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Parlamento

Anteproyecto de ley 25.

Que adiciona disposiciones al Código Penal, modifica la Ley 40 de 1999, sobre el régimen especial de responsabilidad penal para la adolescencia, y el Código de la Familia, para fortalecer la reparación integral de daños patrimoniales derivados de hechos punibles

Alexandra Brenes

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Artículo 1.

Se adiciona el Capítulo II al Título VII del Libro Primero del Código Penal, denominado así:

CAPÍTULO 11 DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS DAÑOS PATRIMONIALES DERIVADOS DEL HECHO PUNIBLE

Artículo 2.

Se adiciona el artículo 130-A al Capítulo 11 del Título VII del Libro Primero del Código Penal, así:

Artículo 130-A. Toda sentencia condenatoria relacionada con hechos punibles que ocasionen sustracción, apoderamiento, pérdida, destrucción, deterioro, afectación o menoscabo patrimonial deberá contener pronunciamiento expreso sobre la reparación integral correspondiente. La reparación integral comprenderá, según corresponda:

1. La restitución inmediata de los bienes sustraídos o apoderados ilícitamente;

2. La devolución del valor económico de los bienes cuando no sea posible su recuperación;

3. El pago del valor comercial de bienes destruidos, deteriorados, inutilizados o no recuperados;

4. La reparación, sustitución o reposición de bienes afectados;

5. Los daños materiales ocasionados para acceder, facilitar, consumar, ocultar o ejecutar el hecho punible;

6. Los gastos necesarios y razonablemente acreditados para restablecer la situación previa al hecho;

7. Los costos derivados de transporte, instalación, reparación, reposición, mano de obra y cualquier otro gasto asociado;

8. El valor económico obtenido ilícitamente mediante el hecho punible;

9. El lucro cesante debidamente acreditado, entendido como las ganancias, utilidades, ingresos o beneficios económicos que la víctima razonablemente dejó de percibir como consecuencia directa e inmediata del hecho punible; y

10. Cualquier otra afectación patrimonial derivada directa o indirectamente del hecho.

Artículo 3.

Se adiciona el artículo 130-B al Capítulo Il del Título VII del Libro Primero del Código Penal, así:

Artículo 130-B. La reparación comprenderá tanto el objeto principal del delito como los daños accesorios ocasionados durante su ejecución. Se considerarán comprendidos, entre otros, los vehículos y sus componentes; vidrios; ventanas; cerraduras; puertas; sistemas eléctricos; sistemas de alarma o seguridad; equipos electrónicos; herramientas; infraestructura; viviendas; locales comerciales; equipos de trabajo; mercanCÍas y cualquier otro bien afectado.

Artículo 4.

Se adiciona el artículo 130-C al Capítulo II del Título VII del Libro Primero del Código Penal, así:

Artículo 130-C. Cuando los bienes sustraídos no sean recuperados, el responsable deberá restituir su valor económico. Para determinar dicho valor se tomará como referencia:

1. Valor comercial acreditado;

2. Factura, recibo o documento equivalente;

3. Avalúo pericial;

4. Precio promedio de mercado; y

5. Cualquier medio idóneo admitido por la ley.

En caso de duda, la interpretación favorecerá la reparación efectiva a la víctima.

Artículo 5.

Se adiciona el artículo 130-D al Capítulo Il del Título VII del Libro Primero del Código Penal, así:

Artículo 130-D. Cuando el hecho punible sea cometido por dos o más personas, todas responderán solidariamente por la totalidad del daño patrimonial ocasionado.

Artículo 6.

Se adiciona el artículo 130-E al Capítulo II del Título VII del Libro Primero del Código Penal, así:

Artículo 130-E. La obligación resarcitoria derivada del hecho punible subsistirá aún después del cumplimiento, sustitución, suspensión o extinción de la pena principal.

Artículo 7.

Se adiciona el artículo 130-F al Capítulo II del Título VII del Libro Primero del Código Penal, así:

Artículo 130-F. Las obligaciones económicas derivadas de sentencia ejecutoriada constituirán título ejecutivo una vez vencido el plazo restitutivo de sesenta días calendario, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin perjuicio de las medidas de cumplimiento que procedan conforme a las normas procesales vigentes.

