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Parlamento

Proyecto de ley 620.

Que aprueba la convención del Metro, firmada en París el 20 de mayo de 1875, modificada el6 de octubre de 1921 y reglamento anexo.

Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 1.

Se aprueba en todas sus partes la Convención del Metro, modificada y Reglamento Anexo, que ala letra dice: Convención del Metro (Tratado del Metro) ARTÍCULO PRIMERO (1875) Las Altas Partes contratantes se comprometen a establecer y mantener, a gastos comunes, una Oficina Internacional de pesas y medidas, científica y permanente, cuya sede es en París (1). ART. 2 (1875) El Gobierno francés tomará las disposiciones necesanas para facilitar la adquisición o si hay lugar, la construcción de un edificio especialmente asignado para este destino, en las condiciones determinadas por el Reglamento anexado a la presente Convención. ART. 3 (1875) La Oficina internacional funcionará baj o la dirección y la supervlslOn exclusivas de un Comité internacional de pesas y medidas, colocado bajo la autoridad de una Conferencia general de pesas y medidas, formada por delegados de todos los gobiernos contratantes. ART. 4 (1875) La Conferencia general de pesas y medidas estará presidida por el presidente en ejercicio de la Academia de Ciencias de París.

1 1 El25 de abril de 1969 se firmó un acuerdo de sede entre el Gobierno de la República francesa y el Comité internacional de pesas y medidas (el texto de este acuerdo ha sido publicado en el Diario Oficial de la República francesa el18 de septiembre de 1970, pp, 8719-8721 l.

ART.5 (1875)

La organización de la Oficina, así como la composición y las atribuciones del Comité internacional y de la Conferencia general de pesas y medidas, son determinadas por el Reglamento anexado a la presente Convención. ART.6 (1875)

La Oficina internacional de pesas y medidas está encargada: 1°. 1° De todas las comparaciones y verificaciones de los nuevos prototipos del metro y del kilogramo; 2°. De la conservación de los prototipos internacionales; 3°. De las comparaciones periódicas de los patrones nacionales con los prototipos internacionales y con sus testigos, así como de los termómetros patrones; 4°. De la comparación de los nuevos prototipos con los patrones fundamentales de pesas y medidas no métricas empleadas en los diferentes países y en las ciencias; 5°. De la calibración y de la comparación de las reglas geodésicas; 6°. De la comparación de los patrones y escalas de precisión cuya verificación sea solicitada, ya sea por los Gobiernos, por las sociedades científicas y aún por artistas y científicos. ART. 7 (1921)

Una vez que el Comité haya procedido al trabajo de coordinación de las medidas relativas a las unidades eléctricas, y cuando la Conferencia general lo haya decidido por voto unánime, la Oficina estará encargada del establecimiento y de la conservación de los patrones de las unidades eléctricas y de sus testigos, así como de la comparación, con estos patrones, de los patrones nacionales o de otros patrones de precisión. La Oficina está encargada además, de las determinaciones relativas a las constantes fisicas cuyo conocimiento más exacto puede servir para aumentar la precisión y asegurar mej or la uniformidad en los campos a los cuales pertenecen las unidades arriba mencionadas (artículo 6 y primer párrafo del artículo 7). Ella está encargada, en fin, del trabajo de coordinación de las determinaciones análogas efectuadas en otros institutos. ART.8 (1921)

Los prototipos internacionales, así como sus testigos quedarán depositados en la Oficina; el acceso al depósito estará reservado únicamente al Comité internacional.

ART.9 (1875)

Todos los gastos de establecimiento y de instalación de la Oficina internacional de pesas y medidas, así como los gastos anuales de mantenimiento y aquellos del Comité, serán cubiertos por las contribuciones de los Estados contratantes, establecidos según una escala basada sobre su población actual. ART. 10 (1875)

Las sumas que representan la parte contributiva de cada uno de los Estados contratantes serán pagadas, al comienzo de cada año, por intermedio del Ministerio de los Asuntos extranjeros de Francia, a la Caja de depósitos y consignaciones en París, de donde serán retirados, en la medida de las necesidades, sobre mandato del director de la Oficina. ART. 11 (1875)

Los Gobiernos que usarían de la facultad, reservada a todo Estado, de acceder a la presente Convención, deberán cancelar una contribución cuyo monto será determinado por el Comité sobre las bases establecidas en el artículo 9, Y que será reservado al mejoramiento del material científico de la Oficina e). ARTÍCULO III (disposiciones agregadas por la Convención de 1921)

e) Todo Estado podrá adherirse a la presente Convención notificando su adhesión al Gobierno francés, quien dará aviso a todos los Estados participantes y al presidente del Comité Internacional de pesas y medidas. Toda nueva adhesión a la Convención del 20 de mayo de 1875 implicará obligatoriamente la adhesión a la presente Convención. ART. 12 (1875)

