Proyecto de ley 617.
Que reforma la Ley 47 de 1946, orgánica de educación y dicta otras disposiciones
Educacion, Cultura y Deportes
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | adiciona | Artículo 1.Se adiciona el artículo I-A a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 1-A. Definiciones. Para los fines de esta ley, se definen los siguientes términos: 1. Adecuación Curricular. Ajuste o modificación de los elementos del currículo, objetivos, contenidos, metodologías, tiempos y criterios de evaluación, para responder a las características y necesidades individuales de cada estudiante. 2. Calidad de la Educación. Conjunto de atributos esenciales que debe garantizar el sistema educativo: equidad, eficacia, eficiencia, pertinencia y relevancia de los aprendizajes. 3. Competencias Básicas. Conocimientos, habilidades y destrezas fundamentales en lenguaje, matemática y ciencias que el sistema educativo debe garantizar que cada estudiante desarrolle, incluyendo el saber hacer, ser, convivir y aprender, con énfasis en el pensamiento critico y la capacidad de resolver problemas. 4. Comunidad Educativa Escolar. Organismo consultivo y de participación de cada centro educativo, integrado por el director, un representante docente, el presidente de la Asociación de Padres de Familia, un representante estudiantil y un representante de organizaciones cívicas del área. Participa en la elaboración, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo de cada Centro. 5. Descentralización Educativa. Estrategia administrativa que amplía y transfiere funciones, competencias y recursos del nivel central hacia los niveles regional, de circuito y de centro educativo, con base en criterios de autonomía, rendición de cuentas y coordinación efectiva. 6. Equidad Educativa. Capacidad del sistema de proporcionar a cada estudiante los recursos y apoyos necesarios para el desarrollo de sus capacidades, atendiendo a la diversidad de condiciones individuales y compensando las desigualdades estructurales. 7. Estándares Nacionales de Aprendizaje. Indicadores de progresión y referentes nacionales que describen de forma operativa los conocimientos, habilidades, actitudes y competencias que los estudiantes deben consolidar al finalizar cada ciclo o nivel educativo. Homologables con estándares internacionales y aplicables al contexto panameño. 8. Formación Integral: Proceso continuo, permanente y participativo orientado a desarrollar armónica y coherentemente todas las dimensiones del ser humano: el ser, el hacer, el aprender y el convivir. 9. Superdotación. Nivel de capacidad cognitiva multidimensional muy por encima del promedio, con un CI igualo mayor a 130, en ámbitos intelectuales, creativos, artísticos o académicos. 10. Talento excepcional. Habilidad o aptitud sobresaliente, específica y demostrable en un área concreta, matemática, lingüística, artística, deportiva, científica o tecnológica, que supera significativamente el nivel esperado para la edad cronológica del estudiante. | |
| Artículo 2 | adiciona | Artículo 2.Se adiciona el artículo 2-A a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 2-A. La educación es un derecho humano fundamental, gratuito, obligatorio, universal e irrenunciable. El Estado está obligado a garantizar este derecho desde el nivel inicial hasta la educación media, con calidad, equidad y pertinencia. La obligatoriedad de la enseñanza se refiere no sólo a la obligación del niño de recibirla, sino también la del Estado de impartirla. Asegurando su acceso universal, la permanencia, sin distingo de edad, etnia, sexo, religión, posición económica, social, discapacidad, ideas políticas o nacionalidad. Corresponde al Estado organizar y dirigir el servicio público de la educación oficial y particular. La función rectora del Estado no podrá ser delegada a ningún individuo o empresa particular que persiga fines contrarios a los principios constitucionales o a la estabilidad de las instituciones del Estado. | |
| Artículo 3 | modifica | Artículo 3.Se modifica el artículo 3 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 3. Principios. La educación en Panamá se rige por los siguientes principios fundamentales, los cuales deben ser transversales en todos los planes, programas y gestión institucional: 1. Universalidad. Se reconoce la educación como un derecho humano fundamental y permanente a lo largo de toda la vida, garantizando el acceso a toda persona sin distinción alguna. 2. Obligatoriedad. El Estado tiene la obligación de organizar, dirigir y ejecutar el derecho y de garantizar el servicio educativo desde el inicio de la educación inicial hasta la culminación de la educación media o segundo nivel de enseñanza. 3. Gratuidad. La educación escolar impartida en los centros oficiales es gratuita; el Estado proveerá los recursos necesarios para que el costo económico no sea una barrera para el aprendizaje. 4. Equidad Social, igualdad y enfoque multidimensional. El Estado garantiza la igualdad de oportunidades mediante una distribución de recursos que priorice a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o desventaja socio económica y tomando en cuenta los factores individuales en cuanto a las dimensiones cognitiva, emocional, cultural, fisico, social y económica del estudiante. 5. Inclusiva. Garantizar el derecho de recibir una educación de calidad que promueva el aprendizaje durante toda la vida y que presta especial atención a los grupos excluidos y procura desarrollar su potencial. Favorece el acceso igualitario a todos los niveles de enseñanza y contribuye a la eliminación de desigualdades y barreras de aprendizaje. 6. Centralidad del Estudiante. El estudiante es el sujeto activo y centro del proceso educativo. Se garantiza su derecho a una formación integral que abarque las dimensiones del ser, hacer, aprender y convivir. 7. Interculturalidad. El sistema reconoce y valora la diversidad cultural y lingüística de la Nación, promoviendo el diálogo entre saberes y el fortalecimiento de la identidad nacional y los pueblos indígenas del país. 8. Pluralidad. Se basa en reconocer y respetar la diversidad de culturas, creencias, valores dentro del sistema educativo, fomentando la convivencia pacífica y la tolerancia. 9. Fortalecimiento de la Nacionalidad. El reconocimiento y valoración de la idiosincrasia y cultura nacional, promoviendo el respeto por nuestra historia y diversidad. 10. Sostenibilidad Ambiental. Se inculca el respeto por la naturaleza y la biodiversidad, promoviendo el uso racional de los recursos naturales y la conciencia ante el cambio climático. 11. Dimensión Científica y Tecnológica. La educación panameña reconoce el conocimiento científico y tecnológico como motores de desarrollo sostenible. 12. Calidad y Mejora Continua. El Sistema Educativo desarrolla procesos sistemáticos de evaluación, retroalimentación y actualización permanente y pertinente, orientados al mejoramiento constante. 13. Transparencia y Rendición de Cuentas. El sistema educativo rendirá cuentas de manera oportuna y verificable a la sociedad de la gestión administrativa, financiera y académica, incluyendo el resultado de desempeño de los estudiantes. 14. Formación integral. Se refiere al proceso continuo, permanente y participativo que tiene como objetivo desarrollar armónica y coherentemente todas y cada una de las dimensiones del ser, hacer, aprender y convivir. 15. Democracia, Libertad y Justicia Social. La formación de ciudadanos críticos, participativos y comprometidos con la equidad, justicia y el bienestar común. 16. Humanista. Formación integral que desarrolla el pensamiento crítico, los valores éticos, la sensibilidad cultural, el compromiso ciudadano y el respeto por la dignidad humana, preparando personas conscientes de su responsabilidad social y capaces de contribuir a una sociedad más justa y solidaria. | |
| Artículo 4 | deroga | Artículo 4.Se deroga el artículo 4 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 5 | modifica | Artículo 5.Se modifica el artículo 5 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 5. Fines de la Educación. La educación en Panamá se rige por los siguientes fines fundamentales, los cuales deben ser transversales en todos los planes, programas y gestión institucional: 1. Contribuir al desarrollo integral del individuo con énfasis en la capacidad crítica, reflexiva y creadora, para tomar decisiones con una clara concepción filosófica y científica del mundo y de la sociedad, con elevado sentido de solidaridad humana. 2. Coadyuvar en el fortalecimiento de la conciencia nacional, la soberanía, el conocimiento y valoración de la historia patria, el fortalecimiento de la nación panameña, la independencia nacional y la autodeterminación de los pueblos. 3. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como forma de vida y de gobierno. 4. Favorecer el desarrollo de actitudes en defensa de las normas de justicia e igualdad de los individuos, mediante el conocimiento y respeto de los derechos humanos. 5. Fomentar el desarrollo, conocimiento, habilidades, actitudes y hábitos para la investigación y la innovación científica y tecnológica, como base para el progreso de la sociedad y el mejoramiento de la calidad de vida. 6. Impulsar, fortalecer y conservar el folclor y las expresiones artísticas de toda la población, de los grupos étnicos del país y de la cultura regional y universal. 7. Fortalecer y desarrollar la salud fisica y mental del panameño a través del deporte y actividades recreativas de vida sana, como medios para combatir el vicio y otras prácticas nocivas. 8. Incentivar la conciencia para la conservación de la salud individual y colectiva. 9. Fomentar el hábito del ahorro, así como el desarrollo del cooperativismo y la solidaridad. 10. Fomentar los conocimientos en materia ambiental con una clara conciencia y actitudes conservacionistas del medio ambiente y recursos naturales de la Nación. 11. Fortalecer los valores de la familia panameña como base fundamental para el desarrollo de la sociedad. 12. Garantizar la formación del ser humano para el trabajo productivo digno, en beneficio individual y social. 13. Cultivar sentimientos y actitudes de apreciación estética en todas las expresiones de la cultura. 14. Contribuir a la formación, capacitación y perfeccionamiento de la persona como recurso humano, con la perspectiva de educación permanente, para que participe eficazmente en el desarrollo social, económico, político y cultural de la Nación, y reconozca y analice críticamente los cambios y tendencias del mundo actual. 15. Garantizar el desarrollo de una conciencia social en favor de la paz, la tolerancia y la concertación como medios de entendimiento entre los seres humanos, pueblos y naCIOnes. 16. Reafirmar los valores éticos, morales y religiosos en el marco del respeto y la tolerancia entre los seres humanos. 17. Consolidar la formación cívica para el ejercicio responsable de los derechos y deberes ciudadanos, fundamentada en el conocimiento de la historia, los problemas de la Patria y los más elevados valores nacionales y mundiales. | |
| Artículo 6 | deroga | Artículo 6.Se deroga el artículo 6 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 7 | deroga | Artículo 7.Se deroga el artículo 9 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 8 | deroga | Artículo 8.Se deroga el artículo 10 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 9 | deroga | Artículo 9.Se deroga el artículo 13 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 10 | modifica | Artículo 10.Se modifica el artículo 14 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 14. La educación, como proceso permanente, científico, dinámico e integrado, desarrollará los principios de aprender a ser, aprender a aprender, aprender a hacer y aprender a convivir, sobre proyectos reales que permitan preparar al ser humano y a la sociedad con una actitud positiva hacia el cambio que eleve su dignidad, con base en el fortalecimiento del ser humano y el respeto a los derechos humanos. El sistema educativo se actualizará permanentemente, para mantenerse acorde con los cambios tecnológicos y científicos, utilizando métodos y técnicas didácticas activas y participativas. | |
| Artículo 11 | modifica | Artículo 11.Se modifica el artículo 16 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 16. Se adiciona la sección I del Capítulo Único (Contentivo de los artículos 16-A, 16-B, 16-C, 16-D, 16-E, 16-F, 16-G, 16-H, 16-I, 16-J Y 16-K) del Título I de la Ley 47 de 1946, así: "SECCIÓN I EQUIDAD E INCLUSIÓN" Artículo 16-A. El Ministerio de Educación fijará los esenciales básicos, determinará los programas de enseñanza, la organización del primer nivel de enseñanza o educación básica general y velará que las instituciones docentes particulares cumplan los fines de la educación. El Ministerio de Educación coordinará las acciones educativas con las entidades responsables del segundo nivel de enseñanza o educación superior. Artículo 16-B. La educación panameña se rige por los principios de equidad e inclusión como condiciones estructurales del sistema educativo. La equidad garantiza que todas las personas tengan las mismas oportunidades de acceso, permanencia y egreso del sistema, reconociendo que la igualdad formal es insuficiente cuando persisten condiciones materiales y sociales de desventaja. Artículo 16-C. La inclusión educativa se define como el conjunto de políticas, estrategias y prácticas orientadas a identificar y eliminar barreras físicas, pedagógicas, culturales, económicas y comunicacionales que limitan el aprendizaje y la participación plena de todos los estudiantes, reconociendo la pluralidad de realidades: pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes, migrantes, personas con discapacidad o neuro divergentes. Artículo 16-D. El Estado tiene la obligación de atender de manera prioritaria a las escuelas situadas en localidades aisladas, zonas rurales marginadas y territorios indígenas, incluidas las zonas comarcales, para reducir las desigualdades derivadas de circunstancias territoriales. A tal efecto: 1. Se diseñarán e implementarán programas compensatorios dotados con suficientes recursos humanos, financieros y técnicos destinados a superar el rezago educativo en estas áreas. 2. Se garantizarán condiciones físicas, de equipamiento y conectividad equivalentes a las zonas urbanas, con criterios de pertinencia cultural y adaptación al contexto local. 3. Los avances en la reducción del rezago serán objeto de seguimiento periódico mediante indicadores desagregados y de acceso público, evaluados con referencia a instrumentos nacionales e internacionales. 4. Los centros educativos ubicados en zonas de difícil acceso o con alta dispersión geográfica podrán habilitar internados estudiantiles, dotados del personal de cuidado, alimentación y acompañamiento necesario, como medida para garantizar la permanencia y continuidad educativa de los estudiantes cuya distancia al centro así lo justifique. Artículo 16-E. En las regiones comarcales, el Estado garantizará un sistema de Educación Intercultural Bilingüe que respete los derechos colectivos, la cosmovisión y los idiomas ancestrales de los pueblos originarios. La enseñanza podrá impartirse en la lengua materna del grupo respectivo y en el idioma oficial del Estado, integrando los saberes locales y la historia comunitaria en el currículo. Artículo 16-F. En los centros educativos de zonas remotas o con baja densidad estudiantil, se promoverá la educación multigrado como una modalidad de calidad equivalente a la modalidad presencial convencional. Para ello: 1. El Estado garantizará la formación especializada del personal docente en metodologías de atención simultánea a distintos niveles de desarrollo. 2. Se proveerán materiales didácticos específicos para esta modalidad, incluidos recursos digitales. 3. Las condiciones de implementación de la educación multigrado se regularán mediante norma técnica que asegure estándares de calidad medibles y verificables. 