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Artículo 8.

Se modifica el artículo 134 de la Ley 40 de 26 de agosto de 1999, aSÍ:

Artículo 134. Responsabilidad civil derivada del hecho cometido por la persona adolescente. Toda resolución que declare la responsabilidad de una persona adolescente por la comisión de un hecho punible que produzca sustracción de bienes, daños a la propiedad privada, deterioro material o cualquier afectación patrimonial a terceros deberá pronunciarse expresamente sobre la reparación integral correspondiente. La reparación integral comprenderá, según corresponda:

1. La restitución de los bienes sustraídos o apoderados ilícitamente;

2. El pago del valor económico de los bienes cuando no sea posible su recuperación;

3. La reparación, reposición o sustitución de bienes afectados;

4. Los daños ocasionados para acceder, facilitar, consumar u ocultar el hecho;

5. Los costos de reparación, instalación, reposición, transporte, mano de obra y restablecimiento;

6. El valor económico de los bienes destruidos, deteriorados o inutilizados; y

7. El lucro cesante cierto y debidamente acreditado, entendido como las ganancias, utilidades, ingresos o beneficios económicos que la víctima razonablemente dejó de percibir como consecuencia directa e inmediata del hecho; y

8. Cualquier otra afectación patrimonial derivada directa o indirectamente del hecho.

Los padres, tutores, guardadores o representantes legales responderán solidariamente por las obligaciones economicas derivadas de la reparación integral establecida en este artículo. La responsabilidad comprenderá la restitución de bienes sustraídos, el pago del valor económico de bienes ,no recuperados, la reparación de daños materiales, la reposición de bienes afectados, los costos de restablecimiento y toda afectación patrimonial ocasionada. La responsabilidad solidaria prevista en el presente artículo tendrá fundamento en los deberes de orientación, formación, supervisión y vigilancia inherentes al ejercicio de la patria potestad, guarda, tutela o representación legal. La obligación de reparación integral subsistirá independientemente del cumplimiento, sustitución o extinción de las medidas aplicables conforme al presente régimen especial. Las obligaciones económicas derivadas del presente artículo constituirán título ejecutivo conforme a las normas procesales vigentes. El pronunciamiento sobre la reparación integral previsto en este artículo no limitará ni excluirá el ejercicio de las acciones civiles que correspondan para reclamar otros daños o perjuicios no comprendidos o no resarcidos mediante la resolución penal, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 9.

Se modifica el artículo 319 del Código de la Familia, adicionando el numeral 4, así:

Artículo 319. La patria potestad con relación a los hijos o hijas comprende los siguientes deberes y facultades:

1. Velar por su vida y salud, tenerlos en su compañía, suplir sus necesidades afectivas, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral;

2. Corregirlos razonable y moderadamente;

3. Representarlos y administrar sus bienes; y

4. Responder solidariamente por los daños patrimoniales ocasionados a terceros derivados de hechos ilícitos cometidos por hijos o hijas menores de edad sometidos a patria potestad, incluyendo la restitución de bienes sustraídos, el pago del valor económico de bienes no recuperados, la reparación o reposición de bienes afectados y cualquier otra afectación patrimonial derivada del hecho.

Artículo 10.

Se adiciona el artículo 319-A al Código de la Familia, así:

Artículo 319-A. La responsabilidad civil derivada de hechos ilícitos cometidos por hijos o hijas menores de edad será exigible a quienes ejerzan la patria potestad, guarda, tutela o representación legal. La responsabilidad comprenderá la restitución, reparación integral y resarcimiento económico derivados del hecho ilícito.

Artículo 11.

La presente ley modifica el artículo 134 de la Ley 40 de 26 de agosto de 1999, modifica el artículo 319 del código de la Familia y adiciona los artículos 13 O-A, 130-B, 130-C, 130-D, 130-E, 130-F al código penal

Artículo 12.

La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.