Proyecto de ley 641.
Que modifica y adiciona artículos al Código Fiscal en materia de impuesto sobre la renta, establece requisitos de sustancia económica para determinadas rentas pasivas de fuente extranjera y dicta otras disposiciones.
Ministerio de Economia y Finanzas
1Artículo 1adicionaSe adiciona un Capítulo, denominado Reglas de Sustancia Económica paraLeer +
Artículo 1.
Se adiciona un Capítulo, denominado Reglas de Sustancia Económica para Rentas Pasivas de Fuente Extranjera, al Título I del Libro IV del Código Fiscal, para que sea el Capítulo 11 y se corre la numeración de capítulos, así:
Capítulo 11 Reglas de Sustancia Económica para Rentas Pasivas de Fuente Extranjera
Artículo 707-A. Reglas de sustancia económica. Se establecen las reglas de sustancia económica aplicables a las entidades integrantes de grupos multinacionales constituidas o domiciliadas en la República de Panamá que obtengan rentas pasivas de fuente extranjera, las cuales deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en este capítulo a efectos de que dichas rentas no se consideren gravadas, de manera excepcional, de conformidad con el principio de territorialidad previsto en el marco normativo panameño.
Artículo 707-B. Definiciones. Para los efectos de 10 dispuesto en este capítulo, los siguientes términos se entenderán así:
1. Actividad principal. Actividad o conjunto de actividades esenciales, directamente vinculadas a la generación, administración, control, adquisición, conservación, explotación o disposición de rentas pasivas de fuente extranjera, cuya ejecución, dirección o control efectivo debe realizarse en la República de Panamá por la propia entidad o mediante su tercerización conforme a las condiciones previstas en este capítulo.
2. Entidad calificada. Aquella entidad integrante de un grupo multinacional constituida o domiciliada en la República de Panamá que obtenga alguna de las rentas pasivas de fuente extranjera a las que se refiere el artículo 707-C de este Código, que reporta y cumple con las condiciones de sustancia económica en el territorio de la República de Panamá establecidas en este capítulo, respecto de cada tipo de renta pasiva generada, durante determinado periodo fiscal.
3. Entidad no calificada. Aquella entidad integrante de un grupo multinacional constituida o domiciliada en la República de Panamá que obtenga alguna de las rentas pasivas de fuente extranjera a las que se refiere el artículo 707 -C e incurra en cualquiera de las causales previstas en el artículo 707-F, respecto de cada tipo de renta pasiva generada, durante determinado periodo fiscal.
4. Grupo multinacional. Un grupo de dos o más entidades, vinculadas por propiedad o control, residentes fiscales en diferentes jurisdicciones, incluyendo su casa matriz, sus subsidiarias y sus establecimientos permanentes. Se entenderá que una entidad forma parte de un grupo multinacional si se cumplen las siguientes condiciones: a.
Que esté incluida en los estados financieros consolidados del grupo para la presentación de informes de conformidad con los principios de contabilidad aplicados en su casa matriz o hubiera correspondido incluirla si la entidad estuviera obligada a preparar tales estados; o debiera incluirse en ellos si las participaciones patrimoniales en dicha entidad estuvieran registradas en un mercado público de valores.
b. En caso de que se configuren el criterio anterior, este excluida de los estados financieros por motivos de tamaño o relevancia. Los establecimientos permanentes comprendidas en los literales a y b se consideran integrantes del grupo multinacional en todos los casos.
5. Otras rentas de capital mobiliario. Cualquier otro ingreso de fuente extranjera, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de otros tipos de capital mobiliario y, en general, de bienes o derechos no clasificados como inmobiliarios, de los que sea titular el obligado tributario por la cesión a terceros de fondos propios, por el arrendamiento, subarrendamiento, constitución o cesión de derechos de uso o goce de bienes muebles.
6. Regalías. Pago, cuota, porcentaje o cualquier retribución obtenida por el derecho de uso de activos derivados de la propiedad intelectual que incluya, pero sin limitarse, al uso de patentes, invenciones, fórmulas, procesos, técnicas, marcas de fábrica o cualquier otra propiedad de derecho reservado o registrado.
