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Parlamento

Proyecto de ley 621.

Que aprueba el convenio por el que se establece una Organización Internacional de Metrología Legal, firmado en París, el 12 de octubre de 1955, modificado en 1968.

Ministerio de Relaciones Exteriores

2 de 2 artículos
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Artículo 1vigencia

Artículo 1.

Se aprueba en todas sus partes el Convenio por el que se establece una Organización Internacional de Metrología Legal, firmado en París, el 12 de octubre de 1955, modificado en 1968, que a la letra dice:

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL Los Estados Parte en este Convenio, deseando resolver a nivel internacional los problemas técnicos y administrativos que plantea el uso de instrumentos de medida y conscientes de la importancia de coordinar sus esfuerzos para lograrlo, han acordado crear una Organización Internacional de Metrología Legal definida como sigue:

TÍTULO 1 OBJETO DE LA ORGANIZACIÓN ARTÍCULO 1 Se crea una Organización Internacional de Metrología Legal. La organización tiene como objetivo: 1.

para formar un centro de documentación y de información: •

2.

3.

por un lado, a los distintos servicios nacionales que se ocupan de la verificación y el control de los instrumentos de medida sujetos o que puedan estar sujetos a una reglamentación legal.

• por otra parte, sobre dichos instrumentos de medida, considerados desde el punto de vista de su diseño, su construcción y su uso. traducir y editar los textos de las disposiciones legales sobre los instrumentos de medida y su uso, vigentes en los diferentes Estados, con todas las observaciones basadas en el derecho constitucional y administrativo de dichos Estados, necesarias para la completa comprensión de estas prescripciones; determinar los principios generales de la metrología legal;

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4.

5. 6. 7.

8.

estudiar, con el objetivo de unificar métodos y regulaciones, problemas legislativos y regulatorios de metrología legal, cuya solución sea de interés internacional; establecer un proyecto de ley y reglamento modelo sobre instrumentos de medición y su uso; desarrollar un proyecto para la organización material de un servicio estándar de verificación y control de instrumentos de medida. establecer las características y las cualidades necesarias y suficientes que deben reunir los instrumentos de medida para que sean aprobados por los Estados miembros y para que su uso pueda ser recomendado internacionalmente. promover las relaciones entre los servicios de Pesas y Medidas u otros servicios responsables de la metrología legal en cada uno de los Estados Miembros de la Organización. TÍTULO n CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN ARTÍCULO n

Los miembros de la Organización son los Estados Parte al presente Convenio. ARTÍCULO nI La Organización incluye: • una Conferencia Internacional sobre Metrología Legal, • un Comité Internacional de Metrología Legal, • una Oficina Internacional de Metrología Legal, que se analiza a continuación. Conferencia Internacional de Metrología Legal

ARTÍCULO IV El propósito de la Conferencia es: 1. estudiar las cuestiones relativas a los fines de la Organización y tomar todas las decisiones al respecto; 2. velar por la constitución de los órganos rectores llamados a realizar las tareas de la Organización; 3. estudiar y sancionar los informes proporcionados al concluir sus trabajos por los distintos órganos de metrología legal creados de conformidad con el presente Convenio. Todas las cuestiones referentes a la legislación y la administración propias de un Estado determinado quedan excluidas de la competencia de la Conferencia, a menos que ese Estado lo solicite expresamente.

ARTÍCULO V Los Estados Parte en esta Convención participarán en la Conferencia como miembros, estarán representados en ella según lo dispuesto en el artículo VII y estarán sujetos a las obligaciones establecidas en la Convención. Independientemente de los miembros, podrán formar parte de la Conferencia en calidad de Corresponsales;

1. Estados o territorios que no puedan o aún no deseen ser partes en la Convención;

2. Sindicatos Internacionales que ejerzan una actividad relacionada con la de la Organización. Los corresponsales no están representados en la Conferencia, pero pueden delegar observadores con voz puramente consultativa. No tienen que pagar las contribuciones a los Estados miembros, pero deben sufragar los costos de prestación de los servicios que soliciten y los costos de suscripción a las publicaciones de la Organización. ARTÍCULO VI Los Estados miembros se comprometen a proporcionar a la Conferencia toda la documentación en su poder que, a su juicio, pueda permitir a la Organización llevar a cabo sus tareas. ARTÍCULO VII