4. Las instituciones multigrado serán supervisadas y acompañadas por especialistas a fin de asegurar los logros de aprendizaje en concordancia con los estándares de aprendizaje. Artículo 16-G. Se prohíbe negar la matrícula, impedir la permanencia o adoptar cualquier medida que excluya a una persona del sistema educativo por razones de discapacidad, pertenencia étnica, condición migratoria, situación socioeconómica o cualquier otra condición protegida por la ley o los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. El embarazo y/o la maternidad, no constituirán impedimento para el ingreso, permanencia o egreso del sistema educativo. Las instituciones otorgarán facilidades académicas y podrán disponer de espacios de lactancia adecuados. Ninguna disposición interna de los centros educativos podrá contradecir esta garantía. Ante cualquier situación que amenace la integridad física, psicológica o emocional de un estudiante, las instituciones activarán de forma inmediata los protocolos de protección establecidos por la autoridad educativa nacional, articulándose con los sistemas de protección integral del Estado. La restitución inmediata y oportuna del derecho a la educación formará parte integral de toda medida de reparación. Artículo 16-H. La inclusión digital es un componente esencial del derecho a la educación que será garantizado a fin de poder ser utilizado de forma ética y responsable, desarrollando el pensamiento crítico y la resolución de problemas. El Estado garantizará a los estudiantes del sistema público: 1. Conectividad a internet de calidad suficiente para el aprendizaje en línea, priorizando zonas rurales y comarcales. 2. Laboratorios equipados con instrumentos tecnológicos. 3. Alfabetización digital integrada al currículo desde los primeros años de escolaridad, con enfoque en el pensamiento crítico y el uso ético de la información. 4. Plataformas y recursos educativos digitales de acceso libre para docentes y estudiantes. El Ministerio de Educación coordinará con el ente rector de telecomunicaciones la implementación de los compromisos establecidos en este artículo, con cronogramas, metas e indicadores de avance publicados anualmente. Artículo 16-I. El Ministerio de Educación podrá suscribir convenios de colaboración con otras entidades del Estado, organismos internacionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para el desarrollo, implementación y evaluación de las políticas públicas educativas establecidas en la presente Ley. Artículo 16-J. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud articulará de manera permanente acciones orientadas a garantizar la salud física, mental y nutricional de los estudiantes en el entorno escolar, incluyendo la prestación de servicios de atención primaria, detección temprana, vacunación, salud mental y promoción de hábitos saludables en los centros educativos. Los acuerdos derivados de esta articulación formarán parte integral de la política educativa nacional y serán incorporados en la planificación presupuestaria de ambas instituciones. Artículo 16-K. Se establece el marco legal para la creación, funcionamiento, supervisión y financiamiento de los Centros Educativos con Propósito Social (CE PROS) en la República de Panamá, concebidos como instituciones educativas de carácter social y sin fines de lucro. Los CEPROS constituyen una alternativa complementaria al sistema educativo oficial y particular, orientada a ampliar el acceso a una educación de calidad, especialmente en comunidades con necesidades educativas no cubiertas, y a fortalecer el cumplimiento del derecho a la educación consagrado en la Constitución Política de la República. Se entiende por Centros Educativos con Propósito Social aquellos centros educativos financiados parcialmente con fondos del Estado y administrados por asociaciones sin fines de lucro, bajo convenio con el Ministerio de Educación, con el objetivo de promover el acceso a la educación y la calidad educativa en zonas de riesgo social, entre grupos vulnerables y en comunidades con déficit de oferta educativa. | |
| Artículo 12 | deroga | Artículo 12.Se deroga el artículo 17 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 13 | adiciona | Artículo 13.Se adiciona el artículo 18-A a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 18-A. El Estado garantizará los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para su implementación. El seguimiento y evaluación del sistema educativo se realizará de forma sistemática, transparente y con participación ciudadana, a fin de asegurar su calidad, pertinencia, equidad, eficiencia y eficacia, constituyendo estos principios criterios vinculantes para la toma de decisiones en materia educativa. | |
| Artículo 14 | modifica | Artículo 14.Se modifica el artículo 19 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 19. El Ministerio de Educación es la entidad rectora del sistema educativo. Como tal, coordinará con las instituciones vinculadas a la educación, para alcanzar los fines de ésta: 1. Universidades del país. 2. Centros de estudios superiores. 3. Consejo Permanente Multisectorial para la Implementación del Compromiso Nacional por la Educación (COPEME). 4. El Instituto de Perfeccionamiento y Bienestar del Educador (IPEBI). 5. Instituto Nacional de Evaluación de la Calidad Educativa (INECE). 6. Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos (IFARHU). 7. Instituto Panameño de Deportes (PANDEPORTES). 8. Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH). 9. Instituto Panameño de Habilitación Especial (lPHE). 10. Organizaciones docentes. 11. Consejo Nacional de Educación Superior. 12. Comisión Coordinadora de Educación Nacional. 13. Confederaciones de Padres de Familia. 14. Asociaciones estudiantiles. PARÁGRAFO: Cuando se creen nuevas entidades con funciones vinculadas al sistema educativo, el Ministerio de Educación establecerá los mecanismos de coordinación correspondientes, conforme a la normativa que regule su creación y funcionamiento. Esta coordinación podrá formalizarse mediante convenios interinstitucionales, reglamentos o cualquier otro instrumento jurídico idóneo. | |
| Artículo 15 | modifica | Artículo 15.Se modifica el artículo 20 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 20. La estructura administrativa del sistema educativo se compone de los siguientes niveles: A. Nivel Central. Está conformado por el Ministerio de Educación, sus Viceministerios y Direcciones Nacionales. Le compete ejecutar y dirigir las políticas, estrategias y fines de la educación de manera que se cumplan los preceptos constitucionales; formular el Plan Nacional de Educación; asignar los recursos del sistema; establecer los estándares curriculares, de calidad y de infraestructura de aplicación nacional; y ejercer la rectoría, fiscalización y asistencia técnica sobre los demás niveles del sistema. B. Nivel Regional. Comprende las Direcciones Regionales de Educación. Le compete velar por la implementación, supervisión y coordinación de las acciones educativas en las regiones escolares; ejecutar las políticas educativas nacionales con pertinencia territorial; administrar los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la región; y servir de instancia de enlace directo entre el nivel central y los centros educativos. c. Nivel de Circuito y Zona Escolar. Comprende los circuitos escolares y sus zonas. Les compete la coordinación técnica y el acompañamiento pedagógico directo a los centros educativos; la supervisión de la gestión escolar; la ejecución del mantenimiento preventivo y correctivo de la planta física a través de los Departamentos Técnicos de Circuito; y el apoyo administrativo y financiero a los centros que no cuenten con personal técnico-administrativo propio, a través de las Unidades de Apoyo Administrativo de Circuito. D. Nivel de Centro Educativo. Comprende los centros escolares que integran el sistema educativo nacional. Le compete la ejecución directa de las políticas y estrategias educativas tendientes a lograr los fines y objetivos de la educación; la gestión pedagógica, administrativa y de convivencia escolar; la elaboración y ejecución del Proyecto Educativo de Centro; la administración de los recursos asignados con rendición de cuentas a la comunidad; y la garantía del derecho a la educación de cada estudiante matriculado en el plantel. | |
| Artículo 16 | modifica | Artículo 16.Se modifica el artículo 21 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 21. El Ministerio de Educación implementará una estructura organizacional funcional, basada en gestión por resultados, validada en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República. Esta estructura incluirá la definición y publicación del mapa de procesos críticos institucionales, la implementación de un Sistema de Gestión de Calidad y Mejora Continua, y el establecimiento de indicadores de gestión con hitos de logro de seguimiento periódico y efectivo del Presupuesto del Ministerio de Educación. | |
| Artículo 17 | modifica | Artículo 17.Se modifica el artículo 22 de la Ley 47 de 1946. Artículo 22. Rectoría del Sistema Educativo. El Ministerio de Educación es el órgano rector del Sistema Educativo Panameño. Le corresponde, con carácter indelegable, la dirección, planificación, regulación, supervisión y evaluación del sistema en todos sus niveles, etapas, modalidades y subsistemas, tanto oficial como particular. La gestión del sistema se estructura en cuatro niveles jerárquicos y funcionales: 1. Nivel Central, integrado por el Ministerio de Educación, sus Viceministerios y Direcciones Nacionales. 2. Nivel Regional, integrado por las Direcciones Regionales de Educación. 3. Nivel de Circuito y Zona Escolar, integrado por los circuitos y zonas escolares y sus unidades de apoyo. 4. Nivel de Centro Educativo, integrado por los centros escolares del sistema oficial y particular. | |
| Artículo 18 | modifica | Artículo 18.Se modifica el artículo 30 de la Ley 47 de 1946. Artículo 30. Corresponde al Órgano Ejecutívo la facultad de determinar la longitud del año lectivo, las fechas inicial y final del mismo en las distintas regiones del país, y las de los periodos de vacaciones. El Órgano Ejecutivo podrá establecer calendarios escolares diferenciados según las características climáticas, geográficas y de seguridad de cada región, con el propósito de salvaguardar la integridad física y la vida de la comunidad educativa. En las regiones donde las condiciones climáticas durante la época lluviosa representen riesgo significativo para la vida de los estudiantes, incluyendo inundaciones, deslizamientos de tierra, crecidas de ríos o dificultad de acceso a los centros educativos, el Ministerio de Educación establecerá calendarios escolares que prioricen la época seca para las actividades presenciales. | |
| Artículo 19 | adiciona | Artículo 19.Se adiciona el Capítulo III (contentivo de los artículos 3D-A, 30-B, 30-C, 30D, 30-E, 30-F, 30-G, 30-H, 30-I, Y30-J) al Título II de la Ley 47 de 1946, así: "Capítulo III Viceministerio Académico, Administrativo e Infraestructura" Artículo 30-A. Se establecen el Viceministerio Académico de Educación, el Viceministerio Administrativo de Educación y el Viceministerio de Infraestructura Educativa. Cada Viceministerio tendrá un viceministro, que colaborará directamente con el ministro en el desempeño de sus funciones y asumirá las atribuciones y responsabilidades que le señalen la ley y los reglamentos que dicte el Órgano Ejecutivo. Artículo 30-B. Los Viceministerios de Educación tendrán las siguientes funciones: A. Planificar, coordinar, supervisar y evaluar las funciones y atribuciones de las direcciones correspondientes, conforme a los planes, programas y proyectos establecidos con base en criterios de eficiencia, transparencia y mejora continua. B. Asesorar al Ministro en la formulación y adopción seguimiento y evaluación de las políticas del Ministerio en sus respectivas materias, sustentándose en evidencia técnica, científica y en los resultados de la consulta con la comunidad educativa. C. Proponer directrices al Ministro sobre la ejecución y realización de las funciones de las direcciones respectivas, garantizando la coherencia entre las políticas educativas nacionales y los compromisos internacionales asumidos por el Estado panameño. D. Actuar en nombre y representación del Ministro, por delegación expresa de funciones, en el ámbito de su competencia, con sujeción a los principios de legalidad y responsabilidad institucional. E. Apoyar al Ministro en la elaboración de proyectos de ley, decretos ejecutivos, resoluciones y demás instrumentos normativos en materias relacionadas con su competencia. F. Suplir las faltas temporales del Ministro, cuando así lo disponga el Presidente de la República, asumiendo plenamente las responsabilidades del cargo durante el período correspondiente. G. Firmar con el Ministro las resoluciones que les correspondan de acuerdo con su materia, y suscribir de forma independiente aquellas que les sean delegadas conforme a la ley. H. Promover la articulación interinstitucional con organismos nacionales e internacionales, organismos no gubernamentales, instituciones de educación superior y demás actores del sistema educativo, en el ámbito de su competencia. l. Impulsar procesos de innovación, investigación educativa y uso de tecnologías de la información y la comunicación dentro de sus respectivas áreas de gestión, orientados a la mejora de la calidad y la equidad del sistema educativo nacional. J. Rendir cuentas periódicamente al Ministro sobre la gestión, resultados e impacto de las acciones ejecutadas bajo su responsabilidad, mediante informes técnicos que permitan la toma de decisiones basadas en evidencia. K. Velar por el cumplimiento de los principios de inclusión, equidad, interculturalidad y demás principios en todas las políticas, programas y acciones que se desarrollen en el ámbito de su competencia. L. Ejercer las demás funciones que les señalen la ley y los reglamentos, así como las que imparta el Ministro, en el marco del ordenamiento jurídico vigente. Artículo 30. C El Viceministerio Académico dirigirá, coordinará y evaluará la política técnico-pedagógica del sistema educativo en todos sus niveles, etapas, modalidades y subsistemas. Le corresponde asegurar la coherencia curricular, la calidad de los aprendizajes, la pertinencia cultural y territorial de la oferta educativa, y el cumplimiento de los fines educativos establecidos en esta Ley. Artículo 30-D. Direcciones del Viceministerio Administrativo. El Vice ministerio Administrativo coordinará las siguientes Direcciones Nacionales: 1. La Dirección Nacional de Administración. 2. La Dirección Nacional de Finanzas y Desarrollo Institucional. 3. La Dirección Nacional de Nutrición y Salud Escolar. 4. La Dirección Nacional de Recursos Humanos. 5. La Dirección Nacional de Informática Educativa. 6. La Dirección Nacional de Planificación y Estadística Educativa. Artículo 30-E. Direcciones del Viceministerio Académico. El Viceministerio Académico coordinará las siguientes Direcciones Nacionales: 1. La Dirección General de Educación. 2. La Dirección Nacional de Educación Inicial y Primaria. 3. La Dirección Nacional de Educación Premedia y Media. 4. La Dirección Nacional de Educación Especial e Inclusiva. 5. La Dirección Nacional de Educación Particular. 6. La Dirección Nacional de Coordinación del Segundo Nivel de Enseñanza. 7. La Dirección Nacional de Currículo. 8. La Dirección Nacional de Evaluación Educativa. 9. La Dirección Nacional de Formación y Perfeccionamiento Profesional. 10. La Dirección Nacional del Fondo de Calidad y Equidad de la Educación (FECE). Artículo 30-F. El Viceministerio Administrativo gestionará los recursos humanos, financieros, tecnológicos y logísticos que sostienen el funcionamiento del sistema educativo, garantizando la eficiencia institucional, la correcta ejecución presupuestaria y el desarrollo de los sistemas de información que sustentan la descentralización operativa del Ministerio. Artículo 30-G. El Viceministerio de Infraestructura Educativa planificará, dirigirá y supervisará el diseño, construcción, rehabilitación y mantenimiento de la planta física del sistema educativo oficial, priorizando zonas rurales, comarcas indígenas y comunidades de difícil acceso. Artículo 30-H. Direcciones del Viceministerio de Infraestructura Educativa. El Viceministerio de Infraestructura Educativa tendrá a su cargo las siguientes Direcciones Nacionales: 1. La Dirección Nacional de Ingeniería y Arquitectura. 2. La Dirección Nacional de Mantenimiento. 3. La Dirección Nacional de Proyectos. Artículo 30-I. Los Viceministerios Administrativo y de Infraestructura Educativa establecerán una instancia permanente de coordinación presupuestaria que asegure la coherencia entre la planificación de obras, la disponibilidad de fondos y la ejecución financiera de los proyectos. La creación de futuras direcciones nacionales, así como la definición de los objetivos y funciones de las direcciones, subdirecciones nacionales y departamentos, se realizará mediante decreto ejecutivo. Por igual vía se establecerán los requisitos para ocupar los cargos de dirección y subdirección nacional. Artículo 30-J. Transitorio. El Ministerio de Educación deberá completar la reestructuración interna del Vice ministerio Académico y de las Direcciones Nacionales enumeradas en el presente artículo en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Dicha reestructuración comprenderá, como mínimo, la adecuación de los manuales de organización y funciones, la definición de las estructuras de personal y la designación de los responsables de cada Dirección Nacional conforme a los perfiles establecidos reglamentariamente. | |