7. Rentas del capital inmobiliario. Todo ingreso proveniente de fuente extranjera cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, cuya titularidad corresponda al obligado tributario, por el arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles, las facultades de uso o goce de bienes inmuebles y la constitución o cesión de derechos de bienes inmuebles.
8. Sustancia económica. Existencia y utilización efectiva en la República de Panamá de recursos humanos, activos, instalaciones, dirección, gestión, control, riesgos y gastos operativos adecuados a la naturaleza, proporcionalidad, complejidad y tipo de renta pasiva de fuente extranjera obtenida por la entidad.
Artículo 707-C. Rentas pasivas de fuente extranjera. Los ingresos provenientes de rentas pasivas de fuente extranjera a las que se refiere el presente capítulo son:
1. Dividendos o participaciones en utilidades.
2. Intereses.
3. Regalías.
4. Ganancias de capital.
5. Rentas del capital inmobiliario.
6. Otras rentas de capital mobiliario.
Artículo 707-D. Tarifa aplicable a rentas pasivas de fuente extranjera obtenidas por entidades no calificadas. Los ingresos provenientes de rentas pasivas de fuente extranjera, obtenidos por una entidad no calificada, estarán sujetos a imposición, de manera excepcional, conforme a una tarifa única y def"mitiva del 15 % sobre la renta neta gravable en el periodo fiscal respectivo, sin que ello conlleve la generación de ningún otro impuesto, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 733. La renta neta gravable se determinará deduciendo de la renta bruta los costos y gastos necesarios para la obtención, conservación y mantenimiento de la renta, debidamente documentados y directamente relacionados con la generación de las rentas pasivas de fuente extranjera, de conformidad con las normas generales de deducibilidad previstas en este Código.
Artículo 707-E. Obligación de reporte de rentas pasivas de fuente extranjera y condiciones de sustancia económica. Toda entidad integrante de un grupo multinacional constituida o domiciliada en la República de Panamá, que obtenga las rentas pasivas de fuente extranjera a las que se refiere el artículo 707-C, deberá presentar, anualmente y dentro de los plazos establecidos en este Código, en la declaración jurada del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo fiscal respectivo los ingresos provenientes de la renta pasiva de fuente extranjera.
De igual manera, deberá presentar la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones para una adecuada sustancia económica, a efectos de ser considerada como entidad calificada:
1. Disponer de recursos humanos adecuados, con remuneración y debidamente calificados, dedicados a la administración de los activos generadores de la renta de fuente extranjera, y contar con instalaciones adecuadas para el desarrollo de las actividades principales asociadas a dicho activo en el territorio de la República de Panamá.
2. Adoptar en el territorio nacional las decisiones estratégicas necesarias para las operaciones y soportar los riesgos en territorio de la República de Panamá.
3. Incurrir en los costos y gastos operativos adecuados en el territorio de la República de Panamá, distintos de las remuneraciones del personal y a las instalaciones, directamente relacionados con los activos generadores de la renta pasiva de fuente extranjera. En el caso de las entidades integrantes de grupo multinacional constituidas o domiciliadas en la República de Panamá, que obtengan rentas pasivas de fuente extranjera y cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones patrimoniales en otras entidades, locales y/o extranjeras, de adquisición, conservación y enajenación no habitual de dichas participaciones, no deberán cumplir con lo dispuesto en los numerales 2 y 3, siempre que no realicen ninguna actividad comercial o de inversión sustancial de las participaciones que adquiera sobre otras entidades. Tampoco serán de aplicación dichos requisitos a las entidades integrantes de grupo multinacional que obtengan rentas pasivas de fuente extranjera y cuya actividad principal consista exclusivamente en adquirir y/o mantener o traspasar, en forma no habitual, bienes inmuebles. En estos casos, deberán cumplir con el numeral 1, con las obligaciones de reporte e información establecidas en este capítulo, así como con las disposiciones legales aplicables para su incorporación o registro en la República de Panamá. La suficiencia de los recursos humanos, instalaciones, gastos operativos, dirección, control y gestión de riesgos se evaluará, atendiendo a la naturaleza, escala y complejidad de la actividad, al tipo y monto de la renta pasiva obtenida, al número de activos generadores de rentas, al grado de riesgo asumido y a la estructura operativa del grupo multinacional en la República Panamá. La entidad deberá conservar la documentación de respaldo necesaria que permita al Ministerio de Economía y Finanzas verificar la veracidad y suficiencia de la información reportada, a efectos de evaluar el cumplimiento de los requisitos de sustancia económica. El Ministerio de Economía y Finanzas mantendrá un registro de las entidades a las que se refiere el presente artículo, a fin de supervisar, controlar y evaluar el cumplimiento de los requisitos de sustancia económica declarados. A tal fin, adecuará los procedimientos administrativos internos necesanos para implementación y cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.