Los Estados miembros delegan un máximo de tres representantes oficiales en las reuniones de la Conferencia. En la medida de lo posible, uno de ellos deberá ser funcionario en su país, aún en activo, del servicio de Pesas y Medidas u otro servicio que se ocupe de metrología legal. Solo uno de ellos tiene derecho de votar. Estos delegados no tienen que estar dotados de "plenos poderes" salvo, a petición del Comité, en casos excepcionales y para cuestiones muy específicas. Cada Estado corre con los gastos relacionados con su representación en la Conferencia. Los miembros del comité que no sean delegados por su Gobierno tienen derecho a participar en las reuniones con carácter consultivo. ARTÍCULO VIII

La Conferencia decide las recomendaciones que deben formularse para la acción conjunta de los Estados miembros en las áreas designadas en el artículo 1.

Las decisiones de la Conferencia solo podrán ser aplicables si el número de Estados miembros presentes es al menos dos tercios del número total de Estados miembros y si han recibido al menos cuatro quintos de los votos emitidos. El número de votos emitidos deberá ser al menos igual a cuatro quintos del número de Estados miembros presentes. No se consideran votos emitidos, las abstenciones y los votos en blanco o nulos. Las decisiones se comunican inmediatamente para información, estudio y recomendación a los Estados miembros presentes. Asumen el compromiso moral de implementar estas decisiones en la mayor medida posible. Sin embargo, para cualquier votación relativa a la organización, dirección, la administración, reglamento interno de la Conferencia, el Comité, la Mesa y cualquier cuestión similar, la mayoría absoluta será suficiente para que la decisión prevista tenga inmediatamente fuerza ejecutiva, el número mínimo de los miembros presentes y que de los votos emitidos siendo los mismos que los anteriores. El voto del Estado miembro cuyo delegado ostenta la presidencia es decisivo en caso de empate. ARTÍCULO IX La Conferencia elige entre sus miembros, para la duración de cada una de sus reuniones, un Presidente y dos Vicepresidentes, a los que suma, como secretario, el Director de la Mesa. ARTÍCULO X La Conferencia se reúne por lo menos cada seis años previa convocatoria del Presidente del Comité o, en caso de incapacidad, por la del Director de la Oficina, si este último recibe una solicitud de al menos la mitad de los miembros del Comité. Fija, al finalizar sus trabajos, el lugar y la fecha de su próxima reunión o delega una delegación en el Comité a tal efecto. ARTÍCULO XI El idioma oficial de la Organización es el francés. Sin embargo, la Conferencia podrá prever el uso de uno o más idiomas distintos para los trabajos y debates. Comité Internacional de Metrología Legal ARTÍCULO XII

Las tareas previstas en el artículo 1 serán asumidas y continuadas por un Comité Internacional de Metrología Legal, órgano de trabajo de la Conferencia.

ARTÍCULO XIII

El Comité está compuesto por un representante de cada uno de los Estados Miembros de la Organización. Estos representantes son nombrados por el Gobierno de su país. Deberán ser funcionarios en activo del Servicio que se ocupe de instrumentos de medidas o tener funciones oficiales activas en el ámbito de la metrología legal. Dejarán de ser miembros del Comité en cuanto dejen de cumplir las condiciones antes mencionadas y corresponde entonces a los gobiernos interesados designar sustitutos. Proporcionan al Comité el beneficio de su experiencia y su asesoramiento y su trabajo, pero no comprometen a su Gobierno ni a su Administración. Los miembros del Comité participarán de derecho de las reuniones de la Conferencia con voz consultiva. Podrá ser uno de los delegados de su Gobierno en la Conferencia. El Presidente podrá invitar a las reuniones del Comité, con carácter consultivo, a cualquier persona cuya asistencia considere útil. ARTÍCULO XIV

Las personas que hayan desempeñad un papel en la ciencia o en la industria metro lógica o los ex miembros del Comité podrán, por decisión de este Comité, recibir el título de miembro honorario. Pueden asistir a las reuniones en calidad de asesores. ARTÍCULO XV El Comité elige entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente primero y un Segundo Vicepresidente, elegidos para un periodo de seis años y reelegibles. Sin embargo, si su mandato se expira entre dos sesiones del Comité, se prorrogará automáticamente hasta la segunda de dichas sesiones. El Director de la Oficina es su asistente como secretario. El Comité podrá delegar alguna de sus funciones en su Presidente. El Presidente cumple las tareas que le encomienda el Comité y lo reemplaza en las decisiones urgentes. Señala estas decisiones a la atención de los miembros del Comité y les informa lo antes posible. Cuando es probable que surjan asuntos de interés común para el Comité y las Organizaciones relacionadas, el Presidente representa al Comité ante estas orgamzaclOnes.