| Artículo 20 | modifica | Artículo 20.Se modifica el artículo 32 de la Ley 47 de 1946, así Artículo 32. Se adiciona la sección I del Capítulo I (contentivo de los artículos 32-A, 32-B, 32-C, 32-D, 32-E, 32-F, 32-G y 32-H) del Título II de la Ley 47 de 1946, así: "SECCIÓN I Sistemas de Acompañamiento al Órgano Rector" Artículo 32-A. Se crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad Educativa como mecanismo permanente de coordinación estratégica, técnica e interinstitucional, orientado a garantizar la mejora continua, la coherencia de políticas y la rendición de cuentas del sistema educativo panameño en su conjunto. El Sistema está integrado por las siguientes instituciones: A. El Instituto Nacional de Evaluación de la Calidad Educativa (INECE), como organismo técnico responsable de la medición, evaluación y análisis del desempeño del sistema educativo. B. El Consejo Permanente Multisectorial para la Implementación del Compromiso Nacional por la Educación (COPEME), como instancia de política pública, participación social y seguimiento de los compromisos educativos de largo plazo. C. El Instituto de Perfeccionamiento y Bienestar del Educador (IPEBI), como organismo responsable del desarrollo profesional continuo, la formación en servicio y el bienestar integral del personal educativo. Cada institución actúa con autonomía en el ejercicio de sus funciones propias y se articula con las demás a través del Comité de Coordinación establecido en el artículo siguiente. Artículo 32-B. El Ministerio de Educación es el órgano rector y ejecutor del sistema educativo. En esa condición, define las políticas educativas nacionales, conduce su implementación en todos los niveles del sistema y responde ante el Estado y la ciudadanía por los resultados de la educación panameña. El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad Educativa actúa como instancia de apoyo técnico, evaluación independiente y asesoría estratégica al Ministerio, sin interferir en el ejercicio de sus competencias ni sustituir sus decisiones. Sus funciones son complementarias y no jerárquicas respecto del Ministerio. La articulación entre el Ministerio y el Sistema se realizará a través del Comité de Coordinación, en el cual el Ministerio participa como convocante y ejecutor de los acuerdos adoptados. Artículo 32-C. Se crea el Comité de Coordinación del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad Educativa como instancia de articulación estratégica permanente entre el Ministerio de Educación y las instituciones del Sistema, con mandato para alinear la evaluación, la formación docente y la política educativa en función de la mejora continua del sistema. El Comité estará integrado por: A. El Ministro de Educación o su delegado con rango de Viceministro, quien lo presidirá en su condición de rector y ejecutor del sistema educativo. B. El Director Ejecutivo del INECE, en representación de la función evaluadora independiente. C. El Director Ejecutivo del IPEBI (Instituto de Perfeccionamiento y Bienestar del Educador) en Panamá, D. Dos representantes del COPEME, designados por ese organismo, en representación de la sociedad civil y el compromiso de Estado. Artículo 32-D. El Ministerio de Educación ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, a través de un funcionario de carrera, presentado mediante terna de tres ( 3) perfiles, con el que, el Comité escogerá con mayoría simple, el perfil seleccionado. La Secretaría Técnica preparará la agenda, llevará las actas, coordinará el seguimiento de acuerdos y elaborará los informes periódicos del Comité. Artículo 32-E. Los acuerdos del Comité tendrán carácter de recomendación vinculante para la planificación institucional del Ministerio y de las instituciones del Sistema. Su implementación corresponde exclusivamente al Ministerio de Educación, quien informará al Comité sobre el avance en su ejecución en cada sesión ordinaria. Artículo 32-F. El Comité sesionará ordinariamente al menos cuatro veces al año. Extraordinariamente, podrá ser convocado por el Ministro o a solicitud de dos o más de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por consenso y, en su defecto, por mayoría simple. Artículo 32-G. El Comité elaborará cada dos ( 2) años, un Informe de Estado del Sistema Educativo, de carácter público, que integrará los resultados de evaluación del INECE, los avances del Compromiso Nacional por la Educación reportados por el COPEME, los indicadores de desarrollo profesional del IPEBI y el reporte de ejecución de políticas del Ministerio. Este informe será presentado ante la ciudadanía a través de la Asamblea Nacional en el primer trimestre de cada año. Artículo 32-H. El Comité podrá invitar a sus sesiones, con derecho a voz pero sin voto, a representantes de universidades, organizaciones docentes, asociaciones de padres de familia y organismos internacionales de cooperación cuya participación sea pertinente para los temas de la agenda. | |
| Artículo 21 | deroga | Artículo 21.Se deroga el artículo 33 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 22 | deroga | Artículo 22.Se deroga el artículo 34 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 23 | deroga | Artículo 23.Se deroga el artículo 35 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 24 | modifica | Artículo 24.Se modifica el artículo 36 a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 36. Se prohíbe el establecimiento, a una distancia menor de cien (100) metros de cualquier centro educativo público o particular, de cantinas, expendios de bebidas alcohólicas, casas de apuestas, salones de juegos de azar, locales de entretenimiento para adultos, o cualquier otro establecimiento cuya actividad resulte incompatible con el entorno educativo y la protección integral de niñas, niños y adolescentes. Las autoridades competentes, no concederán los permisos de operación correspondientes a los establecimientos señalados en este artículo cuando su ubicación contravenga la distancia establecida, y ordenará el cierre inmediato de los que operen en infracción a esta norma. El Ministerio de Educación coordinará con los gobiernos locales la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. | |
| Artículo 25 | modifica | Artículo 25.Se modifica el artículo 37 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 37. Queda prohibido en los centros educativos, oficiales o particulares, realizar entre los estudiantes colectas de dinero, venta de artículos o cualquier actividad económica, sin la previa autorización de la dirección del plantel, independientemente de su naturaleza u objeto. La dirección del plantel evaluará cada solicitud considerando el interés pedagógico o comunitario de la actividad, y velará porque esta no interfiera con el normal desarrollo del proceso educativo ni comprometa la integridad o bienestar de los estudiantes. | |
| Artículo 26 | modifica | Artículo 26.Se modifica el artículo 38 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 38. El territorio nacional se dividirá en circunscripciones territoriales denominadas regiones escolares, cuya creación, número y límites se determinarán mediante Decreto Ejecutivo, atendiendo a las características geográficas, culturales, socio económicas y a los criterios de gestión administrativa establecidos en esta Ley. Las regiones escolares se subdividen en circuitos escolares y estos en zonas escolares, conforme lo establezca la reglamentación. PARÁGRAFO: El Órgano Ejecutivo podrá, previo estudio técnico que garantice la efectividad del servicio educativo, crear, modificar o suprimir regiones escolares. | |
| Artículo 27 | adiciona | Artículo 27.Se adiciona el artículo 38-A a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 38-A. Se crea la Comisión Nacional de Descentralización y Desconcentración Educativa, adscrita al Despacho Superior del Ministerio de Educación, con carácter técnico y multidisciplinario, integrada por: 1. Ministerio de Educación, en su carácter de coordinador interinstitucional 2. Ministerio de la Presidencia 3. Ministerio de Economía y Finanzas 4. Contraloría General de la República 5. Consejo Permanente Multisectorial para la Implementación del Compromiso Nacional por la Educación PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Descentralización y Desconcentración Educativa funcionará por cinco ( 5) años hasta tanto se ejecute correctamente la política nacional de descentralización educativa. | |
| Artículo 28 | adiciona | Artículo 28.Se adiciona el artículo 38-B a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 38-B. La Comisión Nacional de Descentralización y Desconcentración Educativa, tendrá la responsabilidad de: 1. Elaborar el diseño del plan estratégico de descentralización y des concentración, con etapas, metas e indicadores verificables con base en el diagnóstico de la región. 2. Definir las prioridades y la gradualidad en la transferencia de funciones, recursos y competencias. 3. Proponer los instrumentos normativos necesarios para la implementación del proceso. 4. Evaluar periódicamente los avances y recomendar ajustes al modelo. El diagnóstico y el plan de descentralización y desconcentración educativa deberá tener una perspectiva multisectorial, de transparencia y de pertinencia social y deberá ser elaborado en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. | |
| Artículo 29 | adiciona | Artículo 29.Se adiciona el artículo 38-C a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 38- c. Para los efectos de la desconcentración presupuestaria y de gestión administrativa, la comisión coordinará de manera obligatoria con las siguientes entidades del Estado, a fin de garantizar la transferencia efectiva de recursos, la agilización de trámites y la autonomía operativa de las regiones escolares y centros educativos: 1. Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en materia de asignación, ejecución y transferencia presupuestaria descentralizada. 2. Ministerio de la Presidencia, en materia de coordinación interinstitucional y políticas de modernización del Estado. 3. Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental (AIG), en materia de digitalización de procesos administrativos y sistemas de gestión. 4. Contraloría General de la República, en materia de fiscalización previa, controles internos y auditoría de la gestión descentralizada. 5. y cualquier otra entidad pública que, en razón de sus competencias, resulte necesaria para la efectiva implementación del proceso de descentralización y desconcentración educativa. La reglamentación establecerá la forma de designación de los representantes, la periodicidad de su participación, los protocolos de coordinación interinstitucional y los mecanismos de toma de decisiones al interior de la comisión. Los miembros del Consejo Permanente Multisectorial para la Implementación del Compromiso Nacional por la Educación (COPEME) participarán en la Comisión en calidad de instancia consultiva. | |
| Artículo 30 | modifica | Artículo 30.Se modifica el artículo 39 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 39. El sistema educativo se organizará bajo los principios de descentralización y desconcentración administrativa, con el propósito de trasladar capacidades de decisión, gestión y recursos hacia las regiones escolares, circuitos y centros educativos, garantizando una prestación del servicio educativo más eficiente, pertinente y cercana a las comunidades. | |
| Artículo 31 | modifica | Artículo 31.Se modifica el artículo 40 de la Ley 47 de 1946, así Artículo 40. Direcciones Regionales de Educación. En cada región escolar funcionará una Dirección Regional de Educación como unidad autónoma del Ministerio de Educación, con autonomía funcional, administrativa y presupuestaria suficiente para ejecutar las políticas educativas nacionales con pertinencia territorial. Las Direcciones Regionales son el nivel de ejecución del sistema educativo y la instancia de enlace directo con los centros educativos. | |
| Artículo 32 | adiciona | Artículo 32.Se adiciona el artículo 40-A de la Ley 47 de 1946, así Artículo 40-A. Funciones de las Direcciones Regionales. Corresponde a las Direcciones Regionales de Educación: 1. Planificar, dirigir, organizar, orientar y ejecutar el sistema educativo de la región escolar. 2. Ejecutar las políticas, planes y programas educativos nacionales, adaptándose con pertinencia a las realidades territoriales, culturales y socioeconómicas de la región. 3. Supervisar y acompañar pedagógicamente los centros educativos de su jurisdicción, garantizando la eficiencia, eficacia y calidad del proceso educativo. 4. Realizar estudios, diagnósticos y evaluaciones periódicas de la realidad educativa regional, y dar seguimiento a las transformaciones e innovaciones que se implementen en los centros educativos. 5. Proponer e impulsar cambios e innovaciones educativas en la región, en coordinación con la Comunidad Educativa Regional y las Direcciones Nacionales correspondientes. 6. Administrar los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos asignados a la región, con obligación de rendir cuentas conforme a la normativa de contratación pública y ejecución presupuestaria vigente. 7. Formular el proyecto de presupuesto anual de operaciones e inversión de la región escolar, y ejecutarlo aplicando los mecanismos de control interno en las transacciones presupuestarias y financieras conforme a las normas y procedimientos que rigen la materia. 8. Gestionar los procesos de nombramiento, traslado y evaluación del personal docente y directivo de la región, conforme a las normas establecidas por la Dirección Nacional de Recursos Humanos, manteniendo un registro, control y evaluación periódica del recurso humano que labora en la región. 9. Identificar y evaluar las necesidades de docentes, directores, supervisores y personal técnico y administrativo de la región, y presentar las propuestas correspondientes al Ministerio de Educación. 10. Planificar y ejecutar, en coordinación con la Dirección Nacional de Formación, y Perfeccionamiento Profesional, así como con el IPEBI la capacitación continua del personal docente, directivo, de supervisión, técnico y administrativo de la región. 11. Dotar a los centros educativos de recursos didácticos, materiales de lectura, textos escolares y equipamiento pedagógico, fomentando la creación y fortalecimiento de centros bibliográficos y de documentación en la región. 12. Gestionar la dotación, reparación y mantenimiento del mobiliario, equipo escolar y recursos tecnológicos de los centros educativos de la región. 13. Identificar las necesidades de construcción, rehabilitación y mantenimiento de la planta física de los centros educativos, gestionar su atención ante las instancias nacionales de infraestructura y asegurar el cumplimiento de las normas técnicas y especificaciones de calidad establecidas para las obras en la región. 14. Mantener actualizados los inventarios de construcciones, equipos y materiales de los centros educativos de la región. 15. Ejecutar los programas de alimentación, nutrición y salud escolar en los centros educativos de la región, en consulta con la Comunidad Educativa Regional. 16. Aplicar los protocolos de bienestar estudiantil, orientación vocacional y atención psicoeducativa a través de los equipos regionales especializados. 17. Establecer procedimientos para la captación, producción, publicación y difusión de información estadística, legal, bibliográfica y documental relacionada con la educación de la región, reportando a la Dirección Nacional de Planificación y Estadística Educativa conforme a los sistemas y plazos establecidos. 18. Elaborar y ejecutar el Plan Regional de Desarrollo Educativo, en consulta con la Comunidad Educativa Regional y articulado con el Plan Nacional de Educación. 19. Gestionar, supervisar y dar seguimiento a los procesos de construcción, rehabilitación y mantenimiento de la planta física de los centros educativos de la región, en coordinación con las instancias nacionales competentes, asegurando el cumplimiento de las normas técnicas, especificaciones de calidad y los plazos establecidos; y ejecutar directamente las obras de mantenimiento menor y reparaciones urgentes que sean necesarias para garantizar la continuidad del servicio educativo. 20. Cumplir y hacer cumplir las políticas, normas y procedimientos establecidos en materia de administración del recurso humano, garantizando que los procesos de selección, nombramiento, evaluación, traslado y separación del personal se realicen con transparencia, mérito, equidad y estricto apego al ordenamiento jurídico vigente. 21. Desarrollar, adecuar e implementar soluciones tecnológicas, sistemas de información y procedimientos innovadores para la modernización de la gestión administrativa y pedagógica de la Dirección Regional, en coordinación con la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental y las instancias nacionales del Ministerio de Educación, con el propósito de mejorar la eficiencia, transparencia y calidad del servicio educativo regional. 22. Las demás que el Órgano Ejecutivo le asigne mediante Decreto. | |