la debida
El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 707-F. Causales para ser considerado una entidad no calificada. La entidad integrante de un grupo multinacional será considerada entidad no calificada cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:
1. No cumpla con el deber de información dentro de la declaración jurada de impuestos respecto de la renta pasiva de fuente extranjera obtenida.
2. No cumpla con las condiciones establecidas para acreditar una adecuada sustancia económica sobre las rentas pasivas de fuente extranjera en el territorio de la República de Panamá.
3. No suministre, o suministre de manera parcial, la información relativa a las rentas pasivas de fuente extranjera sujetas a los requerimientos de sustancia económica dentro de la declaración jurada de impuestos sobre la renta pasiva de fuente extranjera.
4. Presente dentro de la declaración jurada de impuesto información falsa o inconsistente con la realidad de las actividades, activos, riesgos, recursos humanos, instalaciones o gastos operativos declarados, respecto de las rentas pasivas de fuente extranjera obtenidas.
En tales casos, la renta pasiva de fuente extranjera obtenida por la entidad integrante de un grupo multinacional constituida o domiciliada en la República de Panamá considerada como entidad no calificada estará sujeta a la tarifa establecida en el artículo 707-D de acuerdo con el periodo fiscal en que se generen, sin perjuicio de la aplicación de las multas, recargos e intereses que correspondan, conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo 707-G. Tercerización. Las actividades a que se refieren los numerales 1 y 3 del artículo 707-E, que constituyen actividades principales directamente vinculadas a la generación de rentas pasivas de fuente extranjera, podrán ser ·realizadas por terceros, siempre que se lleven a cabo total y exclusivamente en el territorio de la República de Panamá. En tales casos, el proveedor de servICIOS contratado para realizar dichas actividades deberá contar con recursos humanos e instalaciones adecuados para los servicios prestados, en términos de número, calificaciones y nivel de remuneración. Para estos efectos, los recursos utilizados por el proveedor para demostrar la sustancia económica adecuada de una entidad no podrán dar lugar a una superposición de horas de los recursos afectados en caso de prestar los servicios a múltiples destinatarios.
La entidad integrante de un grupo multinacional que haga uso de la tercerización deberá mantener una supervisión y control adecuados sobre las actividades realizadas por el proveedor de servicios en el territorio de la República de Panamá. Para estos efectos, el proveedor de servicios deberá suministrar a la entidad miembro del grupo multinacional toda la documentación de respaldo necesaria que detalle los servicios prestados y los recursos utilizados para la ejecución de dichas actividades. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá la forma y los medios mediante los cuales la entidad miembro de un grupo multinacional que haga uso de la tercerización deberá suministrar la información, a efectos de cumplir con lo dispuesto en este artículo. La tercerización de actividades principales directamente vinculadas a la generación de rentas pasivas de fuente extranjera, según 10 previsto en este artículo, cuando se lleve a cabo fuera del territorio de la República de Panamá, no se tomará en cuenta, a fin de determinar cumplimiento de las condiciones dispuestas en los numerales 1 y 3 del artículo 707-E.
Artículo 707-H. Crédito por impuestos pagados en el exterior. Las entidades integrantes de un grupo multinacional que obtengan rentas pasivas de fuente extranjera a las que se refiere el artículo 707 -C podrán acreditar en las condiciones que se establezcan en las normas reglamentarias para tal fin el importe que efectivamente hayan pagado por este concepto o análogo en el exterior, contra el impuesto a pagar en el territorio nacional que se genere respecto de dicha renta. En caso de que el importe efectivo del impuesto pagado en el extranjero sobre dichas rentas sea superior al monto que correspondería pagar en la República de Panamá, la entidad podrá acreditarse, como máximo, el monto equivalente a este último importe. Los créditos a los que se refiere el presente artículo tendrán carácter estrictamente personal, no serán objeto de devolución, cesión o transferencia y no podrán aplicarse en períodos fiscales posteriores.