En caso de ausencia, incapacidad, terminación del mandato, renunCIa o fallecimiento del Presidente, la interina será asumida por el Vicepresidente primero. ARTÍCULO XVI

El Comité se reúne por lo menos cada dos años previa convocatoria de su Presidente o, en caso de incapacidad, del Director de la Oficina si este último recibe una solicitud de al menos la mitad de los miembros del Comité. A menos que exista un motivo especial, las sesiones normales se llevarán a cabo en el país donde tiene su sede la Oficina. No obstante, podrán celebrarse reuniones informativas en el territorio de los distintos Estados miembros. ARTÍCULO XVII

Los miembros del comité que no puedan asistir a una reunión podrán delegar su voto en uno de sus colegas, que será su representante. En este caso, un mismo miembro no puede combinar más de dos votos más con el suyo. Las decisiones sólo serán válidas si el número de presentes y representados es al menos igual a las tres cuartas partes del número de personalidades designadas como miembros del Comité y si el proyecto ha recibido al menos cuatro quintos de los votos emitidos. El número de votos emitidos deberá ser at menos igual a las cuatro quintas partes del número de presentes y representados en la sesión. No se consideran votos emitidos las abstenciones y los votos en blanco o nulos. Entre sesiones, y para determinados casos especiales, el Comité podrá deliberar por correspondencia. Los acuerdos adoptados de esta forma solo son válidos si todos los miembros del Comité han sido llamados a expresar su opinión y si los acuerdos han sido aprobados por unanimidad con los votos emitidos, a condición de que el número de votos emitidos sea al menos igual a dos tercios del número de miembros designados. No se consideran votos emitidos las abstenciones y los votos en blanco o nulos. La falta de respuesta dentro de los plazos fijados por el Presidente se considerará abstención ARTÍCULO XVIII

El Comité confía los estudios especiales, las investigaciones experimentales y los trabajos de laboratorio a los servicios competentes de los Estados miembros, previo acuerdo formal de estos. Si estas tareas requieren ciertos gastos, el acuerdo especifica en qué proporción estos gastos corren a cargo de la Organización.

El Director de Oficina coordina y aglutina todo el trabajo. El Comité podrá encomendar determinadas tareas, con carácter permanente o temporal, a grupos de trabajo o a expertos técnicos o jurídicos que funcionen según los términos y condiciones que haya establecido. Si estas tareas requieren determinada remuneración o compensación, el Comité fijará su cuantía.

El Director de la Oficina actúa como Secretaría de estos grupos de trabajo o grupos de expertos. Oficina Internacional de Metrología Legal ARTÍCULO XIX

El funcionamiento de la Conferencia y del Comité es asumido por la Oficina Internacional de Metrología Legal, situada bajo la dirección y control del Comité. La Mesa es responsable de preparar las reuniones de la Conferencia y del Comité, establecer el enlace entre los diferentes miembros de estas organizaciones y mantener las relaciones con los Estados miembros o con los Corresponsales y sus servicios interesados. También le corresponde realizar los estudios y trabajos definidos en el artículo 1, así como redactar actas y publicar un Boletín que se envía gratuitamente a los Estados miembros. Constituye el centro de documentación e información previsto en el artículo 1. El Comité y la Mesa son responsables de implementar las decisiones de la Conferencia. La Oficina no realiza investigaciones experimentales ni trabajos de laboratorio. Podrá, no obstante, disponer de salas de demostración debidamente equipadas para estudiar el método de construcción y funcionamiento de determinados dispositivos. ARTÍCULO XX La Oficina tiene su sede administrativa en Francia. ARTÍCULO XXI

El personal de la Oficina incluye un Director y colaboradores designados por el Comité así como empleados o agentes permanentes o temporales contratados por el Director.