Las Altas Partes contratantes se reservan la facultad de aportar de común acuerdo a la presente Convención todas las modificaciones cuya experiencia demostrasen ser de utilidad. ART. 13 (1875)

A la expiración de un plazo de doce años, la presente Convención podrá ser denunciada por una u otra de las Altas Partes contratantes. El Gobierno que usare de la facultad de hacer cesar los efectos en 10 que le concierne estará obligado a notificar su intención con un año de anticipación y 2 El Comité internacional de pesas y medidas, en el curso de su 49 a sesión (en octubre de 1960), ha decidido que la contribución (contribución de entrada), mencionada en este articulo 11 será igual, a partir del 10 de enero de 1961, al monto de una contribución anual 3 Ver la introducción renunciará, por este hecho, a todos los derechos de copropiedad sobre los prototipos internacionales y sobre la Oficina.

ARTo 14 (1875)

La presente Convención será ratificada según las leyes constitucionales particulares a cada Estado; las ratificaciones serán intercambiadas en París en un plazo de seis meses, o lo antes posible si fuese posible. Su entrada en vigor será a partir del 10 de enero de 1876. En fe de ello, los plenipotenciarios respectivos lo firmaron y sellaron con sus emblemas oficiales.

ANEXO REGLAMENTO ARTICULO PRIMERO (1875)

La Oficina internacional de pesas y medidas será establecida en un edificio especial que presente todas las garantías necesarias de tranquilidad y de estabilidad. Comprenderá además del local apropiado al depósito de los prototipos, las salas para la instalación de los comparadores y de las balanzas, un laboratorio, una biblioteca, una sala de archivos, oficinas de trabajo para los funcionarios y alojamientos para el personal de guardia y de servicio. ARTo 2 (1875)

El Comité internacional está encargado de la adquisición y de la adecuación de este edificio, así como de la instalación de los servicios para los cuales está destinado. En el caso en que el Comité no pudiere adquirir un edificio conveniente, será responsable de construir uno de acuerdo con sus propios planes. ARTo 3 (1875)

EL Gobierno francés tomará, a petición del Comité internacional, las disposiciones necesarias para hacer reconocer a la Oficina como establecimiento de utilidad pública. ARTo 4 (1875)

El Comité internacional mandará fabricar los instrumentos necesarios, tales como: comparadores para los patrones a trazos y a extremidades, aparatos para las determinaciones de las dilataciones absolutas, balanzas para las pesadas en el aire yen el vacío, comparadores para las reglas geodésicas, etc.

ART. 5 (1875)

Los gastos de adquisición o de construcción del edificio y los costos de instalación y de compra de los instrumentos y aparatos no podrán sobrepasar en su conjunto la suma de 400 000 francos. ART. 6 (1921)

1. La dotación anual de la Oficina internacional está compuesta de dos partes: una fija, y otra complementaria.

2. La parte fija es, en principio, de 250 000 francos, pero puede ser aumentada a 300 000 francos por decisión unánime del Comité. Ella está a cargo de todos los Estados y de las Colonias autónomas que se han adherido a la Convención del Metro antes de la Sexta Conferencia general.

3. La parte complementaria está formada por las contribuciones de los Estados y de las Colonias autónomas que han entrado a formar parte de la Convención después de la mencionada Conferencia general.

4. El Comité está encargado de establecer, a propuesta del director, el presupuesto anual, pero sin sobrepasar la suma calculada conforme a las estipulaciones de los dos párrafos anteriores. Este presupuesto se hace del conocimiento de los Gobiernos de las Altas Partes contratantes, cada año, en un Informe financiero especial.

5. En caso de que el Comité lo juzgue necesario, ya sea aumentar más allá de 300 000 francos la parte fija de la dotación anual, o modificar el cálculo de las contribuciones determinadas por el artículo 20 del presente Reglamento, deberá comunicarlo a los Gobiernos de manera que les permita dar, en tiempo útil, las instrucciones necesarias a sus delegados a la Conferencia general siguiente, a fin de que ésta pueda deliberar válidamente. La decisión será válida únicamente en el caso en el que ninguno de los Estados contratantes haya expresado, o exprese en la Conferencia, una opinión contraria 4.