Artículo 707-I. Tratamiento de rentas pasivas de fuente extranjera derivadas de activos intangibles. En el caso de la renta derivada de la cesión o explotación de activos intangibles registrados de conformidad con las leyes de la República de Panamá, es decir, aquellos protegidos por propiedad industrial o derecho de autor, incluyendo, pero sin limitar, las regalías y las ganancias de capital, enajenados o utilizados económicamente fuera del territorio de la República de Panamá, la renta de la entidad considerada como entidad calificada será no gravable en el monto que resulte de aplicar a dicha renta el siguiente cociente: l.
Numerador: los gastos y costos directos incurridos para el desarrollo de cada activo intangible en el territorio de la República de Panamá, siempre que conlleven a la creación y mejoramiento de dicho activo; también se consideran los gastos para la contratación de servicios con partes relacionadas y no relacionadas, que se presten en la República de Panamá y estén vinculados a la creación y mejoramiento del activo intangible, incrementados en un 30 %. Esta cifra no podrá en ningún caso superar el denominador.
2. Denominador: los gastos totales del activo intangible, que incluyen: a.
Los costos de adquisición del activo intangible, que corresponden a los gastos de adquisición de una persona que sea propietaria de un activo intangible o por la adquisición de una licencia de un activo intangible;
b. Los gastos y costos directos incurridos para el desarrollo de cada activo intangible fuera del territorio de la República de Panamá, y
c. Los gastos de servicios contratados con partes relacionadas y no relacionadas, siempre que conlleven a la creación y mejoramiento del activo intangible.
El cociente así determinado se multiplicará por la renta neta derivada de la cesión o explotación del activo intangible, la cual se calculará como la diferencia positiva entre los ingresos obtenidos por la cesión o explotación del activo intangible y los gastos, costos y pérdidas incurridos a dicha renta durante el mismo periodo fiscal. La renta derivada de la cesión o explotación del activo intangible que será considerada no gravable se determinará por cada activo intangible de manera individual. La entidad integrante de grupo multinacional estará obligada a llevar un sistema de registros contables y no contables necesarios, para poder determinar el cálculo de la renta que se encontrará exenta, de acuerdo con el método descrito en este artículo, y deberá mantenerlos en la República de Panamá. Asimismo, la entidad integrante de grupo multinacional deberá llevar registros que permitan identificar las pérdidas asociadas a cada activo intangible y conservar la documentación que respalde la información registrada, así como cualquier otra documentación que se establezca mediante reglamento. Dicha información deberá ser puesta a disposición del Ministerio de Economía y Finanzas, cuando esta lo requiera. El incumplimiento de las condiciones de sustancia económica y demás obligaciones establecidas en este artículo dará lugar a que la entidad sea considerada entidad no calificada, en cuyo caso las rentas derivadas de la cesión o explotación de activos intangibles estarán sujetas a la tarifa dispuesta en el artículo 707-D, correspondiente al periodo fiscal en que se generen, sin perjuicio de la aplicación de las multas, recargos e intereses que procedan conforme a 10 dispuesto en este Código.
Artículo 707-J. Entidades sujetas a regímenes fiscales preferenciales y cumplimiento de las condiciones para sustancia económica respecto de las rentas pasivas de fuente extranjera. Las entidades integrantes de un grupo multinacional que, en virtud de disposición legal, se encuentren amparadas bajo un régimen fiscal preferencial que les imponga la obligación de presentar una declaración jurada de sustancia económica ante el administrador de dicho régimen y que, a su vez, obtengan las rentas pasivas de fuente extranjera a que se refiere el artículo 707-C, deberán presentar, anualmente y dentro de los plazos establecidos en este Código, en la declaración jurada del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo fiscal respectivo los ingresos provenientes de la renta pasiva de fuente extranjera, así como la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las condiciones para una adecuada sustancia económica respecto de cada tipo de renta pasiva obtenida, a efectos de ser consideradas como entidades calificadas. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades integrantes de un grupo multinacional que, aun estando sujetas a un régimen fiscal preferencial, no estén obligadas a presentar una declaración jurada de sustancia económica conforme al régimen fiscal preferencial que les resulte aplicable y que obtengan rentas pasivas de fuente extranjera deberán acreditar también la condición de entidad calificada ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en los términos establecidos en este Capítulo.
