Proyecto de ley 653.
Que modifica el Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, por la cual se reforma el régimen bancario y se crea la Superintendencia de Bancos, ordenado sistemáticamente mediante el Decreto Ejecutivo 52 de 30 de abril de 2008
Carlos Saldaña
Artículo 1.
El artículo 22 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
"Artículo 22. Tasa de Regulación Bancaria. Créase la tasa de regulación y supervisión bancaria a favor de la Superintendencia. Los bancos estarán sujetos al pago anual de dicha tasa conforme a la siguiente tarifa:
1. Bancos con licencia general: Treinta mil balboas (B/.30,000.00) más una suma equivalente a treinta y cinco (B/.35.00) balboas por cada millón de balboas (B/.1 ,000,000.00) o fracción de activos totales.
2. Bancos con licencia internacional: Quince mil balboas (B/.15,000.00).
3. Bancos con licencia de representación: Cinco mil balboas (B/.5,000.00).
El monto de la tasa deberá guardar estricta relación con los costos en que deba incurrir la Superintendencia para cumplir sus funciones en forma racional y eficiente conforme a su presupuesto. Con tal finalidad, la Superintendencia podrá, a su discreción, aumentar o reducir el monto de la tasa aplicable. No obstante, lo anterior, si al finalizar un ejercicio presupuestario existieran saldos provenientes del pago de la tasa, el Superintendente transferirá dichos saldos a una cuenta especial, los cuales deberán ser destinados a la cobertura de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores. Si existieren saldos durante dos períodos presupuestarios consecutivos la Superintendencia deberá reducir la tasa en la forma que estime pertinente, a fin de que en los ejercicios subsiguientes no se causen dichos saldos."
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Artículo 2.
El artículo 79 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
"Artículo 79. Tasas de Interés. Los bancos podrán fijar libremente el monto de las tasas de interés activas y pasivas de sus operaciones, por lo que no les serán aplicables otras leyes o normas que establezcan tasas máximas de interés.
Se exceptúa esta facultad cuando la tasa de interés aplicable haya sido otorgada como una promoción, preferencia u oferta en un determinado momento, de manera que la tasa promocional se mantenga por el tiempo que dure la relación contractual entre la entidad bancaria y el deudor, siempre y cuando se trate de productos bancarios de corta duración.
Cuando el contrato establezca una prohibición al deudor, para vender, donar, pignorar, hipotecar, o en cualquier otra forma, enajenar o gravar el bien adquirido por el crédito bancario, por un determinado tiempo, el banco no podrá variar las tasas de interés activas y pasivas hasta que finalice el plazo que se haya establecido como prohibición para el deudor.
En igual sentido, el banco solo podrá fijar libremente el monto de las tasas de interés activas y pasivas de sus operaciones por el mismo término o periodo que involucre cualquier prohibición que establezca el banco para el deudor y ésta mencione e involucre un término o periodo de tiempo. Toda fijación de montos de las tasas de interés activas y pasivas, solo podrán realizarse dentro de los mismos términos de tiempo que ambas partes ostenten y así se establecerá en los documentos contractuales que emanen de su relación.
Artículo 3.
El artículo 80 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
"Artículo 80. Indicación de la Tasa de Interés Efectiva. Los bancos deberán indicar, en forma clara e inequívoca, la tasa de interés efectiva de sus préstamos y depósitos tomando en cuenta los mismos términos de tiempo que se establecieron para el cumplimiento de las prohibiciones y responsabilidades de los deudores para con ellos, en los estados de cuenta, en los documentos contractuales con sus clientes o cuando éstos soliciten dicha información. Así mismo, cuando el banco indique la tasa nominal en los anuncios publicitarios, deberá establecer la condición para la aplicación de esta tasa de interés efectiva y ambos aspectos deberán ser incluidos en los documentos contractuales que se originen de su relación. La Superintendencia establecerá las normas que estime convenientes para regular este tema."
Artículo 4.
La presente Ley modifica los artículos 22, 79 y 80 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, por el cual se reforma el régimen bancario y se crea la Superintendencia de Bancos, ordenado sistemáticamente mediante el Decreto Ejecutivo 52 de 30 de abril de 2008.
Artículo 5.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.