| Artículo 33 | modifica | Artículo 33.Se modifica el artículo 41 de la Ley 47 de 1946, así Artículo 41. Estructura de las Direcciones Regionales. Cada Dirección Regional de Educación contará con la siguiente estructura mínima: 1. Una Dirección Regional. 2. Una Subdirección Regional Técnico-Académica, responsable de la supervisión pedagógica, el acompañamiento curricular, la evaluación educativa regional y la orientación y bienestar estudiantil. 3. Una Subdirección Regional Técnico-Administrativo, responsable de la gestión de recursos humanos, financieros, materiales, de alimentación escolar y de los sistemas de información educativa de la región. 4. Una Subdirección Regional de Infraestructura Educativa, responsable de la identificación, planificación, inspección y seguimiento de las obras de construcción, rehabilitación y mantenimiento de la planta física de los centros educativos de la región, en coordinación técnica con las Direcciones Nacionales de Ingeniería y Arquitectura, Mantenimiento y Proyectos. | |
| Artículo 34 | modifica | Artículo 34.Se modifica el artículo 42 a la Ley 47 de 1946, así Artículo 42. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, asignará a cada Dirección Regional fondos de operaciones, mantenimiento e inversión necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Los Directores Regionales serán responsables de la correcta administración de dichos fondos y rendirán cuentas conforme a la normativa de contratación pública y ejecución presupuestaria vigente. | |
| Artículo 35 | modifica | Artículo 35.Se modifica el artículo 43 a la Ley 47 de 1946, así Artículo 43. Requisitos para Director y Subdirector Regional. Para aspirar al cargo de Director o Subdirector Regional de Educación se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser educador en servicio para el cargo de Director Regional y subdirector técnico-académico. 3. Acreditar un mínimo de diez años de experiencia docente en el sistema educativo oficial. 4. Acreditar un mínimo de cinco años de experiencia en dirección, subdirección o supervisión de centros educativos. s. Poseer título universitario de licenciatura en educación o su equivalente. 6. Poseer título de especialización en Administración y Supervisión Educativa o su equivalente. 7. No haber sido condenado por delito contra la administración pública ni sancionado administrativamente por falta grave. PARÁGRAFO: Los Directores y Subdirectores Regionales de Educación que se encuentren en funciones a la entrada en vigencia de la presente Ley quedarán exceptuados de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 6 del presente artículo durante el período para el cual fueron elegidos. | |
| Artículo 36 | modifica | Artículo 36.Se modifica el artículo 44 a la Ley 47 de 1946, así Artículo 44. Los Directores Regionales de Educación, Subdirectores Regionales Técnico-Académicos y Subdirectores Regionales Técnico-Administrativos serán nombrados mediante concurso público de oposición de créditos, méritos y competencias, por un período de cinco años coincidente con el período presidencial. El concurso será organizado por la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, junto con las Comisiones Regionales de Selección de Personal Docente. Las vacantes deberán cubrirse mediante concurso en un plazo no mayor de noventa días calendario. Para garantizar la objetividad, transparencia y predictibilidad del desempeño, el proceso de selección comprenderá, como mínimo, las siguientes etapas: 1. Verificación de credenciales y requisitos formales, a cargo de la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Educación. 2. Entrevista por competencias conductuales, realizada por evaluadores idóneos e independientes del Ministerio, con base en un perfil de competencias desarrollado mediante reglamento para cada cargo. 3. Evaluación psicométrica de competencias, aplicada por un proveedor técnico independiente, garantizando el anonimato del candidato durante su proceso. 4. Presentación y sustentación de un plan de trabajo, cuyo contenido será evaluado con criterios previamente establecidos y publicados. | |
| Artículo 37 | adiciona | Artículo 37.Se adiciona el artículo 44-A a la Ley 47 de 1946, así Artículo 44-A. El reglamento del concurso establecerá perfiles diferenciados de competencias para cada cargo, Director Regional, Subdirector Académico y Subdirector Administrativo, atendiendo a las distintas funciones estratégicas, académicas y administrativas que cada rol implica. Dichos perfiles serán de carácter público. El proceso deberá contar con trazabilidad documental en todas sus etapas, que permita la auditoría posterior de las decisiones adoptadas. La puntuación y los criterios de ponderación entre etapas se publicarán antes del inicio del concurso. En caso de que una vacante quede desierta por insuficiencia de postulantes o por no alcanzar los mínimos establecidos, la Dirección Nacional de Recursos Humanos convocará un nuevo concurso en un plazo no mayor de sesenta días calendario. Queda prohibida la designación directa para estos cargos, salvo que agotada una segunda convocatoria persista la vacante, en cuyo caso se procederá conforme lo establezca el reglamento, priorizando en todo caso el mérito y la idoneidad comprobada. | |
| Artículo 38 | deroga | Artículo 38.Se deroga el artículo 45 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 39 | modifica | Artículo 39.Se modifica el artículo 46 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 46. Se adiciona el Capítulo IV (contentivo de los artículos 46-A, 46-B, 46-C, 46-D, 46-E, 46-F, 46-G, 46-H, 46-I, 46-J, 46-K, 46-L, 46-M), al Título 11 de la Ley 47 de 1946, así: "Capítulo IV Circuitos Escolares y Zonas" Artículo 46-A. Circuitos y Zonas Escolares. Las regiones escolares se organizan internamente en circuitos escolares y zonas escolares. El circuito escolar es la unidad territorial intermedia de gestión educativa, integrada por un conjunto de centros educativos geográficamente próximos o vinculados por características culturales, socioeconómicas o de accesibilidad comunes, y constituye la instancia de coordinación directa entre la Dirección Regional y los centros educativos. La zona escolar es la subdivisión del circuito, conformada por los centros educativos más cercanos entre sí, y representa la unidad básica de supervisión y acompañamiento pedagógico. Artículo 46-B. En cada circuito escolar habrá supervisores responsables de la orientación técnica, el acompañamiento pedagógico y la buena administración de los centros educativos de su zona. La supervisión educativa constituye el nivel intermedio del sistema educativo, actuando como puente estratégico entre las políticas nacionales definidas por el Ministerio de Educación y la práctica pedagógica cotidiana en los centros escolares. En el ejercicio de sus funciones, el supervisor educativo actúa prioritariamente como acompañante técnicopedagógico, orientador y asesor de docentes y directores, priorizando el fortalecimiento de las capacidades pedagógicas y los resultados de aprendizaje de los estudiantes por encima de las funciones de control administrativo. Artículo 46-C. El acompañamiento técnico-pedagógico comprende, entre otras funciones que la reglamentación desarrollará la observación sistemática de prácticas pedagógicas, la retroalimentación oportuna y basada en evidencia a los docentes, el asesoramiento en planificación curricular y didáctica, la identificación de necesidades de formación profesional; y el apoyo a los equipos directivos en procesos de mejora escolar continua. Artículo 46-D. Los supervisores serán nombrados mediante concurso público, dependerán del Director Regional de Educación y sus funciones, instrumentos, estándares de desempeño y procedimientos de seguimiento serán establecidos mediante reglamento. El número de supervisores por circuito se determinará en función de la cantidad de centros educativos, docentes y población escolar atendida. El Estado garantizará su formación profesional continua a través del Instituto de Perfeccionamiento y Bienestar del Educador (IPEBI). Artículo 46-E. Unidades de Apoyo Administrativo de Circuito. En cada circuito escolar se constituirá una Unidad de Apoyo Administrativo Escolar, bajo la dependencia de la Subdirección Regional Técnico-Administrativa, con el fin de brindar asistencia técnica y operativa en materia de gestión financiera, ejecución presupuestaria, administración de recursos y manejo del Fondo de Equidad y Calidad de la Educación a los centros educativos que, por su tamaño, modalidad o condición, no cuenten con Subdirector Técnico-Administrativo ni Subdirector Técnico-Docente propios. Artículo 46-F. La Unidad de Apoyo Administrativo de Circuito atenderá de manera prioritaria a los centros educativos multigrado, los centros de educación básica general de pequeña matrícula, los centros ubicados en áreas de difícil acceso, comarcas indígenas y zonas rurales dispersas, así como a cualquier centro que el Director Regional determine que requiere acompañamiento administrativo reforzado. Artículo 46-G. La atención de estas unidades operará bajo un modelo de circuito compartido, asignando a cada contador o gestor administrativo una cartera de centros educativos definida en función de la matrícula, la dispersión geográfica y el volumen de recursos administrados por cada centro. La distribución de carteras será aprobada por la Subdirección Regional Técnico-Administrativa y revisada anualmente. Artículo 46-H. En los centros educativos que cuenten con apoyo de la Unidad de Apoyo Administrativo de Circuito, el Contador y el Gestor Administrativo participarán, cuando sean convocados, en las sesiones ordinarias de la Comunidad Educativa Escolar en las que se traten asuntos de planificación presupuestaria, aprobación del plan de uso del FECE, rendición de cuentas o evaluación de la gestión administrativa del centro. Su participación tendrá carácter técnico, sin derecho a voto en las decisiones que correspondan a la comunidad. Artículo 46-I. Departamentos Técnicos de Circuito Escolar. En cada circuito escolar se constituirá un Departamento Técnico de Circuito, bajo la dependencia de la Subdirección Regional de Infraestructura Educativa, responsable de la ejecución del mantenimiento preventivo y correctivo de los centros educativos del circuito, de la evaluación periódica del estado de la planta física y del equipamiento escolar, y del seguimiento a las órdenes de trabajo generadas a través del sistema de gestión de incidencias establecido en esta Ley. Artículo 46-J. Los servicios técnicos especializados en las áreas de plomería, electricidad, carpintería, albañilería y demás oficios necesarios para el mantenimiento integral de los centros educativos se contratarán por obra, servicio o trabajo específico, conforme a la normativa de contratación pública vigente. Este modelo de contratación por resultados tiene por objeto garantizar la eficiencia en el uso de los recursos públicos y evitar el crecimiento innecesario de la planilla del Estado. Artículo 46-K. Para ser elegible para contratación en el marco de los Departamentos Técnicos de Circuito, el técnico deberá acreditar su idoneidad en el oficio correspondiente ante la entidad competente y obtener la certificación de competencias laborales que para tal efecto establezca el Ministerio de Educación en coordinación con el INADEH. Los técnicos que cumplan estos requisitos serán incorporados al Registro Nacional de Técnicos Certificados para el Mantenimiento Educativo, administrado por el Ministerio de Educación, el cual estará disponible públicamente y servirá de base obligatoria para las contrataciones que realicen las Direcciones Regionales. Queda prohibida la contratación de técnicos que no figuren en dicho Registro, así como toda contratación motivada por criterios distintos a la idoneidad técnica verificable. Artículo 46-L. Los Departamentos Técnicos de Circuito operarán bajo un modelo de atención rotativa programada, de manera que cada centro educativo del circuito reciba visitas de inspección y mantenimiento preventivo con la periodicidad establecida en el plan anual de mantenimiento. La programación de la rotación será publicada y comunicada a las comunidades educativas al inicio de cada año escolar. Artículo 46-M. El Ministerio de Educación reglamentará los criterios de certificación y actualización del Registro Nacional de Técnicos Certificados, los procedimientos de contratación aplicables, los estándares de calidad de los trabajos ejecutados y los mecanismos de evaluación del desempeño que podrán derivar en la exclusión del Registro ante incumplimientos reiterados o graves. | |
| Artículo 40 | deroga | Artículo 40.Se deroga el artículo 47 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 41 | deroga | Artículo 41.Se deroga el artículo 48 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 42 | deroga | Artículo 42.Se deroga el artículo 49 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 43 | modifica | Artículo 43.Se modifica el artículo 50 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 50. Comunidad Educativa Regional. En cada una de las Direcciones Regionales de Educación funcionará un ente denominado Comunidad Educativa Regional, como organismo consultivo y de participación ad honórem, integrado por los Directores o Directoras de los centros escolares y por un representante de cada una de las siguientes organizaciones donde las hubiere: 1. Un representante de las asociaciones de docentes con personería jurídica y con representación en la región escolar; 2. Un representante de las Asociaciones de Padres de Familia con personería jurídica, 3. Un representante de los Estudiantes. 4. Un representante de la Empresa Privada, designado por la Cámara de Comercio de la región o su equivalente en grupos empresariales reconocidos con personería jurídica. 5. Un representante de las ONG 's educativas o Clubes cívicos de la región. 6. Un representante del Congreso indígena, cuando la región educativa corresponda a una comarca. 7. Un representante del Instituto Panameño de Habilitación Especial. Cada representante tendrá su suplente seleccionado de la misma forma que su principal. El Director Regional será responsable de implementar lo establecido en este artículo. El Órgano Ejecutivo establecerá los mecanismos de selección, el perfil y los periodos de vigencia de los representantes ante la Comunidad Educativa Regional. PARÁGRAFO: En cada región escolar funcionarán asociaciones de docentes, asociaciones de padres de familia, organizaciones estudiantiles, congresos indígenas, que serán organismos de consulta y apoyo a la gestión educativa. | |