El personal de la Oficina y, en su caso, los expertos a que se refiere el artículo XVIII, son remunerados. Reciben sueldos, salarios o compensaciones cuyo importe fija el Comité. Los estatutos del Director, de los colaboradores y de los empleados o agentes son determinados por el Comité, en particular en lo que respecta a las condiciones de contratación, trabajo, disciplina y jubilación. El nombramiento, destitución o revocación de agentes y empleados de la Oficina son pronunciados por el Director, salvo respecto de los colaboradores designados por el Comité, quienes no pueden ser sujetos a las mismas medidas salvo por decisión del Comité. ARTÍCULO XXII

El Director es responsable del funcionamiento de la Oficina bajo el control y directivas del Comité del que depende y al que debe presentar, en cada sesión ordinaria, un informe de gestión. El Director recauda ingresos, prepara el presupuesto, inicia y ordena todos los gastos de personal y materiales, y administra los fondos en efectivo. El Director es, por derecho, secretario de la Conferencia y del Comité. ARTÍCULO XXIII

Los Gobiernos de los Estados miembros declaran que la Oficina tiene reconocida utilidad pública, que tiene personalidad civil y que, en general, se beneficia de los privilegios y facilidades comúnmente concedidos a las instituciones intergubernamentales por la legislación vigente en cada uno de ellos. los Estados miembros. TÍTULO 111 DISPOSICIONES FINANCIERAS ARTÍCULO XXIV

La Conferencia, por un período financiero igual al intervalo de sus reuniones, decide: . el monto total de créditos necesarios para cubrir los gastos operativos de la Organización; • el importe anual de los créditos que se pondrán en reserva para hacer frente a los gastos extraordinarios obligatorios y garantizar la ejecución presupuestaria en caso de ingresos insuficientes. Los créditos están denominados en francos oro. La paridad entre el franco oro y el franco francés es la indicada por el Banque de France.

Durante el ejercicio financiero, el Comité podrá apelar a los Estados miembros si considera que es necesario un aumento de las consignaciones para cumplir las tareas de la Organización o un cambio en las condiciones económicas. Si al final del ejercicio económico la Conferencia no se ha reunido o no ha podido deliberar válidamente, el ejercicio económico se prorroga hasta la siguiente reunión válida. Los créditos originalmente concedidos se incrementan proporcionalmente a la duración de esta prórroga. Durante el ejercicio financiero, el Comité fija, dentro de los límites de los créditos concedidos, el impone de los gastos de funcionamiento relativos a ejercicios presupuestarios de duración igual al intervalo de sus sesiones. Controla la inversión de los fondos disponibles. Si al final del ejercicio presupuestario el Comité no se ha reunido o no ha podido deliberar válidamente, el Presidente y el Director de la Mesa deciden renovarlo hasta la siguiente sesión válida, de todo o parte del presupuesto del ejercicio financiero que haya expirado. ARTÍCULO XXV

El Director de la Oficina está autorizado a incurrir y pagar por su propia cuenta los gastos de funcionamiento de la Organización. No puede: pagar gastos extraordinarios; retirar de los créditos de reserva los fondos necesanos para garantizar la ejecución del presupuesto en caso de ingresos insuficientes, sólo después de haber obtenido el acuerdo del Presidente del Comité. Los superávits presupuestarios siguen siendo utilizables durante todo el ejercicio financiero. La gestión presupuestaria del Director debera ser sometida at Comité que la verifica en cada una de sus sesiones. Al final del ejercicio financiero, el Comité presenta un informe de gestión para el control de la Conferencia. La Conferencia fija el destino que se dará a los superávits presupuestarios. El importe de estos excedentes podrá deducirse de las contribuciones de los Estados miembros o añadirse a los créditos puestos en reserva. ARTÍCULO XXVI

Se cubren los gastos de la Organización: 1 mediante una contribución anual de los Estados miembros.

