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Parlamento

Proyecto de ley 735.

Que establece medidas de prevención, atención y regulación de conductas humanas agresivas que afecten la convivencia social, la integridad personal y la salud pública

Ernesto Cedeño

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto prevenir, regular y atender conductas humanas agresivas o peligrosas que afecten la convivencia social, la integridad personal o la salud pública, mediante medidas de carácter preventivo, psicosocial, administrativo y, cuando corresponda, penal.

Artículo 2.

Esta Ley se aplica a toda persona, sin distinción de identidad, creencias, expresión cultural o auto identificación, cuando sus conductas representen un riesgo o causen daño a terceros.

Artículo 3.

Para efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Conducta agresiva de riesgo: acción voluntaria, no consentida por quien la recibe, que por su naturaleza, reiteración o entidad genere un peligro cierto y objetivamente verificable, o cause daño, a la integridad fisica, psíquica o a la salud de un tercero.

2. Reiteración: la repetición de al menos dos (

2) episodios de la misma naturaleza, cometidos por la misma persona, dentro de un período de doce (

12) meses, con independencia de que hayan sido denunciados.

3. Autoridad competente: la autoridad administrativa, sanitaria o judicial a la que esta Ley y su reglamento atribuyen la facultad de verificar una conducta de riesgo y disponer las medidas correspondientes.

4. Consentimiento informado: la aceptación libre, previa e inequívoca de una persona a participar en una actividad cultural, artística, lúdica o recreativa que implique contacto fisico simulado, otorgada con conocimiento de su naturaleza y alcance.

Artículo 4.

Cuando se identifiquen conductas de riesgo sin que se haya producido un daño grave, la autoridad competente podrá ordenar:

1. Evaluación psicológica o psiquiátrica.

2. Seguimiento terapéutico obligatorio.

3. Restricciones temporales de conducta en espacios públicos.

4. Programas de orientación y reintegración social.

Artículo 5.

Cuando las conductas descritas en la presente Ley ocasionen lesiones, daños físicos, afectaciones a la salud, riesgo epidemiológico o cualquier peljuicio a terceros, se aplicarán las disposiciones correspondientes del Código Penal de la República de Panamá, sin que pueda invocarse identidad, creencia o autoidentificación alguna como eximente de responsabilidad penal.

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Artículo 6.

Cuando las conductas reguladas en esta Ley involucren a menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, se dará aviso inmediato a las autoridades administrativas y judiciales competentes para la adopción de medidas de protección integral.

Artículo 7.

La aplicación de esta Ley corresponde a:

1. El Ministerio de Salud.

2. El Ministerio de Desarrollo Social.

3. La Policia Nacional.

4. El Órgano Judicial, en el ámbito de su competencia.

5. Las demás entidades administrativas que determine el reglamento de esta Ley.

Artículo 8.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.