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Parlamento

Anteproyecto de ley 43.

Que tipifica el delito de corrupción o fraude en el deporte y reforma el

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Artículo 220-A.

Se adiciona el Capítulo III (Estafa y Otros Fraudes) al Título VI del Libro

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Artículo 220-B.

Quien, por sí o por interpuesta persona, ofrezca, prometa, conceda o entregue un beneficio, económico o de cualquier otra naturaleza, no justificado, a un directivo, administrador, empleado, colaborador, jugador de fútbol, deportista, miembro del cuerpo técnico, árbitro, juez o comisionado, agentes intermediarios o licenciados FIFA, con la finalidad de predeterminar, alterar o modificar de manera deliberada y fraudulenta el desarrollo o el resultado de un partido de fútbol, prueba o competición deportiva, será sancionado con pena de prisión de dos (

2) a seis (

5) años.

Artículo 220-C.

Con la misma pena prevista en el artículo anterior será sancionado el directivo, administrador, empleado, colaborador, deportista, miembro del cuerpo técnico, árbitro o juez que, por sí o por interpuesta persona, reciba, solicite o acepte un beneficio, económico o de cualquier otra naturaleza, no justificado, con la finalidad de predeterminar, alterar o modificar el desarrollo o el resultado de un encuentro, prueba o competición deportiva, independientemente de que el resultado alterado se haya materializado o no.

Artículo 220-D.

Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán de un tercio a la mitad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. El delito se cometa en el marco de una competición deportiva en la que participen personas menores de edad.

2. Los hechos se cometan por miembros de un grupo de delincuencia organizada o estén vinculados a estructuras dedicadas a las apuestas deportivas.

3. El autor se valga de su posición de superioridad, jerarquía o influencia sobre el deportista, árbitro o juez.

4. La alteración del resultado influya directamente en el descenso de categoría o en la exclusión de una competición de un club deportivo.

Artículo 220-E.

En todos los casos previstos en este Capítulo, el juez impondrá, además de la pena principal, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o cualquier cargo vinculado a la administración, dirección o práctica deportiva federada, por un término de tres (

3) a diez (lO) años, una vez cumplida la pena principal.

Asimismo, se impondrá multa equivalente al triple del beneficio económico obtenido o esperado.

Artículo 220-F.

(Colaboración Eficaz y Arrepentimiento) Se eximirá de pena o se reducirá esta hasta en dos terceras partes al partícipe o involucrado que denuncie el hecho a las autoridades competentes antes de la celebración del evento deportivo, o que, posterior al evento, aporte pruebas comprobables y determinantes que permitan identificar a los autores intelectuales, desarticular redes de apuestas ilegales o evitar la consumación de otros fraudes deportivos.

Artículo 220-G.

(Uso de Información Privilegiada y Apuestas Ilícitas). El deportista, miembro del cuerpo técnico, árbitro, juez, directivo, administrador o empleado de un club o federación deportiva que, por sí o por interpuesta persona, participe en apuestas deportivas, físicas o telemáticas, directamente relacionadas con la disciplina deportiva en la que ejerce sus funciones o en eventos sobre los cuales posea información privilegiada no pública, será (Uso de Información Privilegiada y Apuestas Ilícitas). El deportista, miembro del cuerpo técnico, árbitro, juez, directivo, administrador o empleado de un club o federación deportiva que, por sí o por interpuesta persona, participe en apuestas deportivas, físicas o telemáticas, directamente relacionadas con la disciplina deportiva en la que ejerce sus funciones o en eventos sobre los cuales posea información privilegiada no pública, será sancionado con pena de prisión de dos (

2) a cuatro (

6) años.

Si la apuesta se realiza sobre un encuentro o competición en la que el sujeto activo, su club o sus representados participan directamente, la pena de prisión será de cinco (

5) a diez (

10) años.

En ambos casos, se aplicará adicionalmente la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o cualquier cargo vinculado al deporte federado por ganancias generadas.

Artículo 220-H.

(Omisión de Denuncia y Encubrimiento Institucional) El directivo, administrador, representante legal o miembro del cuerpo dirigencial de una federación deportiva, liga profesional, liga provincial o club deportivo que, en el ejercicio de sus funciones y teniendo conocimiento comprobable de la comisión de las conductas tipificadas en los artículos de este Capítulo, omita denunciar el hecho de manera inmediata ante el Ministerio Público o las autoridades penales competentes, u oculte información relevante para la investigación, será sancionado con pena de prisión de uno (

1) a tres (

3) años o su equivalente en días-multa.

A los sujetos mencionados en este artículo se les impondrá, además, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo vinculado a la administración, dirección o gestión deportiva por un término de dos (

2) a cinco (

5) años.

Artículo 220-1. _Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación