extranjera, incluyendo a través de medios digitales con multa de quinientos (B/.500.00) a cinco mil (B/. 5,000.00) balboas, siempre que el monto de lo vendido o recaudado no alcance el monto tipificado como delito en el Código Penal. Cuando lo supere, se estará dispuesto a lo que determine el Código Penal.
Artículo 3.
Se modifica el artículo trigésimo octavo del Decreto de Gabinete N° 224 de 16 de julio de 1969, así: Artículo trigésimo octavo. Se prohíbe de modo absoluto la explotación, organización o venta de cualquier juego de loteria, sorteo, cualquiera que sea la denominación que se le atribuya y bajo cualquier medio, sea tradicional o electrónico, que dependa total o parcialmente de los resultados de los sorteos de la Lotería Nacional de Beneficencia o de cualquier lotería extranjera, así como la venta de billetes, chances o cualquier otro producto oficialmente autorizado y emitido por la Lotería Nacional de Beneficencia de manera clandestina. Quien incurra en estos actos será sancionado por la Lotería Nacional de Beneficencia con multa de quinientos (B/.500.00) a cinco mil (B/. 5,000.00) balboas, siempre que el monto de lo vendido o recaudado no alcance el monto tipificado como delito en el Código Penal. Cuando lo supere, se estará dispuesto a lo que determine el Código Penal.
Artículo 4.
Se adiciona un nuevo artículo al Decreto de Gabinete N° 224 de 16 de julio de 1969,
**Artículo 38-A.** El dinero recaudado por aplicación de las multas que se impongan de acuerdo con los artículos precedentes, se destinará al fondo de uso de beneficencia de la entidad.
Artículo 5.
Se adiciona un nuevo artículo al Decreto de Gabinete N° 224 de 16 de julio de 1969, Artículo 38-B La Lotería Nacional de Beneficencia realizará operativos con el objeto de coadyuvar con el Ministerio Público en la detección, eliminación y sanción de la venta clandestina de lotería. Para dichos fines, la institución contará con una Unidad de Inspectores adscrita a la Dirección de Operaciones, o a la dependencia que ésta delegue. El Ministerio Público podrá investigar de oficio la venta clandestina y realizar los operativos que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos constitutivos del delito tipificado en la presente Ley. Todo hallazgo que resulte de los operativos realizados por la Unidad de Inspectores de la Lotería Nacional de Beneficencia deberá ser puesto a disposición de forma inmediata de la autoridad competente, para los efectos legales correspondientes.
Artículo 6.
Se adiciona un capitlo XIII denominado "Delitos contra la clandestinidad de la Lotería Estatal" al titulo VII, Delitos Contra el Orden Económico del Código Penal, así:
Capítulo XIII Delitos contra la clandestinidad de la Lotería Estatal
> **Artículo 288-K.** Quien organice, promueva, venda, distribuya o administre, S111 la autorización correspondiente de la autoridad competente, billetes, boletos, números, tickets o cualquier otro instnnnento de lotería, reservado por ley al Estado o a concesionarios autorizados, siempre que supere los cinco mil balboas (B/.5,OOn.OO) en venta o recaudo dentro de un periodo de treinta días calendario, incluyendo sumas producto de participación de terceros, será sancionado con pena de prisión de tres a seis años. > La sanción será de seis a ocho años de prisión cuando : >
1. El monto vendido, recaudado o administrado supere los diez mil balboas (B/.I0,OOO.nO);
>
2. La actividad se desarrolle mediante estructura organizada, con dos o más personas, jerarquía o distribución de funciones;
>
3. Se utilicen menores de edad para la venta, distribución o cobro;
>
4. Se demuestre conexión con actividades de lavado de activos u otras estructuras de crimen organizado.
>
5. Cuando el que incurra en la actividad sea funcionario de la Lotería Nacional de Beneficencia.
>
6. Cuando el que incurra en la actividad sea distribuidor o vendedor autorizado de la Lotería Nacional de Beneficencia.
>
7. Exista reincidencia.
Artículo 7.
El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo no mayor a seis (
6) meses a partir de su entrada en vigencia.
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Artículo 8.
Esta ley modifica los artículos 37, 38 y adiciona miículos al Decreto de Gabinete N° 224 de 16 de julio de 1969, y adiciona un capítulo al título VII, Delitos Contra el Orden Económico del Código Penal. Presentado a la consideración de la Asamblea Nacional el día de hoy, trece (
13) de julio de dos mil veintiséis (2026), por el Honorable Dip