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Parlamento

Anteproyecto de ley 30.

Que establece el marco legal de la humanización de la atención en salud pública y se dictan otras disposiciones.

Betserai Richards

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Artículo 1.

Objeto Rechazada__Votoa La presente Ley tiene por objeto establecer las normas y mecanismos que garanticen la humanización de la atención en salud pública, asegurando un trato digno, empático, transparente y participativo en hospitales, policlínicas y centros de salud administrados por el Estado.

Artículo 2.

Principios rectores La atención humanizada en salud se regirá por los principios de:

1. Respeto a la dignidad humana.

2. Empatía y trato cortés.

3. Equidad y no discriminación.

4. Comunicación clara y oportuna.

5. Participación activa del paciente y sus familiares.

6. Transparencia y rendición de cuentas.

7. Integralidad del cuidado fisico, psicológico y social.

Capítulo 11 Derechos del Paciente en Materia de Atención Humanizada

Artículo 3.

Derechos específicos Todo paciente tendrá derecho a:

1. Ser tratado con respeto y cortesía por todo el personal de salud y administrativo.

2. Recibir información comprensible, suficiente y veraz sobre su diagnóstico, tratamiento y estado de salud~:

3. Conocer el nombre y función del personal que lo atiende, mediante identificación visible.

4. Contar con horarios definidos de información para familiares de pacientes hospitalizados.

5. Acompañamiento psicosocial en casos de hospitalización prolongada, enfermedades crónicas o situación de vulnerabilidad.

6. Un canal expeditivo de quejas y respuestas en un plazo máximo de diez (lO) días hábiles.

7. Recibir atención en un entorno seguro, limpio y con señalización adecuada.

8. Acceso inclusivo a la información. El Estado garantizará que toda información dirigida a pacientes y familiares esté disponible en un lenguaje claro y comprensible, incluyendo versiones en idiomas oficiales, lenguas originarias y adaptaciones para personas con discapacidad visual o auditiva.

Las instituciones de salud pública estarán obligadas a garantizar el respeto a las horas establecidas para las citas médicas, procedimientos y atenciones programadas. El Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social deberán implementar mecanismos de control, seguimiento y evaluación periódica para asegurar el cumplimiento de este derecho.

Capítulo 111 Obligaciones de las Instituciones de Salud

Artículo 4.

Protocolos de orientación y señalización Todas las instalaciones de salud pública deberán contar con señalización visible y servicios de orientación al usuario desde el ingreso, incluyendo información sobre tiempos de espera, ubicación de servicios y procedimientos administrativos.

Artículo 5.

Señalización inclusiva y accesible La señalización y materiales informativos en las instalaciones de salud podrán presentarse en formatos impresos, digitales o carteles visibles, con pictogramas y mensajes accesibles para toda la población, considerando limitaciones presupuestarias y realidades locales.

Artículo 6.

Sistemas de turnos y comunicación Las instalaciones de salud deberán implementar sistemas de turnos con pantallas informativas que indiquen el tiempo estimado de espera y mensajes de recordatorio sobre los derechos de los pacientes.

Artículo 7.

Capacitación en humanización El Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social deberán implementar programas obligatorios de formación en trato humanizado, comunicación empática y atención centrada en el paciente, dirigidos a médicos, enfermeras, técnicos, personal administrativo y de seguridad impartidos por los departamentos de capacitación y dirección de recursos humanos correspondiente.

Artículo 8.

Información a familiares Todo hospital y centro de salud deberá establecer al menos dos (

2) horarios diarios de información clínica a familiares de pacientes hospitalizados, a través de canales presenciales o digitales.

Artículo 9.

Condiciones dignas de infraestructura, mobiliario y alimentación Las instituciones de salud pública deberán garantizar que los medios de transporte interno de pacientes, tales como sillas de ruedas, camillas y camas hospitalarias, se encuentren en condiciones adecuadas de funcionamiento, limpieza y seguridad, de forma que no comprometan la dignidad, integridad ni el bienestar del paciente. Asimismo, deberán procurar que la alimentación suministrada a los pacientes hospitalizados sea adecuada, suficiente y acorde con las indicaciones médicas, respetando criterios básicos de calidad, higiene y trato digno. El cumplimiento de estas disposiciones deberá realizarse de manera progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria, la capacidad operativa de cada institución y las normas técnicas vigentes, sin perjuicio de la adopción inmediata de medidas correctivas cuando existan riesgos para la salud o la seguridad del paciente.

Artículo 10.

