Anteproyecto de ley 14.
Que obliga al pago de una pensión alimenticia a los conductores que conduzcan bajo los efectos del alcoholo de drogas y que hayan causado la muerte de un padre, madre o tutor de una persona menor de edad y dicta otra disposición.
Graciela Hernández
Artículo 1.
El juez penal o civil competente está obligado a imponer, como medida de reparación integral, el pago de una pensión alimenticia en favor del menor de edad que haya quedado en estado de desprotección como consecuencia de la muerte de uno o ambos padres, o de su tutor legal, cuando el responsable haya sido declarado penalmente culpable del delito de homicidio culposo o declarado por un juez de tránsito de ser el responsable de la colisión ocasionada por la conducción de un vehículo automotor bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas, alucinógenas o cualquier otra sustancia que altere sus facultades psíquicas o fisiológicas. La obligación establecida en el presente artículo procederá únicamente cuando la víctima fallecida tenga bajo su cuidado, patria potestad, tutela o responsabilidad legal a un menor de edad.
Artículo 2.
El juez penal competente determinará una cantidad que deberá pagarse mensualmente para el sustento del menor de edad cuyo padre, madre o ambos hayan fallecido hasta que este cumpla 19 años de edad o hasta que cumpla 25 años siempre que se mantenga estudiando en la universidad matriculando todas las materias y rindiendo en el tiempo. El juez determinará una cantidad de restitución conforme a este artículo que sea razonable y necesaria para el sustento del menor, considerando todos los factores pertinentes, incluidos:
1. Las necesidades y recursos financieros del menor.
2. Las necesidades y recursos financieros del padre, madre o tutor sobreviviente.
3. El nivel de vida al que el menor está acostumbrado.
4. La condición fisica y emocional del menor y sus necesidades educativas.
5. Los arreglos de custodia fisica y legal del menor.
6. Los gastos razonables de cuidado infantil relacionados con el trabajo del padre, madre o tutor sobreviviente u otro tutor actual, si corresponde.
7. Los recursos financieros del acusado.
Artículo 3.
La orden judicial que exija el pago de esta pensión alimenticia deberá exigir que los pagos de restitución sean entregados de forma mensual al padre o la madre superviviente o su tutor legal.
Artículo 4.
Si la persona condenada por el hecho que describe esta ley no puede realizar los pagos requeridos porque se encuentra privado de libertad, deberá comenzar los pagos a más tardar en el primer año de la fecha de su liberación. El acusado podrá celebrar un plan de pagos para cubrir cualquier monto atrasado existente a la fecha de su liberación. El acusado deberá pagar todos los atrasos independientemente de que los pagos de restitución estuvieran programados para terminar mientras el acusado estaba recluido o encarcelado en el establecimiento correccional.
Artículo 5.
El juez penal o civil competente está obligado a imponer el pago de una indemnización mensual en favor de la persona mayor de edad menor de edad que haya quedado en estado de incapacidad temporal o permanente que le imposibilite trabajar, cuando haya quedado en ese estado a consecuencia de ser víctima de un accidente de tránsito y que el conductor que le ocasionó el daño haya sido declarado en la jurisdicción de tránsito o penal como culpable o responsable de la colisión o del delito de lesiones personales cometido con ocasión de la conducción de un vehículo automotor bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas, alucinógenas o cualquier otra sustancia que altere sus facultades psíquicas o fisiológicas.
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Artículo 6.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación en Gaceta Oficial.