Artículo 707-K. Cláusula antiabuso. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá, mediante resolución motivada, desconocer las formas, el mecanismo o serie de mecanismos que, habiéndose establecido como uno de los propósitos principales el de obtener una ventaja tributaria que desvirtúe el objeto o la finalidad perseguida por lo establecido en el presente Capítulo, resultando impropio, tomando en consideración los hechos y circunstancias pertinentes. Se considerarán como impropios una forma, un mecamsmo o serie de mecanismos, cuando para su adopción o realización no existan razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica de la operación. Los referidos mecanismos podrán ser considerados, de manera individual o conjunta, atendiendo a las normas de procedimiento vigentes aplicables para este 1m. En tales casos, las rentas pasivas de fuente extranjera estarán sujetas a la tarifa dispuesta en el artículo 707-D, correspondiente al periodo fiscal en que se generen, sin perjuicio de la aplicación de las multas, recargos e intereses que procedan conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo 707-L. Confidencialidad de la información. La información a que se refiere este Capítulo tendrá carácter confidencial y de uso reservado del Ministerio de Economía y Finanzas, y, en ningún caso, podrá ser divulgada o utilizada para fines distintos a los estrictamente tributarios. La utilización o divulgación indebida de dicha información por servidores públicos o terceros dará lugar a las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan, conforme a 10 dispuesto en este Código, en el Código Penal yen las demás leyes aplicables. Únicamente podrá ser comunicada a terceros para dar cumplimiento a convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Panamá en materia de intercambio de información tributaria, o demás circunstancias expresamente previstas en la ley.
2Artículo 2adicionaSe adiciona el parágrafo 7 al artículo 710 del Código Fiscal, así:Leer +
Artículo 2.
Se adiciona el parágrafo 7 al artículo 710 del Código Fiscal, así:
Artículo 710. . ..
PARÁGRAFO 7. De igual forma, las entidades integrantes de un grupo multinacional que obtengan rentas de fuente panameña y rentas pasivas de fuente extranjera, así como las que obtengan única y exclusivamente rentas pasivas de fuente extranjera, estarán obligadas a suministrar, anualmente y dentro de los plazos establecidos en este Código, en la declaración jurada de impuesto sobre la renta correspondiente a determinado periodo fiscal las rentas pasivas de fuente extranjera obtenidas y la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las condiciones de sustancia económica establecidas en el artículo 707-E.
3Artículo 3disposiciónEl artículo 762-M del Código Fiscal queda así:Leer +
Artículo 3.
El artículo 762-M del Código Fiscal queda así:
Artículo 762-M. Establecimiento permanente. Se considera que las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero realizan operaciones en la República de Panamá por medio de un establecimiento permanente cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante dispongan en el territorio panameño cualquier local o lugar fijo de negocios o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad. También se considera que dichas personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero realizan operaciones por medio de un establecimiento permanente cuando posean en la República de Panamá una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos, así como también:
1. Cuando se ejecuten obras de construcción, instalación o montaje, así como actividades de inspección o supervisión relacionadas con estas, siempre que su duración sea superior a ciento ochenta y tres días dentro de un periodo cualquiera de doce meses; o
2. Cuando se presten cualquier tipo de servicios, incluidos los servIcIOs de consultores, directamente o por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado al efecto, pero solo en caso de que el prestador de los servicios, sus empleados o su personal permanezcan en el territorio de Panamá para la ejecución del mismo proyecto u otro proyecto conexo durante un periodo o periodos que en total excedan de ciento ochenta y tres días dentro de un periodo cualquiera de doce meses, o
3. El uso de estructuras, instalaciones, plataformas de perforación, barcos u otros equipos sustanciales similares: para la exploración o la explotación de recursos naturales o en actividades relacionadas con dicha exploración o explotación, durante un periodo o periodos que en total excedan de ciento ochenta y tres días dentro de un periodo cualquiera de doce meses. A los efectos de determinar la duración de las actividades referidas anteriormente, se sumarán los periodos durante los cuales las empresas relacionadas desarrollen actividades en el territorio nacional, cuando dichas actividades estén vinculadas; sin embargo, el periodo durante el cual dos o más empresas relacionadas desarrollen actividades concurrentes, se contabilizará solo una vez. No obstante,lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se considerará que existe establecimiento permanente cuando las actividades realizadas tengan carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio, incluyendo: a.