Cumplimiento y respeto a los horarios de citas médicas Las instituciones de salud pública deberán procurar el cumplimiento de los horarios establecidos para las citas médicas, procedimientos y atenciones programadas, garantizando un trato digno, respetuoso y humanizado a los pacientes. Cuando por razones clínicas:, emergencias, alta demanda, limitaciones operativas o situaciones de fuerza mayor se presenten retrasos en la atención, la institución deberá informar oportunamente al paciente, priorizar los casos según criterios médicos y adoptar medidas razonables para reducir los tiempos de espera. . El Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social deberán implementar mecanismos de gestión, control, seguimiento y evaluación, orientados a mejorar progresivamente la puntualidad en la atención y la calidad del servicio brindado a los pacientes.

Capítulo IV Supervisión y Transparencia

Artículo 11.

Intervención de la Defensoría del Pueblo en la humanización de la atención en salud La Defensoría del Pueblo, en el marco de las competencias que le reconoce la Constitución Política y la ley, velará por la protección del derecho de los pacientes y usuarios del sistema público de salud a recibir una atención digna, respetuosa y humanizada, para 10 cual deberá:

1. Recibir, tramitar y dar seguimiento a las quejas presentadas por pacientes, familiares o usuarios del sistema público de salud, relacionadas con tratos deshumanizados, indignos o contrarios a la dignidad humana en los establecimientos de salud.

2. Elaborar y publicar informes periódicos sobre la situación de la humanización de la atención en salud, incluyendo indicadores de satisfacción del paciente y tiempos de espera, con base en la información suministrada por las autoridades de salud competentes.

3. Emitir recomendaciones a las autoridades del Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y demás entidades responsables de la prestación de servicios de salud, las cuales deberán ser objeto de análisis obligatorio y respuesta motivada dentro del plazo que se establezca en la reglamentación correspondiente.

4. Coordinar con asociaciones de pacientes, gremios de profesionales de la salud y demás actores del sistema sanitario, acciones de promoción, sensibilización y mejora continua de la calidad de la atención en salud.

Artículo 12.

Informes públicos Los hospitales, policlínicas y centros de salud deberán publicar trimestralmente en sus portales oficiales:

1. Tiempos promedio de espera.

2. Número de quejas recibidas y resueltas.

3. Acciones de mejora implementadas.

Artículo 13.

Evaluación de satisfacción del paciente Cada institución de salud habilitará mecanismos de evaluación periódica de la atención, incluyendo encuestas posteriores a las citas médicas que podrán ser enviadas de manera digital, telefónica o fisica, garantizando la participación anónima y segura de los pacientes.

Capítulo V Responsabilidades y Sanciones

Artículo 14.

Sanciones al personal El incumplimiento de las obligaciones de trato humanizado por parte del personal de salud o administrativo dará lugar a:

1. Amonestación escrita.

2. Suspensión hasta quince (

15) días sin salario.

3. Inhabilitación de hasta seis (

6) meses para reincidencias graves.

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Artículo 15.

Autoridad y procedimiento sancionador Las quejas o denuncias relacionadas con la deshumanización de la atención en los servicios de salud pública podrán ser presentadas indistintamente ante la Defensoría del Pueblo o ante la autoridad administrativa competente del establecimiento de salud. Cuando la Defensoría del Pueblo, en el ejercicio de sus funciones, advierta indicios de la posible comisión de una falta administrativa o disciplinaria, remitirá la queja o denuncia a la Dirección Médica o a la autoridad de salud competente, para el inicio del procedimiento sancionador correspondiente, sin perjuicio del seguimiento que realice en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales. De igual forma, cuando la autoridad administrativa del establecimiento de salud reciba una queja o denuncia que involucre presuntas vulneraciones al derecho a una atención digna y humanizada, deberá remitir copia de la misma a la Defensoría del Pueblo, para los fines de supervisión y protección de derechos humanos que le corresponden. La tramitación de las qu~jas ante la Defensoría del Pueblo no suspenderá ni sustituirá el procedimiento sancionador administrativo, el cual se desarrollará conforme a la normativa vigente, garantizando ~n todo momento el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia. La imposición de medidas correctivas o sanCIOnes administrativas corresponderá a la autoridad institucional legalmente competente, conforme a los reglamentos internos, la normativa laboral o administrativa vigente y los principios del debido proceso y de proporcionalidad.

Artículo 16.

Responsabilidad institucional Las instalaciones de' salud que incumplan de forma reiterada los protocolos de atención humanizada podrán ser sancionadas con:

1. Multas administrativas.

2. Reducción de partidas de representación.

3. Intervención temporal de la Dirección Médica por parte de la autoridad competente.

Capítulo VI Disposiciones Finales

Artículo 17.

Reglamentación El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de seis (

6) meses contados a partir de su promulgación.

Artículo 18.

Vigencia La presente Ley entrará a regir a partir de su promulgación.