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Parlamento

Anteproyecto de ley 13.

Que regula la atención farmacológica como parte del derecho a la salud y crea el marco jurídico para su implementación en el sistema de salud pública y privada.

Ernesto Cedeño

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Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico para la atención farmacológica como componente esencial del derecho a la salud, garantizando la provisión racional, segura, eficaz y oportuna de medicamentos, así como la participación activa del profesional farmacéutico en el proceso de atención integral al paciente, dentro del sistema nacional de salud público, privado y mixto.

Artículo 2.

Para los efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Atención farmacológica: conjunto de servicios prestados por el profesional farmacéutico orientados a mejorar la farmacoterapia del paciente, prevenir errores de medicación, optimizar el uso de medicamentos y garantizar la adherencia terapéutica.

2. Profesional farmacéutico: persona con título universitario en Farmacia, debidamente idóneo conforme a la legislación panameña, habilitado para ejercer funciones de dispensación, consulta farmacéutica y seguimiento farmacoterapéutico.

3. Seguimiento farmacoterapéutico: proceso continuo mediante el cual el profesional farmacéutico evalúa la evolución del tratamiento del paciente, con el fin de detectar, prevenir y resolver problemas relacionados con los medicamentos.

4. Consulta farmacéutica: acto profesional mediante el cual el farmacéutico brinda orientación directa al paciente sobre el uso correcto, riesgos y efectos de su tratamiento farmacológico.

Artículo 3.

La atención farmacológica se regirá por los siguientes principios:

1. Accesibilidad: garantizar que todo paciente pueda acceder a los servICIOS de atención farmacológica sin discriminación ni barreras geográficas, económicas o administrativas.

2. Racionalidad terapéutica: promover el uso adecuado de medicamentos, evitando la prescripción, dispensación o consumo innecesario, insuficiente o inadecuado.

3. Seguridad del paciente: prevenir, identificar y minimizar los riesgos asociados al uso de medicamentos.

4. Participación del profesional farmacéutico: asegurar la intervención activa del farmacéutico en el proceso de atención integral al paciente.

5. Interdisciplinariedad: fomentar el trabajo coordinado entre el profesional farmacéutico y los demás integrantes del equipo de salud.

6. Respeto a la autonomía del paciente: garantizar el derecho del paciente a ser informado y a tomar decisiones sobre su tratamiento farmacológico.

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Artículo 4.

El Estado garantizará la inclusión de la atención farmacológica en todos los niveles de atención del sistema nacional de salud, incluyendo clínicas, policlínicas y hospitales, tanto públicos como privados.

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Artículo 5.

Los establecimientos de salud deberán integrar profesionales farmacéuticos en los equipos de atención médica, a fin de brindar seguimiento farmacoterapéutico individualizado a los pacientes. El Ministerio de Salud establecerá, mediante reglamentación, los criterios de gradualidad para la implementación de esta disposición según el nivel de complejidad y capacidad instalada de cada establecimiento.

Artículo 6.

El Ministerio de Salud, en coordinación con instituciones académicas, fomentará la formación y capacitación continua de los profesionales farmacéuticos en materia de atención farmacológica.

Artículo 7.

Funciones del profesional farmacéutico en atención farmacológica. En el marco de la presente ley, el profesional farmacéutico tendrá las siguientes funciones:

1. Brindar información y seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes.

2. Colaborar en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar reacciones adversas y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia.

3. Colaborar en programas que promuevan la calidad de la asistencia farmacéutica y la prevención de la enfermedad.

Artículo 8.

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su promulgación.

Artículo 9.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley por parte de instituciones de salud públicas o privadas será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario y demás normativa sanitaria vigente, sin perjuicio de las competencias de los organismos de control correspondientes.

Artículo 10.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.