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Parlamento

Proyecto de ley 675.

Que modifica y adiciona artículos al Código de la Familia y crea la pensión compensatoria matrimonial

Miguel Campos

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7 de 7 artículos
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ArtículoEfectoTextoAcciones
Artículo 1modifica

Artículo 1.

Se modifica el artículo 128 del Código de la Familia, así:

Artículo 128. Los cónyuges contribuirán en el sostenimiento de las cargas del matrimonio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.

Artículo 2modifica

Artículo 2.

Se modifica el artículo 223-A del Código de la Familia, así:

Artículo 223-A. Con independencia de la causal que motive el divorcio, el Juez fijará en la sentencia, a petición de parte, una pensión compensatoria a favor del cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado a las labores del hogar, al cuidado de los hijos o al cuidado de adultos mayores o personas con discapacidad dependientes del núcleo familiar, y que por ello haya visto limitado o interrumpido su desarrollo laboral o profesional.

La pensión compensatoria no tiene naturaleza alimentaria. Su fundamento es resarcitorio y su finalidad es reparar el desequilibrio económico derivado de la dedicación al hogar durante el matrimonio.

Artículo 3adiciona

Artículo 3.

Se adiciona el artículo 223-B al Código de la Familia, así:

Artículo 223-B. La pensión compensatoria procederá con independencia del régimen económico matrimonial que haya regido el vínculo y no estará condicionada al resultado de la liquidación patrimonial correspondiente.

Para determinar la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria, el Juez tomará en cuenta la duración del matrimonio y el grado de dedicación del cónyuge beneficiario a las tareas del hogar y al cuidado; la edad y el estado de salud de los cónyuges; la cualificación profesional del cónyuge beneficiario y sus posibilidades laborales y los medios económicos, bienes y obligaciones de cada uno de los cónyuges al momento del divorcio.

La pensión compensatoria podrá satisfacerse mediante cuotas periódicas reajustables, un pago único en dinero o la entrega de bienes determinados, según acuerdo de las partes o decisión judicial.

Artículo 4adiciona

Artículo 4.

Se adiciona el artículo 223-C al Código de la Familia, así:

Artículo 223-C. El plazo de duración de la pensión compensatoria no podrá exceder el tiempo de duración del matrimonio. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión judicial de la pensión ante cambio sustancial y sobrevenido de las circunstancias que motivaron su fijación.

Artículo 5adiciona

Artículo 5.

Se adiciona el artículo 223-D al Código de la Familia, así:

Artículo 223-D. El derecho a la pensión compensatoria se extingue por cualquiera de las siguientes causas:

1. Cuando el cónyuge beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca

UJúón de hecho de carácter estable.

2. Al vencimiento del plazo fijado en la sentencia.

3. Por común acuerdo entre las partes homologado judicialmente.

Artículo 6modifica · adiciona

Artículo 6.

La presente Ley modifica el artículo 128 y adiciona los artículos 223-A, 223-B, 223-C y 223-D al Código de la Familia.

Artículo 7disposición

Artículo 7.

Esta Ley comenzará a regir a desde su promulgación.