Las cuotas contributivas totales para un ejercicio económico se determinan según el monto de los créditos concedidos por la Conferencia, teniendo en cuenta una evaluación de los ingresos de los puntos 2 a 5 siguientes. A los efectos de determinan las participaciones respectivas, los Estados miembros se dividen en cuatro clases según la población total de la metrópoli y los territorios que han declarado representar: Clase 1: Población menor o igual a 10 millones de habitantes; Clase 2: Población entre 10 millones excluidos y 40 millones inclusive; Clase 3: Población entre 40 millones excluidos y 100 millones inclusive; Clase 4: Población mayor a 100 millones. La cifra de población se redondea hacia abajo al número entero más cercano de millones. Cuando en un Estado el grado de utilización de instrumentos de medida sea significativamente inferior al promedio, este Estado podrá solicitar ser colocado en una clase inferior a la que le asigne su población. Según la clase, las acciones son proporcionales a 1,2, 4 y 8. La parte contributiva de un Estado miembro se distribuye por igual entre todos los años del ejercicio financiero para determinar su contribución anual. Para constituir desde el principio un colchón de seguridad destinado a amortiguar las fluctuaciones de los ingresos, los Estados miembros conceden anticipos sobre sus futuras contribuciones anuales. La cuantía de estos anticipos y su duración serán fijados por la Conferencia. Si al final del ejercicio financiero la Conferencia no se ha reunido o no ha podido deliberar válidamente, las contribuciones anuales se prorrogarán en las mismas proporciones hasta una reunión válida de la Conferencia; 2. por el producto de la venta de publicaciones y el producto de la prestación de servicios a Corresponsales; 3 por los ingresos procedentes de la inversión de las sumas que constituyen los fondos en efectivo; 4. por las contribuciones para el ejercicio financiero en curso y los derechos de entrada de los nuevos Estados adherentes - por las contribuciones retroactivas y los derechos de entrada de los Estados miembros reincorporados - por los atrasos de los Estados miembros que reanudan sus pagos después de haberlos interrumpido; 5. mediante subvenciones, suscnpClOnes, donaciones o legados e mgresos vanos.

Para permitir obras especiales, determinados Estados miembros podrán conceder subvenciones extraordinarias. No están incluidos en el presupuesto general y se llevarán cuentas específicas. Las aportaciones anuales se establecen en francos. Se pagan en francos franceses o en cualquier moneda convertible. La paridad entre el franco oro y el franco francés es la indicada por el Banco de Francia, siendo el tipo aplicable el del día del pago. Se pagan a principios de año al Director de la Oficina. ARTÍCULO XXVII

El Comité establecerá reglamentos financieros basados en los requisitos generales de los Artículos XXIV a XXVI anteriores. ARTÍCULO XXVIII

Un Estado que pase a ser miembro de la Organización durante uno de los períodos previstos en el artículo XXXVI quedará obligado hasta su expiración y estará sujeto, desde su adhesión, a las mismas obligaciones que los miembros existentes. Un nuevo Estado Miembro pasa a ser copropietario de los bienes de la Organización y, por tanto, debe pagar una tasa de inscripción fijada por la Conferencia. Su aportación anual se calculará como si se hubiera incorporado elIde enero del año siguiente al del depósito de los instrumentos de adhesión o ratificación. Su pago para el año en curso será de tantas doceavas partes de su aportación como meses queden por cubrir. Este pago no modificará las aportaciones previstas para el año en curso para otros miembros. ARTÍCULO XXIX

Cualquier Estado miembro que no haya pagado sus contribuciones durante tres años consecutivos se considerará automáticamente dimitido y eliminado de la lista de Estados miembros. Sin embargo, la situación de determinados Estados miembros que se encuentran en un período de dificultades (financieras y no pueden cumplir temporalmente sus obligaciones será examinada por la Conferencia, que podrá, en determinados casos, concederles retrasos o aplazamientos. El déficit de ingresos resultante de la baj a de un Estado miembro se compensará mediante una retirada de los créditos de reserva constituidos tal como se indica en el artículo XXIV.