6. Si un Estado se atrasa tres años para efectuar el pago de su contribución, ésta es repartida entre los otros Estados a prorrata de sus propias contribuciones. Las sumas suplementarias, entregadas así por los Estados para completar el monto de la dotación de la Oficina, son consideradas

4 Por la aplicación de este procedimiento, después de la Treceava Conferencia general de pesas y medidas

(octubre de 1968), las dotaciones anuales son adoptadas por cada Conferencia general.

como un préstamo hecho al Estado retardatario, y les son reembolsadas si éste paga sus contribuciones atrasadas.

7. Las ventajas y prerrogativas conferidas por la adhesión a la Convención del Metro son suspendidas a los Estados cuyos pagos tienen un retraso mayor a tres años.

8. Después de tres años más, el Estado deficitario es excluido de la Convención, y el cálculo de las contribuciones es restablecido conforme a las disposiciones del artículo 20 del presente Reglamento. ART. 7 (1875)

La Conferencia general mencionada en el artículo 3 de la Convención se reunirá en París, por convocación del Comité internacional, al menos una vez cada seis años. La misión de la Conferencia es discutir y adoptar las medidas necesarias para la propagación y el perfeccionamiento del sistema métrico, así como sancionar las nuevas determinaciones metrológicas fundamentales que hayan sido hechas en el intervalo de sus reuniones. Recibe el informe del Comité internacional sobre los trabajos cumplidos y procede, en escrutinio secreto, a la renovación de la mitad del Comité internacional. Los votos en el seno de la Conferencia general tienen lugar por Estados; cada Estado tiene derecho a una voz. Los miembros del Comité internacional tienen derecho a asistir en las reuniones de la Conferencia, pueden ser al mismo tiempo delegados de sus Gobiernos. ART.8 (1921)

El Comité internacional mencionado en el artículo 3 de la Convención estará compuesto por 18 miembros, perteneciendo todos a Estados diferentes. En el momento de la renovación, por mitad, del Comité Internacional, los miembros salientes serán aquellos que, en caso de vacantes, hubiesen sido elegidos provisionalmente dentro del intervalo entre dos sesiones de la Conferencia; los otros serán designados por sorteo. Los miembros salientes son reelegibles. ART.9 (1921)

El Comité internacional se constituye eligiendo él mismo, en escrutinio secreto, su presidente y su secretario. Estas nominaciones: son notificadas a los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes. El presidente y el secretario del Comité y el director de la Oficina deben pertenecer a países diferentes.

Una vez constituido, el Comité puede proceder a nuevas elecciones o nominaciones solo tres meses después de que todos los miembros hayan sido informados de una vacante que dé lugar a un voto.

ARTo 10 (1921) El Comité internacional dirige todos los trabajos metrológicos que las Altas Partes contratantes decidieran ejecutar en común. Está encargado, además, de supervisar la conservación de los prototipos y patrones internacionales. Puede, en fin, instaurar la cooperación de especialistas en cuestiones de metrología y coordinar los resultados de sus trabajos.

ARTo 11 (1921) El comité se reunirá por lo menos una vez cada dos años.

ARTo 12 (1921) Los votos en el seno del Comité tienen lugar por mayoría de voz; en caso de división la voz del presidente es preponderante. Las decisiones no son válidas a menos que el número de miembros presentes iguale por lo menos a la mitad de los miembros elegidos que componen al Comité. A reserva de esta condición, los miembros ausentes tienen el derecho de delegar sus votos a los miembros presentes quienes deberán justificar esta delegación. Esto se aplica igualmente para las nominaciones en escrutinio secreto. El director de la Oficina tiene voz deliberativa en el seno del comité.

ARTo 13 (1875) En el intervalo entre una y otra sesión, el Comité tiene el derecho de deliberar por correspondencia. En este caso, para que la decisión sea válida, es necesano que todos los miembros del Comité hayan sido notificados.

ARTo 14 (1875) El Comité internacional de pesas y medidas llenará provisionalmente las vacantes que puedan producirse en su seno; las elecciones se realizan por correspondencia, invitando a participar a todos y cada uno de los miembros.

ARTo 15 (1921) El Comité internacional elaborará un reglamento detallado para la organización y los trabajos de la Oficina y fijará las cuotas a pagar para los trabajos extraordinarios previstos en los artículos 6 y 7 de la Convención. Estas cuotas estarán destinadas al perfeccionamiento del material científico de la Oficina. Se podrá realizar un retiro anual, a favor del Fondo de Pensiones, sobre el total de las cuotas percibidas por la Oficina. ARTo 16 (1875)

Todas las comunicaciones del Comité internacional con los Gobiernos de las Altas Partes contratantes tendrán lugar por intermedio de sus representantes diplomáticos en París. Para todos los asuntos cuya solución pertenezca a una administración francesa, el Comité deberá recurrir al Ministerio de Asuntos extranjeros de Francia. ARTo 17 (1921)