| Artículo 44 | adiciona | Artículo 44.Se adiciona el Capítulo V (contentivo del artículo 50, 50-A, 50-B, 50-C, 50-D, 50-E, 50-F, 50-G, 50-H, 50-I, 50-J, 50-K, 50-L, 50-M, 50-N, 50-O, 50-P, 50-Q, 50-R) al Título II de la Ley 47 de 1946, así: "Capítulo V Direcciones Regionales' Artículo 50-A. Cada Subdirección Técnico-Académica contará con equipos técnicos especializados para las etapas del Primer Nivel de Enseñanza y para la Educación de Jóvenes y Adultos. La organización interna de las Direcciones Regionales se establecerá mediante Decreto Ejecutivo, conforme a las necesidades y dimensiones de cada región. Artículo 50-B. La Subdirección Regional de Infraestructura Educativa contará con personal técnico especializado en ingeniería, arquitectura o construcción. Tendrá la obligación de mantener actualizado el inventario de la planta física de los centros educativos de la región y de reportar periódicamente su estado a las Direcciones Nacionales de Infraestructura. Artículo 50-C. Para el cargo de Subdirector Regional Técnico-Administrativo se requerirá, además de los requisitos generales del presente artículo, poseer título universitario de licenciatura o superior en educación, administración de empresas, administración pública, ingeniería industrial, contabilidad, finanzas, economía o carrera afín debidamente reconocida; acreditar un mínimo de diez años de experiencia en gestión administrativa, manejo de presupuesto, administración de recursos humanos o gestión financiera en el sector público o privado; Tener conocimiento en la administración pública del Estado y sistemas de control interno; y no haber sido sancionado administrativamente por falta grave en el ejercicio de funciones públicas ni condenado por delito contra la administración pública o el patrimonio del Estado. Artículo 50-D. Para el cargo de Subdirector Regional de Infraestructura Educativa se requerirá poseer título universitario en educación, ingeniería civil, arquitectura o carrera afín debidamente reconocida; acreditar un mínimo de cinco años de experiencia profesional en diseño, construcción, supervisión o mantenimiento de obras; y tener conocimiento en la gestión de proyectos de infraestructura y/o estándares técnicos aplicables a edificaciones educativas. Este cargo no requiere condición de educador en servicio. Artículo 50-E. El Director Regional de Educación es la máxima autoridad educativa en su región y representa al Ministro de Educación en el territorio. Es el superior jerárquico de todo el personal de la Dirección Regional, de los supervisores de circuito y zona, y de los directores de centros educativos de la región. Las Direcciones Regionales ejercerán sus funciones en coordinación permanente con la Dirección General de Educación y las Direcciones Nacionales. Artículo 50-F. Certificación de Competencias para la Gestión Educativa Descentralizada. La transferencia efectiva de competencias, funciones y recursos adicionales a las Direcciones Regionales de Educación estará condicionada a la obtención de la certificación de capacidades institucionales que para tal efecto emita el Ministerio de Educación, previa coordinación del acompañamiento técnico con el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República. Para obtener la certificación, la Dirección Regional deberá demostrar: A. Capacidad técnica: contar la preparación técnica y/o con el personal calificado requerido para asumir las funciones objeto de la transferencia, incluyendo las Unidades de Apoyo Administrativo de Circuito, los Departamentos Técnicos de Circuito y la Unidad de Auditoría Regional establecidos en esta Ley. B. Capacidad administrativa: disponer de herramientas para el manejo de los sistemas operativos de gestión, control interno, rendición de cuentas y registro de información educativa, financiera y de infraestructura, debidamente implementados y verificables. C. Capacidad financiera: contar con la estructura de manejo y ejecución presupuestaria que garantice la correcta administración de los recursos que se transfieran, conforme a la normativa de contratación pública vigente. D. Plan de implementación: presentar un plan con cronograma, metas verificables e indicadores de desempeño para el ejercicio de las competencias a asumir. Artículo 50-G. El Ministerio de Educación establecerá mediante reglamento el procedimiento, los instrumentos de verificación, los plazos y los criterios de evaluación para el otorgamiento, mantenimiento y revocación de la certificación. El proceso de certificación deberá iniciarse dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la promulgación de esta Ley, de forma simultánea con el estudio de gradualidad establecido en el artículo anterior. Artículo 50-H. Las Direcciones Regionales que no cumplan inicialmente con los requisitos de certificación recibirán un plan de acompañamiento y fortalecimiento institucional por parte del Ministerio de Educación, con metas e indicadores de avance semestrales, y podrán acceder a la certificación una vez acrediten el cumplimiento de los criterios exigidos. Artículo 50-I. La certificación podrá ser parcial, reconociendo la capacidad de la Dirección Regional para asumir determinadas competencias antes que otras, conforme al principio de gradualidad establecido en esta Ley. En ningún caso la ausencia de certificación suspenderá las funciones ordinarias que la Dirección Regional ya ejerce al momento de la promulgación de esta Ley. Artículo 50-J. La certificación será revisada cada tres años. Su revocación por incumplimiento sobreviniente de los requisitos implica la devolución temporal de la competencia a nivel nacional, con obligación del Ministerio de Educación de ejecutar un plan de recuperación institucional en un plazo no mayor de seis meses. Artículo 50-K. Sistema de Gestión de Incidencias Escolares. El Ministerio de Educación implementará y administrará un Sistema Nacional de Gestión de Incidencias Escolares, de acceso digital y presencial, mediante el cual los directores, docentes, estudiantes, padres de familia, representantes de Juntas Educativas Escolares y representantes de Juntas Comunales podrán registrar solicitudes, reportar problemas de infraestructura, equipamiento, servicios básicos u otras necesidades urgentes de los centros educativos, y dar seguimiento al estado de atención de cada solicitud. Artículo 50-L. Cada solicitud registrada en el sistema recibirá un número único de radicación y generará automáticamente una notificación al Departamento Técnico del Circuito correspondiente, a la Subdirección Regional de Infraestructura Educativa y al director del centro educativo afectado. El sistema establecerá plazos máximos de respuesta según la criticidad de la incidencia, clasificada en niveles de urgencia: emergencia, urgente, ordinaria y programada. Artículo 50-M. Las Juntas Comunales y las organizaciones comunitarias legalmente reconocidas podrán participar formalmente en la ejecución de obras menores de mantenimiento y mejora de los centros educativos de su comunidad, mediante convenios de cogestión suscritos con la Dirección Regional respectiva, sujetos a los controles de la Contraloría General de la República. Esta participación no eximirá al Estado de su responsabilidad principal en el mantenimiento de la planta física educativa. Artículo 50-N. El sistema garantizará transparencia pública. Los indicadores de cumplimiento de atención por circuito y por región serán publicados mensualmente en el portal oficial del Ministerio de Educación y constituirán un insumo obligatorio para la evaluación del desempeño de los Subdirectores Regionales de Infraestructura y de los Jefes de los Departamentos Técnicos de Circuito. Artículo 50-O. El Ministerio de Educación garantizará que el sistema sea accesible en modalidad presencial para las comunidades con limitaciones de conectividad, mediante ventanillas habilitadas en las Direcciones Regionales y en las sedes de los circuitos escolares. Artículo 50-P. Unidades de Auditoría Regional Educativa. En cada Dirección Regional de Educación funcionará una Unidad de Auditoría Interna Regional, adscrita funcionalmente a la Contraloría General de la República y administrativamente a la Dirección Regional. Esta Unidad tendrá a su cargo la fiscalización preventiva y posterior de los recursos públicos administrados en la región, la verificación del cumplimiento de las normas de contratación pública, ejecución presupuestaria y administración de bienes, así como la evaluación periódica de la gestión de los centros educativos en materia de transparencia y rendición de cuentas. Artículo 50-Q. Los auditores regionales serán designados mediante concurso público de oposición de méritos y competencias, y no podrán ser removidos por el Director Regional. Su independencia funcional quedará garantizada por las normas que regulan la auditoría interna en el sector público. Artículo 50-R. La Unidad de Auditoría Regional elaborará informes semestrales de gestión que serán publicados en el sitio web oficial del Ministerio de Educación y remitidos a la Contraloría General de la República, a la Asamblea Nacional ya las Comunidades Educativas de la región. | |
| Artículo 45 | modifica | Artículo 45.Se modifica el artículo 51 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 51. Se adiciona el Capítulo VI (contentivo del artículo, 51-A, 51-B, SIC, 51-D, 51-E, 51-F, 51-G, 51-H, 51-I) al Título 11 de la Ley 47 de 1946, así: "Capítulo VI Los Centros Educativos" Artículo 51-A. Los centros educativos son la unidad básica del sistema educativo y el espacio donde se materializa el derecho a la educación. Cada centro educativo desarrollará un Proyecto Educativo de Centro (PEC) como instrumento de planificación, identidad y gestión pedagógica, elaborado con la participación de la comunidad educativa y articulado con los lineamientos del Plan Regional y Nacional de Educación. Artículo 51-B. Director de centro educativo. Cada centro educativo estará a cargo de un director, quien es la máxima autoridad dentro del plantel, responsable de la gestión pedagógica, administrativa y de convivencia escolar. El director es el superior inmediato de todo el personal docente y administrativo del centro. El nombramiento del director se realizará mediante concurso público de méritos. Ningún nombramiento en propiedad podrá realizarse por vía distinta a este mecanismo. Sus funciones, requisitos y procedimientos de selección se establecerán mediante la normativa correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, el director tendrá facultad para: 1. Organizar la distribución del tiempo escolar dentro de los márgenes establecidos por el Ministerio de Educación. 2. Asignar funciones pedagógicas complementarias al personal docente conforme a las necesidades del centro y al Proyecto Educativo del Centro. 3. Aprobar el plan operativo anual del centro y rendir cuentas de su ejecución ante la Comunidad Educativa Escolar. 4. Gestionar directamente los recursos asignados al plantel con sujeción a los principios de transparencia y eficiencia. Artículo 51-C. El director encargado designado conforme a la normativa vigente tendrá las mismas facultades administrativas que el director titular para efectos de la gestión. Ninguna dependencia del Ministerio de Educación podrá suspender, diferir, ni condicionar la atención de trámites ordinarios del centro educativo por razón de que su dirección esté ejercida en condición de encargo. Artículo 51-D. Comunidad Educativa Escolar. En cada centro educativo funcionará una Comunidad Educativa Escolar como organismo consultivo y de participación, integrado por: 1. El Director del centro educativo, quien lo preside. 2. Un representante de los docentes. 3. El presidente de la Asociación de Padres de Familia. 4. Un representante de los estudiantes. 5. Un representante de las organizaciones cívicas o educativas del área. Artículo 51-E. La Comunidad Educativa Escolar participará en la elaboración, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo de Centro; velará por la calidad del proceso educativo; y servirá de instancia de consulta de la Dirección del plantel. El Órgano Ejecutivo establecerá mediante decreto los mecanismos de selección, perfil y período de vigencia de sus integrantes. Artículo 51-F. La Comunidad Educativa Escolar tendrá, entre otras funciones, las siguientes: 1. Elaborar y apoyar el desarrollo del Proyecto Educativo de Centro (PEC), participando en su efectiva ejecución, seguimiento y evaluación periódica. 2. Servir de órgano de comunicación con la Comunidad Educativa Regional y con las instancias de supervisión educativa del circuito y la región. 3. Contribuir con comunitaria los procesos de participación y proyección en materia educativa, promoviendo la corresponsabilidad de las familias, organizaciones locales y actores territoriales en la mejora continua del centro escolar. 4. Servir de instancia de consulta y asesoría de la Dirección del centro educativo. 5. Velar por la calidad de la educación, con el fin de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso educativo y que se cumplan los fines de la educación panameña, con especial atención a la equidad, la inclusión y la atención a la diversidad de la población estudiantil. 6. Confeccionar su reglamento interno, el cual deberá garantizar mecanismos de participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa y deberá ser aprobado por la Dirección Regional de Educación. 7. Elaborar el presupuesto del centro escolar, velar por su uso transparente y eficiente y darle seguimiento a su ejecución. 8. Velar por la armónica colaboración de los diferentes estamentos del centro escolar, fomentando un clima institucional positivo, la resolución pacífica de conflictos y la construcción de una visión educativa compartida. Artículo 51-G. El director de todo centro educativo público está facultado para suscribir convenios de colaboración con autoridades locales, clubes cívicos, organizaciones de la sociedad civil, empresas privadas, asociaciones de padres de familia y demás entidades interesadas en contribuir al desarrollo del centro, en beneficio directo del estudiantado. Dichos convenios podrán comprender el apoyo a programas académicos, deportivos, culturales, ambientales, de salud escolar, de infraestructura menor o de cualquier otra naturaleza compatible con el proyecto educativo del centro. La suscripción de estos convenios estará sujeta a la aprobación de la Dirección Regional de Educación correspondiente y a los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación mediante reglamentación, garantizando en todo momento la autonomía pedagógica del centro, la protección de los derechos de los estudiantes y la transparencia en el manejo de los recursos o aportes recibidos. Artículo 51-H. El director de todo centro educativo público podrá gestionar la certificación de daños, deficiencias o necesidades de mantenimiento menor de la planta física del centro, mediante profesionales idóneos en ingeniería civil, arquitectura, construcción o carreras afines, debidamente acreditados ante la entidad competente. Dicha certificación constituirá como un informe de sustento técnico válido para la justificación, planificación y ejecución de adecuaciones, compras y contrataciones financiadas con cargo al Fondo de Equidad y Calidad de la Educación (FECE) y cualquier otro mecanismo de financiamiento disponible para el centro. Este mecanismo podrá ser utilizado de manera coordinada con el Departamento Técnico del Circuito escolar, así como en aquellos casos en que dicho departamento no se encuentre disponible o no haya emitido respuesta dentro de los plazos establecidos por el Sistema de Gestión de Incidencias Escolares. En ningún caso la ausencia de respuesta del Departamento Técnico de Circuito suspenderá la facultad del director para actuar en resguardo de las condiciones mínimas del centro educativo, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado en el mantenimiento de la infraestructura educativa pública. Artículo 51-I. Cada centro educativo realizará anualmente un proceso de autoevaluación institucional con participación de todos los estamentos de la Comunidad Educativa Escolar, cuyos resultados orientarán la actualización del Proyecto Educativo de Centro. El Ministerio de Educación proveerá los instrumentos estandarizados para dicho proceso y publicará los resultados agregados a nivel regional y nacional, respetando la identidad de cada plantel. | |
| Artículo 46 | deroga | Artículo 46.Se deroga el artículo 52 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 47 | deroga | Artículo 47.Se deroga el artículo 54 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 48 | deroga | Artículo 48.Se deroga el artículo 55 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 49 | deroga | Artículo 49.Se deroga el artículo 56 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 50 | deroga | Artículo 50.Se deroga el artículo 57 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 51 | deroga | Artículo 51.Se deroga el artículo 58 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 52 | deroga | Artículo 52.Se deroga el artículo 59 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 53 | deroga | Artículo 53.Se deroga el artículo 60 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 54 | deroga | Artículo 54.Se deroga el artículo 61 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 55 | deroga | Artículo 55.Se deroga el artículo 62 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 56 | deroga | Artículo 56.Se deroga el artículo 63 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 57 | modifica | Artículo 57.Se modifica el artículo 64 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 64. Composición del Sistema Educativo. El sistema educativo panameño está compuesto por dos subsistemas: el regular y el no regular. Ambos subsistemas funcionarán coordinada y simultáneamente, con articulación y continuidad de grados, etapas y niveles que aseguren la formación integral de los estudiantes a lo largo de la vida. | |
| Artículo 58 | adiciona | Artículo 58.Se adiciona el artículo 64-A de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 64-A. Subsistema Regular. El subsistema regular comprende la educación formal presencial y las modalidades alternativas reconocidas por el Ministerio de Educación, incluyendo: A. Educación presencial tradicional en centros educativos oficiales y particulares. B. Educación virtual: programas educativos mediados por tecnologías de la información y comunicación. C. Educación semipresencial: combinación de sesiones presenciales y virtuales, conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación. D. Educación inclusiva: programas y servicios educativos adaptados para personas con discapacidad, garantizando ajustes razonables, apoyos especializados y accesibilidad universal. E. Educación flexible para jóvenes y adultos: programas que permitan a personas fuera del sistema regular completar su formación académica, con reconocimiento de saberes previos y horarios adaptados a sus circunstancias. | |
| Artículo 59 | adiciona | Artículo 59.Se adiciona el artículo 64-B de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 64-B. Subsistema No Regular. El subsistema no regular comprende programas de educación no formal, alfabetización, capacitación técnica, educación comunitaria y programas de educación permanente para personas de todas las edades, coordinados por el Ministerio de Educación con otras instituciones del Estado y organizaciones de la sociedad civil. | |
| Artículo 60 | adiciona | Artículo 60.Se adiciona el artículo 64-C de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 64-C. Educación Inicial. La educación inicial constituye la base del desarrollo integral de niñas y niños. Se organiza en dos etapas: 1. Educación Inicial Temprana que comprende las edades de cero (O) a tres ( 3) años. Es de carácter no escolarizado y se implementa mediante programas de estimulación temprana, orientación familiar, en coordinación con las instituciones del Ministerio de Salud y Ministerio de Desarrollo Social. 2. Preescolar que comprende las edades de cuatro ( 4) y cinco ( 5) años. Es obligatorio en el sistema educativo. Es gratuito en los centros educativos oficiales. PARÁGRAFO: Se establece un periodo de tres ( 3) años para la transición de los programas no formales de los centros educativos y comunitarios de educación inicial (CE.F A.C.E.I.) y educación inicial en el hogar (E.I.H). al Subsistema Regular. Al vencimiento de este plazo, dichos programas dejarán de existir. | |
| Artículo 61 | adiciona | Artículo 61.Se adiciona el artículo 64-D de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 64-D. El Primer Nivel de Enseñanza o Educación Básica General proveerá una formación integral, universal, inclusiva y de calidad, garantizando la pertinencia cultural, histórica, lingüística, tecnológica, científica y humanista en correspondencia con el contexto local, regional y global. | |
| Artículo 62 | adiciona | Artículo 62.Se adiciona el artículo 64-E de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 64-E. El Ministerio de Educación establecerá los estándares de aprendizaje, los lineamientos curriculares y los mecanismos de evaluación aplicables a cada etapa del Primer Nivel. Sin perjuicio del principio de libertad de enseñanza garantizado en la Constitución. | |
| Artículo 63 | adiciona | Artículo 63.Se adiciona el artículo 64-F de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 64-F. La gratuidad y obligatoriedad del Primer Nivel comprende las condiciones dignas, necesarias y acorde con la calidad educativa, para asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la educación, incluyendo la alimentación escolar, los recursos pedagógicos esenciales, como los libros de texto, así como los apoyos para los estudiantes en situación de vulnerabilidad y medidas de accesibilidad para estudiantes con discapacidad. | |
| Artículo 64 | adiciona | Artículo 64.Se adiciona el artículo 64-G de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 64-G. Certificación y Progresión entre Niveles Educativos. Al culminar y aprobar satisfactoriamente cada nivel del sistema educativo, el estudiante recibirá la certificación oficial correspondiente que lo habilitará para ingresar al nivel inmediatamente superior, conforme al siguiente esquema: 1. La culminación del primer nivel otorga el Certificado Oficial de Terminación de Estudios Primarios, requisito para el ingreso al segundo nivel de enseñanza. 2. La culminación de la educación premedia otorga el Certificado Oficial de Culminación de Premedia, requisito para el ingreso al nivel medio o sus modalidades equivalentes. 3. La culminación del nivel medio otorga el Diploma de Bachiller en la modalidad correspondiente requisito para la admisión al nivel de educación superior. | |
| Artículo 65 | adiciona | Artículo 65.Se adiciona el artículo 64-H de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 64-H. Los estudiantes que culminen carreras técnicas intermedias podrán obtener el Diploma de Bachiller correspondiente mediante un currículo flexible aprobado por el Ministerio de Educación, el cual les habilitará igualmente para el acceso al nivel superior. | |
| Artículo 66 | adiciona | Artículo 66.Se adiciona el artículo 64-I de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 64-I. El Ministerio de Educación garantizará que ningún estudiante sea excluido de la progresión entre niveles por razones socioeconómicas, geográficas o de vulnerabilidad, estableciendo mecanismos de evaluación, nivelación y reconocimiento de equivalencias, con especial atención a estudiantes de zonas rurales, comarcas indígenas y poblaciones en situación de movilidad humana. | |
| Artículo 67 | adiciona | Artículo 67.Se adiciona el artículo 64-J de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 64-J. Segundo Nivel de Enseñanza, Educación Superior y Técnica. El segundo nivel comprende la educación post-media, técnica superior y universitaria, regulada por sus propias leyes y normativas. | |
| Artículo 68 | deroga | Artículo 68.Se deroga el artículo 65 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 69 | modifica | Artículo 69.Se modifica el artículo 66 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 66. Educación Preescolar. La educación preescolar comprende las edades entre 4 y 5 años, constituye una etapa fundamental del proceso educativo y será garantizada por el Estado como parte del derecho a la educación. Tiene por objeto estimular en el educando el crecimiento y el desarrollo óptimo de sus capacidades físicas, cognitivas, socioemocionales y lingüísticas; garantizar vivencias pedagógicas y psicológicas dentro de un ambiente escolar físico y social acorde con su edad; y propiciar la adquisición de destrezas y habilidades básicas para aprendizajes posteriores. | |
| Artículo 70 | modifica | Artículo 70.Se modifica el artículo 67 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 67. El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso universal, oportuno, inclusivo y equitativo a la educación preescolar, especialmente en zonas rurales, comarcas indígenas y comunidades en situación de vulnerabilidad, incluyendo cursos y programas de apresto en coordinación con el gabinete psicopedagógico o cualquier unidad académica que contemple el Ministerio de Educación. Los educandos que no hayan podido asistir a la educación preescolar, o que solo hayan cursado un año de esta etapa, recibirán un período intensivo de apresto al ingresar al primer grado de la educación primaria, el cual será organizado y garantizado por el Ministerio de Educación con el apoyo de los servicios de orientación y gabinetes psicopedagógicos correspondientes. | |
| Artículo 71 | modifica | Artículo 71.Se modifica el artículo 68 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 68. Educación Primaria. La educación primaria garantizará la seguridad y el desarrollo integral del educando, fortaleciendo su formación personal, social, cívica emocional, ética y cognitiva, así como el desarrollo de competencias para la vida, el pensamiento crítico, la creatividad, la convivencia pacífica y la participación ciudadana democrática. La educación primaria comprende preferentemente las edades entre seis ( 6) y once ( 11) años, sin perjuicio de la atención educativa que corresponda a estudiantes con rezago escolar, necesidades específicas o capacidades superiores. | |
| Artículo 72 | modifica | Artículo 72.Se modifica el artículo 69 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 69. La educación primaria es función esencial del Estado y forma parte de sus deberes fundamentales para garantizar el derecho a la educación, la cohesión social y el fortalecimiento de los valores democráticos. Corresponde al Estado la rectoría, la planificación, la regulación y la supervisión en este nivel, asegurando estándares de calidad, inclusión, pertinencia territorial y equidad. | |
| Artículo 73 | modifica | Artículo 73.Se modifica el artículo 70 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 70. La educación primaria tiene carácter nacional y responde a los principios de equidad, inclusión y calidad. Los estándares serán comunes a nivel nacional, garantizando su adaptación pedagógica y su pertinencia cultural y territorial en contextos urbanos, rurales y comarcales, incluyendo modalidades multigrado y educación intercultural bilingüe cuando corresponda. El Estado deberá promover políticas diferenciadas que aseguren la igualdad de oportunidades educativas. | |
| Artículo 74 | modifica | Artículo 74.Se modifica el artículo 71 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 71. El Estado debe garantizar la existencia de centros educativos suficientes para atender la demanda de la población en edad escolar. Para asegurar el acceso efectivo, el Estado habilitará escuelas, extensiones, y recursos, transporte escolar, alimentación, programas de apoyo y equipo pedagógico, priorizando comunidades rurales, comarcales y de difícil acceso. En ningún caso la prestación del servicio educativo se condiciona exclusivamente a un número mínimo de estudiantes, cuando ello implique vulneración del derecho a la educación o la existencia de barreras de acceso territorial. | |
| Artículo 75 | modifica | Artículo 75.Se modifica el artículo 72 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 72. El número máximo de estudiantes por docente en educación primaria se determinará de la siguiente manera: en educación regular urbana y zonas rurales, máximo de veinticinco ( 25) estudiantes por docente; en zonas rurales y de difícil acceso, en modalidades multigrado, máximo de veinte (20); y en educación especial e inclusiva, máximo de quince ( 15) estudiantes, en educación inicial máximo quince ( 15) estudiantes. Lo anterior siempre que esto no genere exclusión de estudiantes que superen estos números máximos. PARÁGRAFO: Los docentes que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales con un máximo de cinco ( 5) tendrán una población no mayor de veinte ( 20) estudiantes. En caso de superarse esta cifra de estudiantes con Necesidades Educativas Especiales (NEE), la Dirección del Centro Educativo, en coordinación con la Dirección Regional, procederá a la apertura de un nuevo grupo o la solicitud de asignación inmediata de personal de apoyo técnico especializado. | |
| Artículo 76 | modifica | Artículo 76.Se modifica el artículo 73 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 73. El Ministerio de Educación incorporará en las escuelas primarias maestros por asignaturas básicas y especiales dependiendo del grado y en atención a las prioridades del desarrollo del país. Se garantizará la formación continua del docente en el grado. | |
| Artículo 77 | modifica | Artículo 77.Se modifica el artículo 74 de Ley 47 de 1946, así: Artículo 74. La educación premedia constituye la tercera etapa del Primer Nivel de Enseñanza con una duración de tres ( 3) años. La educación premedia deberá asegurar la continuidad y la profundización de la formación integral del estudiante, fortaleciendo sus competencias académicas, humanísticas, científicas, tecnológicas, socioemocionales, éticas, ciudadanas, cívicas y creativas. Esta etapa garantizara un proceso sistemático de exploración y orientación vocacional y formación para la vida, que permita al estudiante identificar sus intereses, aptitudes y capacidades, promoviendo decisiones informadas para su continuidad educativa, formación técnica o inserción futura en el mundo laboral. | |
| Artículo 78 | modifica | Artículo 78.Se modifica el artículo 75 de Ley 47 de 1946, así: Artículo 75. Ningún niño, niña o joven menor de quince ( 15) años que se encuentre en edad de escolaridad obligatoria podrá dedicarse a trabajo o actividad alguna que le prive del derecho de asistir a la escuela. Los padres, madres o tutores que contravengan esta disposición incurrirán en las sanciones establecidas en la normativa que regula la materia, sin perjuicio de las medidas de protección que correspondan conforme al interés superior del niño. | |
| Artículo 79 | modifica | Artículo 79.Se modifica el artículo 76 de Ley 47 de 1946, así: Artículo 76. La educación premedia tiene carácter universal, inclusivo e intercultural, y está orientada al desarrollo de competencias y conocimientos integrales, que incluyen habilidades digitales, pensamiento crítico y analítico, resolución de problemas y formación para la convivencia democrática. | |
| Artículo 80 | modifica | Artículo 80.Se modifica el artículo 77 de Ley 47 de 1946, así: Artículo 77. En los centros educativos de premedia se asignarán docentes especializados para áreas específicas del currículo. El Estado promoverá el fortalecimiento de la formación docente especializada y el acceso equitativo a estos recursos en todo el territorio nacional. | |
| Artículo 81 | modifica | Artículo 81.Se modifica el artículo 78 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 78. La educación media constituye la cuarta etapa del Primer Nivel de Enseñanza, es gratuita y obligatoria, diversificada, con una duración de tres (3) años lectivos, conforme al plan de estudio y modalidad aprobado por el Ministerio de Educación. | |
| Artículo 82 | adiciona | Artículo 82.Se adiciona el artículo 78-A a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 78-A. La educación media asegurará la continuidad de la formación integral del estudiante, fortaleciendo su desarrollo cultural, científico, tecnológico, humanístico y ciudadano. Brindará formación académica y técnica orientada a: 1. Facilitar la educación como instrumento de movilidad social y desarrollo humano. 2. Facilitar la inserción al mundo laboral. 3. Aplicación práctica de los saberes en la sociedad. 4. Potenciar capacidades, promover la resiliencia, el trabajo en equipo, la resolución de problemas y el pensamiento crítico. 5. Promover habilidades digitales y pensamiento crítico con el uso de herramientas con Inteligencia Artificial. 6. Permitir la continuidad hacia estudios superiores, conforme a los intereses, capacidades y las necesidades del desarrollo nacional y global. 7. Fomentar la salud mental, la educación socioemocional y salud integral. | |
| Artículo 83 | adiciona | Artículo 83.Se adiciona el artículo 78-B a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 78-B. El Estado debe garantizar la cobertura, permanencia y culminación de este nivel mediante políticas de acompañamiento académico, orientación vocacional, bienestar estudiantil y prevención de la deserción escolar. | |
| Artículo 84 | adiciona | Artículo 84.Se adiciona el artículo 78-C a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 78-C. La educación media se organizará en las siguientes modalidades y orientaciones: 1. Educación Media Académica: Orientada a la profundización de las ciencias, las artes y las humanidades, con énfasis en el desarrollo del pensamiento crítico, la investigación y la preparación para el ingreso a la educación superior. 2. Educación Media Profesional Técnica: Destinada a la formación inicial para el trabajo en sectores productivos y de servicios, con reconocimiento de competencias laborales certificadas. No excluye el acceso a estudios superiores, y sus planes de estudio deberán articularse con los requerimientos del aparato productivo nacional y el desarrollo sostenible del país. 3. Educación Media Profesional Técnica Dual: Combina la formación académica con la formación en entornos laborales reales, mediante convenios con instituciones públicas y privadas, bajo un régimen de corresponsabilidad pedagógica entre el centro educativo y la empresa o institución empleadora. Esta modalidad será regulada por normativa especial que garantice estándares de calidad, protección de los derechos de los estudiantes y acompañamiento pedagógico permanente. | |
| Artículo 85 | adiciona | Artículo 85.Se adiciona el artículo 78-D a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 78-D. Los distintos bachilleratos y orientaciones serán creados y actualizados mediante Decreto Ejecutivo, previo análisis técnico del Ministerio de Educación y procesos de consulta con sectores académicos, productivos y sociales. Los estudiantes que culminen satisfactoriamente el plan de estudios correspondiente al bachillerato de educación media recibirán un diploma oficial que acreditará su especialidad y les habilitará para ingresar a la educación superior o continuar estudios técnicos de mayor nivel, conforme a la normativa vigente. | |
| Artículo 86 | adiciona | Artículo 86.Se adiciona el artículo 78-E a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 78-E. Los centros educativos oficiales y particulares que cumplan con los requisitos establecidos por la Organización de Bachillerato Internacional podrán crear e implementar programas de Bachillerato Internacional, previa autorización del Ministerio de Educación y el reconocimiento formal como Colegios del Mundo del Bachillerato Internacional. La creación de estos programas se realizará de manera progresiva, conforme a la disponibilidad de infraestructura, recurso humano capacitado y los acuerdos interinstitucionales que al efecto se suscriban. En los centros educativos oficiales, el acceso a los programas de Bachillerato Internacional será gratuito para los estudiantes matriculados en el sistema público, quedando prohibido el cobro de tasas, cuotas, materiales u otros cargos adicionales a las familias por concepto de participación en dichos programas. El financiamiento requerido para su implementación y sostenimiento en centros oficiales será provisto por el Estado, a través de los mecanismos presupuestarios que se establezcan reglamentariamente. El Ministerio de Educación garantizará que la implementación progresiva de estos programas no genere segmentación de la calidad educativa dentro del sistema público, asegurando criterios de equidad, mérito y acceso universal en los procesos de selección de estudiantes participantes, con especial atención a poblaciones en condición de vulnerabilidad socioeconómica. | |
| Artículo 87 | adiciona | Artículo 87.Se adiciona el artículo 78-F a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 78-F. El Ministerio de Educación implementará programas permanentes de orientación vocacional, acompañamiento psicosocial, salud integral y formación para el proyecto de vida en todos los centros de educación media, desde el inicio del nivel, con especial énfasis en la identificación de aptitudes, intereses y oportunidades formativas, emprendedoras y laborales. PARÁGRAFO: Los estudiantes podrán permanecer en el subsistema regular hasta cumplir la mayoría de edad, salvo que los cumpla durante el transcurso del último año, en cuyo caso podrá culminar sus estudios; quienes no culminen dentro de este período podrán continuar sus estudios mediante el subsistema no regular formal u otras modalidades reconocidas, garantizando la continuidad educativa y la certificación correspondiente. | |
| Artículo 88 | deroga | Artículo 88.Se deroga el artículo 79 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 89 | deroga | Artículo 89.Se deroga el artículo 80 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 90 | deroga | Artículo 90.Se deroga la sección segunda del Capítulo I del Título 111 | |
| Artículo 91 | modifica | Artículo 91.Se modifica la denominación de la Sección Tercera del Capítulo I del Título 111, así: " SECCIÓN SEGUNDA SEGUNDO NIVEL DE ENSEÑANZA, EDUCACIÓN SUPERIOR Y TÉCNICA" | |
| Artículo 92 | modifica | Artículo 92.Se modifica el artículo 89 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 89. El segundo nivel de enseñanza, la educación superior y la formación técnica tienen como objeto el desarrollo de competencias profesionales especializadas, la generación y transferencia de conocimiento, la innovación y la investigación científica y tecnológica, a fin de que sus egresados puedan contribuir al desarrollo sostenible de la nación y a la solución de los desafíos económicos y sociales de la Nación. | |
| Artículo 93 | adiciona | Artículo 93.Se adiciona el artículo 89-A a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 89-A. La educación postmedia o postsecundaria no universitaria comprende los programas de formación ofrecidos por institutos técnicos, politécnicos y centros de formación profesional reconocidos por el Estado, orientados a preparar a los estudiantes para el ejercicio calificado de ocupaciones específicas en sectores productivos y de servicios. PARÁGRAFO: En el caso de que los Institutos superiores hayan ofrecido carreras y no bachilleratos no relacionadas al primer nivel de enseñanza, dichas carreras deberán ser acreditadas por Organismos de Educación Superior. | |
| Artículo 94 | adiciona | Artículo 94.Se adiciona el artículo 89-B a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 89-B. Los estudiantes que culminen satisfactoriamente los planes de estudio de carreras técnicas intermedias o programas postmedia recibirán un certificado o su equivalente oficial que acreditará su especialidad. | |
| Artículo 95 | adiciona | Artículo 95.Se adiciona el artículo 89-C a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 89-C. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, podrá crear carreras técnicas intermedias y programas de formación técnica opcionales dirigidos a estudiantes que hayan concluido el Primer Nivel de Enseñanza. | |
| Artículo 96 | adiciona | Artículo 96.Se adiciona el artículo 89-D a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 89-D. La educación técnica superior comprende los programas ofrecidos por instituciones de educación superior no universitaria autorizadas y acreditadas por Organismos de Educación Superior, destinados a la formación de técnicos superiores y tecnólogos en áreas específicas del conocimiento aplicado. | |
| Artículo 97 | adiciona | Artículo 97.Se adiciona el artículo 89-E a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 89-E. La educación técnica superior se organizará en coordinación con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, y organismos especializados del Estado, garantizando la pertinencia de su oferta con las necesidades productivas, tecnológicas y de desarrollo del país. Sus programas estarán sujetos a procesos de acreditación de calidad conforme a la normativa vigente. | |
| Artículo 98 | modifica | Artículo 98.Se modifica el artículo 89-F de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 89-F. El Estado promoverá la articulación entre la educación media técnico-profesional, la educación postmedia y la educación técnica superior, facilitando el reconocimiento de aprendizajes previos y la movilidad educativa de los estudiantes sin pérdida de créditos o certificaciones obtenidos. | |
| Artículo 99 | modifica | Artículo 99.Se modifica el artículo 89-D de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 89-G. Instituciones de Régimen Especial. Las instituciones de Educación Técnica Superior creadas mediante leyes especiales, se regirán por sus propias leyes orgánicas y normativas internas en lo relativo a su administración, gobernanza, régimen docente y financiero. No obstante, su régimen especial, estas instituciones deberán coordinar con el Ministerio de Educación y los organismos de acreditación correspondientes para asegurar que sus planes de estudio mantengan los estándares de calidad nacional y permitan la articulación curricular descrita en la presente Ley. El Estado garantizará que los títulos y certificaciones emitidos por estas instituciones de régimen especial sean plenamente reconocidos por el Sistema Regular para efectos de continuidad educativa, movilidad estudiantil y convalidación de créditos en el nivel universitario. | |
| Artículo 100 | modifica | Artículo 100.Se modifica el artículo 90 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 90. La educación universitaria comprende las instituciones de educación superior de nivel universitario, oficiales y particulares, que impartan estudios de grado, posgrado, especialización, maestría y doctorado. Se rige por sus propias leyes y normativas. | |
| Artículo 101 | modifica | Artículo 101.Se modifica el artículo 91 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 91. El Estado promoverá políticas de acceso equitativo a la educación universitaria, reduciendo las brechas entre sectores socio económicos y entre zonas urbanas y rurales, mediante sistemas de becas, créditos educativos, modalidades virtuales y semipresenciales, y programas de acompañamiento para estudiantes en situación de vulnerabilidad. El Estado garantizará las condiciones técnicas y financieras necesarias para el desarrollo, fortalecimiento y modernización de la educación superior, la formación técnica y la investigación científica, asegurando el acceso equitativo, la calidad académica y la pertinencia de la oferta educativa frente a las necesidades del desarrollo nacional sostenible. | |
| Artículo 102 | deroga | Artículo 102.Se deroga el artículo 92 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 103 | disposición | Artículo 103.Se subroga la Sección Primera del Capítulo II del Título III de la Ley 47 de 1946, así: SECCIÓN PRIMERA NIVEL INICIAL Artículo 93. El Ministerio de Educación coordinará, orientará y supervisará las acciones educativas que se desarrollen en el subsistema no regular, tanto en los centros oficiales como particulares, con el propósito de establecer la articulación apropiada entre el subsistema regular y no regular en lo académico y en lo administrativo. PARÁGRAFO: Los docentes que laboren en el subsistema no regular tendrán los mismos derechos que los docentes del subsistema regular de conformidad con las normas que, para tal efecto, establezca la ley. Artículo 94. La educación inicial brindará a la niñez la estimulación temprana, procurando el desarrollo óptimo de sus capacidades y ofreciendo una atención integral, de manera que le garantice niveles favorables de salud tanto bienestar social, físico y psicológico, desde su nacimiento hasta los tres ( 3) años de edad. El Estado fomentará y orientará la ampliación y desarrollo de este nivel, mejorará las condiciones de nutrición y la salud de los menores, igualmente promoverá la participación activa de los padres y las madres en las tareas docentes. Es obligatorio que las instituciones del Estado establezcan centros de educación inicial con la orientación del Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud. Artículo 95. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Salud, establecerá estándares, que deberá: 1. Responder a las características, necesidades e intereses de los niños y niñas en la primera infancia. 2. Promover el desarrollo integral en todas sus dimensiones: física, cognitiva, socioemocional, creativa, cultural y comunicativa. 3. Incorporar enfoques pedagógicos activos, participativos y centrados en el niño y la niña. 4. Valorar el juego como actividad rectora y principal estrategia pedagógica. 5. Respetar y promover la diversidad cultural, lingüística y étnica del país. 6. Favorecer la participación de las familias en el proceso educativo. 7. Asegurar la articulación entre los distintos niveles educativos para garantizar trayectorias educativas continuas y exitosas. Artículo 96. El Ministerio de Educación reglamentará los estándares que deben cumplir los establecimientos que ofrezcan educación inicial, oficiales o particulares, en materia de infraestructura, personal docente, especialistas, programas y acciones administrativas. Artículo 97. La educación inicial constará de las siguientes etapas: 1. Parvularia 1, comprende a los lactantes desde su nacimiento hasta los dos años de edad. 2. Parvularia 2, comprende a los maternales, cuyas edades fluctúan entre los dos y tres años. El Órgano Ejecutivo reglamentará la educación inicial considerando las características específicas de cada etapa, para el logro de sus objetivos. Artículo 98. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Salud, garantizará el diseño y ejecución de programas permanentes de comunicación y orientación. Estos programas utilizarán recursos técnicos, humanos y plataformas digitales o de comunicación social para promover la formación integral, la crianza positiva y el desarrollo de hábitos saludables en cada etapa del ciclo vital. | |
| Artículo 104 | disposición | Artículo 104.Se subroga la Sección Segunda del Capítulo II (contentiva de los artículos 99, 100, 101, 102,103,104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112) del Título III de la Ley 47 de 1946, así: SECCIÓN SEGUNDA EDUCACIÓN JÓVENES Y ADULTOS Artículo 99. La educación de jóvenes y adultos constituye el conjunto de procesos y acciones educativas del subsistema no regular, organizadas en distintos niveles, modalidades y entornos de aprendizaje, orientadas a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas que no tuvieron acceso oportuno al subsistema regular o que, habiéndolo iniciado, no lo concluyeron. Esta educación se ofrecerá a la población mayor de quince ( 15) años, respondiendo al principio de educación permanente ya lo largo de la vida. Tiene como fin promover la autogestión, la formación integral, la empleabilidad digna, la participación ciudadana democrática y el desarrollo sostenible del país, desde los enfoques de la andragogía, la interculturalidad, la equidad y la inclusión. Artículo 100. El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar el acceso universal, oportuno, inclusivo y equitativo a la educación de jóvenes y adultos, con especial atención a las zonas rurales, comarcas indígenas, personas privadas de libertad y comunidades en situación de vulnerabilidad social o económica. La atención podrá ofrecerse tanto en jornada diurna como nocturna, y en modalidades presenciales, semipresenciales o a distancia. Artículo 101. El Estado creará y sostendrá centros oficiales de educación de jóvenes y adultos, diurnos y nocturnos, distribuidos conforme a las necesidades de las comunidades y la demanda poblacional, con cobertura en todo el territorio nacional, incluyendo comarcas indígenas y territorios de difícil acceso. Estos centros podrán funcionar en la infraestructura de planteles educativos del subsistema regular u otras instalaciones habilitadas para tal fin, garantizando condiciones físicas y pedagógicas adecuadas. Artículo 102. El Ministerio de Educación establecerá los criterios técnicos y pedagógicos para la habilitación, organización y supervisión de estos centros, asegurando que cuenten con los recursos humanos, técnicos y financieros para el cumplimiento de sus fines. Artículo 103. La organización y la metodología de la educación de jóvenes y adultos se basará fundamentalmente en el auto aprendizaje, atendiendo a los enfoques de la ciencia andragógica. Se aplicará la enseñanza presencial y a distancia, en forma directa en los planteles, o mediante la libre escolaridad o con el uso de técnicas de comunicación social, sistemas combinados de varios medios y otros procedimientos que al efecto autorice el Ministerio de Educación, tomando en cuenta las características y necesidades propias del sujeto educativo. La educación de adultos se ofrecerá en dos niveles: 1. Primer nivel de enseñanza o educación básica general, tendrá una duración de catorce ( 14) años y consta de dos etapas desde la Alfabetización y educación primaria y Educación premedia y media. 