Los Estados Miembros que renuncian voluntariamente y los Estados Miembros que renuncian pierden automáticamente todos los derechos de copropiedad sobre todos los bienes de la Organización. ARTÍCULO XXX

Un Estado miembro que dimita voluntariamente podrá ser reintegrado previa simple solicitud. Entonces se le considera un nuevo Estado miembro, pero la tasa de entrada sólo se paga si su dimisión se remonta a más de cinco años. Un Estado miembro que haya dimitido automáticamente podrá ser reintegrado previa simple solicitud, sujeto al pago de las contribuciones pendientes de pago en el momento de su destitución. Estas aportaciones retroactivas se calculan sobre la base de las aportaciones de los años anteriores a su reintegro. Se le considera entonces un nuevo Estado miembro, pero la tasa de inscripción se calcula teniendo en cuenta, en las proporciones fijadas por la Conferencia, sus contribuciones anteriores. ARTÍCULO XXXI

En caso de disolución de la Organización, los activos estarán, sin perjuicio de cualquier acuerdo que pueda celebrarse entre los Estados miembros que estén al día con sus contribuciones en la fecha de la disolución y sin perjuicio de los derechos contractuales o adquiridos de la Organización. personal en servicio activo o jubilado, distribuido entre los Estados en proporción al total de sus aportaciones anteriores. TÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO XXXII Este Convenio quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1955 en el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Francesa. Será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Gobierno de la República Francesa, que notificará la fecha de este depósito a cada uno de los Estados firmantes. ARTÍCULO XXXIII

Los Estados que no hayan firmado la Convención podrán adherirse a ella una vez expirado el plazo previsto en el artículo XXXII. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Gobierno de la República Francesa, que notificará la fecha de este depósito a todos los Gobiernos signatarios y adherentes.

ARTÍCULO XXXIV

Este Convenio entrará en vigor treinta días después del depósito del decimosexto instrumento de ratificación o adhesión. Entrará en vigor, para cada Estado que lo ratifique o se adhiera a él después de esta fecha, treinta días después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. El Gobierno de la República Francesa notificará a cada una de las Partes Contratantes la fecha de entrada en vigor del Convenio. ARTÍCULO XXXV

Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma, la ratificación o en cualquier otro momento, declarar, mediante notificación dirigida al Gobierno de la República francés, que el presente Convenio es aplicable a todo o parte de los territorios que representa a nivel internacional. El presente Convenio se aplicará al territorio o territorios designados en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la fecha en que el Gobierno de la República Francesa reciba la notificación. El Gobierno de la República Francesa transmitirá esta notificación a los demás Gobiernos. ARTÍCULO XXXVI

El presente Convenio se celebra por un período de doce años a partir de su primera entrada en vigor. Posteriormente permanecerá en vigor por un período de seis años y así sucesivamente entre las Partes Contratantes que no lo hayan denunciado al menos seis meses antes de la expiración del plazo. La denuncia se hará mediante notificación escrita dirigida al Gobierno de la República Francesa, que la notificará a las Partes Contratantes. ARTÍCULO XXXVII

La Organización podrá disolverse por decisión de la Conferencia, siempre que los delegados gocen, en el momento de la votación, de "plenos poderes" a tal efecto. ARTÍCULO XXXVIII

Si el número de Partes en el presente Convenio se reduce a menos de dieciséis, la Conferencia podrá consultar a los Estados miembros sobre si el Convenio debe considerarse obsoleto.

ARTÍCULO XXXIX La Conferencia podrá recomendar enmiendas a este Convenio a las Partes Contratantes. Cualquier Parte Contratante que acepte una enmienda notificará su aceptación por escrito al Gobierno de la República Francesa, quien notificará a las demás Partes Contratantes la recepción de la notificación de aceptación. Una enmienda entrará en vigor tres meses después de que el Gobierno de la República Francesa haya recibido las notificaciones de aceptación de todas las Partes Contratantes. Cuando una enmienda haya sido así aceptada por todas las Partes Contratantes, el Gobierno de la República Francesa lo notificará a todas las demás Partes Contratantes, así como a los Gobiernos signatarios, informándoles de la fecha de su entrada en vigor. Después de la entrada en vigor de una enmienda, ningún gobierno ratificará o se adherirá al presente Convenio sin aceptar también la enmienda. ARTÍCULO XL El presente Convenio será redactado en lengua francesa en un único original, que será depositado en los archivos del Gobierno de la República Francesa, que expedirá copias certificadas a todos los Gobiernos firmantes y adherentes. Paris, 12 de octubre de 1955 (modificado en enero de 1968 mediante enmienda del Artículo XlII)

Artículo 2disposición

Artículo 2.

Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.