El uso de instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías.
b. El mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías con el mismo fin.
c. El mantenimiento de depósitos con el único fin de que los bienes sean transformados por otra empresa.
d. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o recopilar información.
e. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier otra actividad auxiliar o preparatoria.
f. La combinación de las actividades anteriores, siempre que conserven su carácter auxiliar o preparatorio. Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables cuando una persona o una entidad estrechamente vinculada realice actividades en el territorio nacional en el mismo lugar, o en otro lugar dentro del territorio, y: a.
Alguno de dichos lugares constituya un establecimiento permanente, o
b. El conjunto de las actividades desarrolladas no tenga carácter auxiliar o preparatorio, siempre que dichas actividades sean complementarias y formen parte de una operación económica cohesionada. Se considerará que una persona no residente tiene un establecimiento permanente en la República de Panamá cuando una persona actúe en el territorio por cuenta de la entidad y concluya contratos o desempeñe habitualmente el papel principal conducente a la celebración de contratos que sean formalizados sin modificación significativa por parte de la entidad, y dichos contratos se celebren: a.
En nombre de la entidad;
b. Para la transmisión de la propiedad o para la cesión del uso de un bien del que sea propietaria la entidad o cuyo derecho de uso tenga, o
c. Para la prestación de servicios por esa entidad. El párrafo anterior no se aplicará cuando la persona que opera en la jurisdicción panameña por cuenta de una entidad de otra jurisdicción realice una actividad económica en la jurisdicción panameña como agente independiente e intervenga por la entidad en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más entidades a las que está estrechamente vinculada, no se la considerará como un agente independiente en el sentido de este apartado en relación con cualquiera de dichas entidades. Se considerará que una empresa está relacionada con otra de acuerdo con la definición de partes relacionadas del Capítulo IX del Título I del Libro IV de este Código. El establecimiento permanente será considerado sujeto del impuesto sobre la renta y tributará por la renta de fuente panameña que le sea atribuible, de conformidad con las disposiciones del Título I del Libro IV de este Código y demás disposiciones legales aplicables, debiendo liquidar y pagar el impuesto sobre la renta por medio de la declaración jurada anual de rentas a que se refiere el artículo 710, de conformidad con la tarifa establecida para tales efectos en el presente Código. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o lugar fijo en la República de Panamá tributarán exclusivamente por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente. Lo anterior sin peIjuicio a lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición vigentes y suscritos por la República de Panamá.
4Artículo 4disposiciónEsta Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo en un periodo no mayorLeer +
Artículo 4.
Esta Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo en un periodo no mayor de noventa días calendario.
5Artículo 5adiciona · modificaLa presente Ley adiciona un Capítulo, contentivo de los artículos 707-A, 707-B,Leer +
Artículo 5.
La presente Ley adiciona un Capítulo, contentivo de los artículos 707-A, 707-B, 707-C, 707-D, 707-E, 707-F, 707-G, 707-H, 707-I, 707-J, 707-K Y 707-L, al Título I del Libro IV, para que sea el Capítulo 11 y se corre la numeración de capítulos, y adiciona el parágrafo 7 al artículo 710 y modifica el artículo 762-M, del Código Fiscal.
6Artículo 6disposiciónEsta Ley comenzará a regir a partir del periodo fiscal del año 2027.Leer +
Artículo 6.
Esta Ley comenzará a regir a partir del periodo fiscal del año 2027.