Un reglamento, establecido por el Comité, fijará el efectivo máximo para cada categoría de personal de la Oficina. El director y sus adjuntos serán nombrados en escrutinio secreto por el Comité internacional. Su nominación será notificada a los Gobiernos de las Altas Partes contratantes. El director nombrará a los otros miembros del personal, en los límites establecidos por el reglamento mencionado en el primer párrafo anterior. ARTo 18 (1921)

El director de la Oficina no tendrá acceso al lugar donde se depositan los prototipos internacionales más que en virtud de una resolución del Comité y en presencia de por lo menos uno de sus miembros. El sitio donde se depositan los prototipos no podrá abrirse más que por medio de tres llaves, una estará en posesión del director de los Archivos de Francia, la segunda en la del presidente del Comité y la tercera en la del director de la Oficina. Los patrones de la categoría de los prototipos nacionales servirán solo para los trabajos ordinarios de comparaciones de la Oficina. ARTo 19 (1907)

El director de la Oficina entregará, para cada sesión, al Comité: 1°. Un informe financiero sobre las cuentas de los ejercicios anteriores, después de cuya lectura se dará el visto bueno a su gestión; 2°. Un informe sobre el estado del equipo; 3°. Un informe general sobre los trabajos terminados después de la sesión anterior. La Oficina del Comité internacional dirigirá, por su parte, a todos los Gobiernos de las Altas Partes contratantes, un Informe anual sobre la situación administrativa y financiera del Servicio, conteniendo la previsión de los gastos del ejercicio siguiente, así como el Cuadro de las partes contributivas de los Estados contratantes. El presidente del Comité rendirá cuentas a la Conferencia general de los trabajos realizados después de su última reunión. Los informes y las publicaciones del Comité y de la Oficina serán redactados en lengua francesa, y comunicadas a los Gobiernos de las Altas Partes contratantes. ART. 20 (1921)

1. La escala de las contribuciones mencionadas en el artículo 9 de la Convención está establecida, para su parte' fij a, sobre la base de la dotación indicada por el artículo 6 del presente Reglamento y sobre la población; la contribución normal de cada estado no puede ser inferior a 5 por 1000, ni superior a 15 por 100 de la dotación total, cualquiera que sea la cifra de la población.

2. Para establecer esta escala, se determina primero cuáles son los Estados que se encuentran en las condiciones requeridas para este mínimo y este máximo y se reparte el resto de la suma contributiva entre los otros Estados, en razón directa de su población. 5

3. Las contribuciones así calculadas son válidas para todo el periodo comprendido entre dos Conferencias generales consecutivas y no pueden ser modificadas en el intervalo, excepto en los casos siguientes:

a. Si uno de los Estados adherentes ha dejado pasar tres años sucesivos sin realizar sus pagos;

b. Si, por el contrario, un Estado anteriormente retardatario por más de tres años ha pagado sus contribuciones atrasadas, y se debe restituir a los otros Gobiernos los pagos hechos por ellos.

4. La contribución complementaria es calculada sobre la misma base de la población y es igual a la de los Estados que se encuentran en las mismas condiciones y se adhirieron anteriormente.

5. Si un Estado desea extender el beneficio de su participación en la Convención a una o más de sus Colonias no autónomas, la población de dichas Colonias será agregada a la del Estado para el cálculo de sus contribuciones.

6. Cuando una Colonia autónoma reconocida desea adherirse a la Convención, ella será considerada, en lo que concierne a su aceptación, 5 La onceava, la dieciseisava y la dieciochoava Conferencia general han adoptado nuevas disposiciones que hacen obsoletas las de los párrafos 1 y 2 de este articulo 20. Estas nuevas disposiciones se inspiran en reglas aplicadas por la Organización de las Naciones Unidas para el cálculo de las contribuciones, manteniendo un porcentaje máximo y mínimo de contribución.

según la decisión de la Metrópolis, ya sea como una dependencia de esta o como un Estado contratante. ART. 21 (1875)

Los gastos de fabricación de los prototipos internacionales, así como de los patrones y testigos destinados a acompañarlos, serán sufragados por las Altas Partes contratantes según la escala establecida en el artículo precedente. Los gastos de comparación y verificación de los patrones, solicitados por los Estados que no participen en la presente Convención, serán regulados por el Comité conforme a los impuestos fijados en virtud del artículo 15 del Reglamento. ART. 22 (1875)

El presente Reglamento tendrá la misma fuerza y valor que la Convención al cual se anexa.

Artículo 2.

Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.

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