2. Segundo nivel de enseñanza o educación superior. PARÁGRAFO: El Órgano Ejecutivo podrá reducir o extender los períodos de duración en cada año de los distintos niveles, en atención a las demandas de la población joven y adulta. Artículo 104. El primer nivel de enseñanza de la educación de adultos se iniciará con la alfabetización de las personas que así lo requieran con base en Estándares de Aprendizajes. Su objetivo será el dominio de la lectura, escritura, expresión oral y fundamentos de aritmética. Ofrecerá cursos de capacitación laboral de corta duración, que le permitan a la persona mejorar su nivel de vida y continuar los estudios académicos correspondientes al primer nivel de enseñanza. PARÁGRAFO: La capacitación laboral consistirá en la formación técnica sobre tareas específicas y competencias propias de cada oficio o área de trabajo. Artículo 105. La educación primaria en el subsistema de educación de jóvenes y adultos constituye el primer nivel de la trayectoria formativa de personas mayores de quince años que no han completado o no han tenido acceso a la educación básica en edad escolar. Para el ingreso a este nivel se reconocerán los aprendizajes previos, formales, no formales e informales, adquiridos a lo largo de la vida, mediante mecanismos institucionalizados de validación de competencias que establezca el Ministerio de Educación. El desarrollo curricular de este nivel se organizará en torno a competencias contextualizadas en la realidad socioeconómica, laboral y comunitaria de la persona adulta, estimulando el pensamiento crítico, la resolución de problemas, la alfabetización funcional, incluyendo la alfabetización digital y financiera, y las habilidades para el aprendizaje autónomo a lo largo de la vida. La oferta educativa se brindará en modalidades presencial, semipresencial, a distancia y virtual, con horarios flexibles que respondan a las condiciones de vida y trabajo de la población atendida. La culminación de este nivel habilitará para el ingreso a la educación premedia de adultos y otorgará certificación oficial equivalente a la educación primaria regular. Artículo 106. La educación premedia en el subsistema de educación de jóvenes y adultos profundizará la formación integral de la persona, articulando una educación general sólida con competencias técnicas, socioemocionales y ciudadanas aplicables al entorno laboral y comunitario. Su diseño curricular reconocerá la experiencia acumulada del estudiante como recurso activo del aprendizaje, incorporará itinerarios flexibles con posibilidad de acreditación por competencias previamente demostradas, y atenderá de manera diferenciada las necesidades, capacidades e intereses de la población, con especial consideración hacia personas en situación de vulnerabilidad. La culminación de este nivel otorgará certificación oficial equivalente a la premedia regular y habilitará para el ingreso a la educación media en todas sus modalidades. Artículo 107. La educación laboral en el marco de la Educación de Jóvenes y Adultos ofrecerá capacitación en el trabajo y formación técnica y tecnológica para el manejo de herramientas, maquinarias y equipos. Podrán acceder a ella todas las personas que hayan culminado la educación primaria o su equivalente. El Ministerio de Educación promoverá la articulación de estos programas con oportunidades de continuidad educativa en los niveles de premedia, media, formación técnica, capacitación laboral y emprendimiento, coordinando acciones con el MITRAD EL, el INADEH, el sector productivo y otras entidades públicas o privadas pertinentes, con el propósito de fortalecer la empleabilidad, el emprendimiento y el desarrollo productivo de sus egresados. PARÁGRAFO: Se establecerán mecanismos de seguimiento y orientación para facilitar la inserción laboral de los egresados y su acceso a programas de capacitación continua, acordes con las demandas del mercado laboral y las necesidades de desarrollo territorial. El Órgano Ejecutivo reglamentará la implementación de estos programas con la participación de las entidades especializadas en formación laboral. Artículo 108. A las personas que aprueben los planes de estudio de alfabetización, primaria y premedia en esta modalidad se les expedirá el certificado correspondiente. El Ministerio de Educación podrá establecer un sistema de certificación por competencia y madurez que reconozca los saberes y experiencias de la población participante, y garantizará el acceso a estos programas en centros penitenciarios como instrumento de resocialización e inclusión productiva. El Ministerio asignará docentes formados en andragogía, metodologías activas, inclusión educativa y uso de tecnologías, pudiendo establecer convenios con universidades, gremios y organismos multilaterales para fortalecer sus capacidades. PARÁGRAFO: La formación continua de los docentes de Educación de Jóvenes y Adultos será factor de evaluación y promoción dentro del sistema de carrera docente, conforme a la reglamentación correspondiente. Artículo 109. La educación media en el subsistema de educación de jóvenes y adultos ofrecerá las mismas modalidades del subsistema regular, adaptadas mediante planes, programas, metodologías y modalidades de entrega diferenciadas, acordes con los principios andragógicos y las condiciones de vida de la población adulta. El diseño curricular privilegiará el aprendizaje basado en experiencia, la resolución de problemas del contexto laboral y comunitario, y la flexibilidad en los ritmos y trayectorias de avance, incluyendo la acreditación de aprendizajes previos formales, no formales e informales. La oferta se brindará en modalidades presencial, semipresencial, a distancia y virtual, con horarios que respondan a las condiciones laborales y familiares de los estudiantes. A quienes culminen satisfactoriamente este nivel se les expedirá un diploma con plena equivalencia al bachillerato regular, que los acredite en su especialidad y los faculte para continuar estudios superiores o acceder a procesos de certificación técnica. Artículo 110. Las carreras técnicas intermedias en el subsistema de educación de jóvenes y adultos ofrecerán formación técnica especializada orientada a la inserción o mejora de las condiciones de empleabilidad en sectores productivos prioritarios para el desarrollo nacional. Podrán ingresar a estas carreras quienes hayan culminado el primer nivel de enseñanza o acrediten competencias equivalentes mediante los mecanismos de validación que establezca el Ministerio de Educación. Los programas se diseñarán en articulación con el sector productivo garantizando la pertinencia de los perfiles de egreso y la posibilidad de acumulación y transferencia de créditos hacia otras trayectorias formativas. A quienes concluyan satisfactoriamente se les expedirá un certificado que los acredite como técnicos en su especialidad, con reconocimiento oficial para el ejercicio profesional. Artículo 111. La educación dirigida a esta etapa constituye un derecho reconocido en el marco del aprendizaje a lo largo de la vida, y tiene como finalidad promover su autonomía, participación social, bienestar integral y plena realización personal. Los programas que se desarrollen en este ámbito abordarán dimensiones cognitivas, culturales, recreativas, de salud, digitales y de participación ciudadana, respondiendo a los intereses y necesidades de esta población de manera flexible y sin carácter propedéutico. Artículo 112. El Ministerio de Educación dispondrá de los recursos necesarios para la implementación, funcionamiento y sostenibilidad de los programas de Educación de Jóvenes y Adultos, garantizando condiciones de equidad y calidad comparables con las del sistema educativo regular, incluyendo la dotación de materiales educativos, equipamiento pedagógico y servicios de apoyo educativo en todos los centros donde estos programas operen formalmente. | |
| Artículo 105 | modifica | Artículo 105.Se modifica el artículo 113 la de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 113. El sistema educativo panameño se fundamenta en el principio de educación inclusiva, entendida como el derecho de todo estudiante a acceder, permanecer, participar y progresar en el sistema regular de educación, independientemente de sus condiciones físicas, sensoriales, cognitivas, emocionales, lingüísticas, culturales, socioeconómicas o de cualquier otra índole. Para los efectos de esta Ley, las Necesidades Educativas Especiales comprenden las dificultades significativas de aprendizaje o participación que requieren apoyos adicionales, y pueden derivarse de discapacidades, condiciones del neurodesarrollo, altas capacidades intelectuales o contextos de vulnerabilidad socioeconómica, cultural o lingüística. Esta clasificación no podrá utilizarse para justificar la segregación educativa. | |
| Artículo 106 | modifica | Artículo 106.Se modifica el artículo 114la de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 114. El Estado garantizará la disponibilidad de servicios de apoyo especializados en los centros educativos del sistema regular, con el propósito de que los estudiantes con necesidades educativas especiales reciban la atención que requieren sin necesidad de ser excluidos del aula regular. Estos servicios incluirán, docentes de apoyo o itinerantes especializados en educación especial o en áreas específicas de discapacidad; equipos interdisciplinarios de orientación y psicopedagogía; servicios de logopedia, terapia ocupacional, terapia física y apoyo conductual; y tecnologías de asistencia y comunicación aumentativa y alternativa. El Ministerio de Educación establecerá los estándares mínimos de cobertura, incluyendo ratio s de especialistas por estudiantes con necesidades educativas especiales, y elaborará un plan de expansión progresiva con metas anuales verificables, vinculado a la programación presupuestaria anual del sector. | |
| Artículo 107 | modifica | Artículo 107.Se modifica el artículo 115 la de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 115. La ubicación educativa de los estudiantes con necesidades educativas especiales en entornos especiales, separados del aula regular, procederá únicamente cuando la naturaleza y severidad de la necesidad educativa así lo justifique técnicamente, y previo agotamiento de los recursos de apoyo en el entorno regular. Esta determinación deberá constar en el expediente del estudiante y ser ratificada por el equipo interdisciplinario competente. Las escuelas de educación especial existentes mantendrán su función y podrán, además, actuar como centros de recursos especializados que brinden asesoría, capacitación, materiales y apoyos a los centros de enseñanza regular que cuenten con estudiantes con Necesidades Educativas Especiales (NEE). | |
| Artículo 108 | modifica | Artículo 108.Se modifica el artículo 116la de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 116. El Ministerio de Educación adoptará las medidas necesarias para que los estudiantes con Necesidades Educativas Especiales (NEE) participen en los sistemas nacionales de medición de la calidad educativa, con las adecuaciones y apoyos que requieran, sin que su condición sea utilizada para excluirlos de dichas mediciones. | |
| Artículo 109 | adiciona | Artículo 109.Se adiciona el artículo 117 a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 117. Para estudiantes sordos, el sistema garantizará el acceso al currículo a través de la Lengua de Señas Panameña como primera lengua y el español escrito como segunda lengua. Para estudiantes con discapacidad visual, se garantizará el Sistema Braille como herramienta oficial de lectoescritura y el uso de apoyos tiflotecnológicos. El Ministerio de Educación garantizará la disponibilidad de docentes capacitados en Lengua de Señas Panameña y Sistema Braille, así como los materiales pedagógicos necesarios en todos los niveles del sistema. | |
| Artículo 110 | adiciona | Artículo 110.Se adiciona el artículo 117-A a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 117-A. El Ministerio de Educación adoptará las medidas necesarias para que los estudiantes con Necesidades Educativas Especiales (NEE) participen en los sistemas nacionales de medición de la calidad educativa, con las adecuaciones y apoyos que requieran, sin que su condición sea utilizada para excluirlos de dichas mediciones. | |
| Artículo 111 | adiciona | Artículo 111.Se adiciona el artículo 117-B a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 117-B. Todo estudiante identificado con necesidades educativas especiales tendrá derecho a un Plan de Apoyo Educativo Individualizado, documento técnico-pedagógico elaborado de manera colaborativa que define las estrategias, recursos, apoyos y metas de aprendizaje específicas para atender sus necesidades particulares. El plan será elaborado por un equipo interdisciplinario conformado por el docente de aula, el especialista en educación especial o psicopedagogía, el equipo de orientación del centro, y con la participación obligatoria del estudiante de acuerdo a su edad y condición, y de sus padres, madres o tutores legales. | |
| Artículo 112 | adiciona | Artículo 112.Se adiciona el artículo 117 -C a la Ley 47 de 1946, aSÍ: Artículo 117-C. Se crean los Gabinetes Psicoeducativos y Psicopedagógicos como unidades operativas del proceso educativo, responsables de la planificación, ejecución, evaluación y supervisión de los programas psicoeducativos y psicopedagógicos en los centros educativos. Estos gabinetes constituyen un servicio multidisciplinario especializado, orientado a la detección, prevención e intervención de factores que puedan afectar el desarrollo integral de los estudiantes en los subsistemas regular y no regular, así como al fortalecimiento del proceso de enseñanza-aprendizaje mediante acciones de orientación, atención y diagnóstico dirigidas a toda la comunidad educativa. | |
| Artículo 113 | adiciona | Artículo 113.Se adiciona el artículo 117-D a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 117-D. El Ministerio de Educación garantizará la instalación y funcionamiento de un Gabinete Psicoeducativo y Psicopedagógico en cada centro educativo oficial del país, conforme a los criterios técnicos, de infraestructura y de recurso humano que establezca la reglamentación correspondiente. Cada gabinete contará con equipos interdisciplinarios integrados, como mínimo, por un psicólogo, un trabajador social y un orientador, quienes desarrollarán sus funciones de manera coordinada con la dirección del centro educativo y los docentes. PARÁGRAFO: En los centros educativos que, por razón de su matrícula o ubicación geográfica, no cuenten con las condiciones para sostener un gabinete permanente, el Ministerio de Educación establecerá un Calendario de Atención Intensiva mediante el cual equipos interdisciplinarios itinerantes visitarán dichos centros de forma periódica y programada. Podrán acompañarse del Ministerio de Salud. | |
| Artículo 114 | deroga | Artículo 114.Se deroga el Capítulo IV del Título III de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 115 | deroga | Artículo 115.Se deroga el Capítulo V del Título III de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 116 | adiciona | Artículo 116.Se adiciona la Sección Capítulo 1 (contentivo del artículo, 217-A, 217-B, 217C, 217-D, 217-E, 217-F, 217-G, 217-H, 217-I, 217-J, 217-K, 217-L, 217-M, 217-N, 217-O, 217-P) al Título IV de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 217-A. La formación inicial docente responderá a un enfoque integral que fortalezca competencias pedagógicas, disciplinares, éticas y socioemocionales, articulado con las prioridades nacionales de calidad y equidad. Constituye el primer componente de un modelo integrado de desarrollo profesional que comprende inducción, acompañamiento y fortalecimiento continuo. El Ministerio de Educación establecerá los mecanismos institucionales para su implementación y seguimiento, e incluirá prácticas profesionales obligatorias, supervisadas y progresivas en centros educativos oficiales bajo tutoría acreditada. Artículo 217-B. Los requisitos de ingreso garantizarán criterios de mérito, equidad, diversidad e inclusión. La culminación de la formación requerirá la aprobación de un examen de egreso y un proceso de acreditación para el ejercicio docente, conforme a reglamentación. Dicho examen y proceso de acreditación se regirán por criterios de objetividad, transparencia, equidad y pertinencia pedagógica, garantizando condiciones de acceso igualitario y no discriminación. El ingreso al servicio educativo oficial estará sujeto a un período obligatorio de inducción y acompañamiento durante los primeros años de ejercicio, con tutoría de personal acreditado, seguimiento institucional y evaluación formativa, orientado a fortalecer la práctica pedagógica y facilitar la adaptación profesional. Artículo 217-C. El Estado garantizará un Sistema Nacional de Desarrollo Profesional Docente Continuo como política de Estado, orientado al fortalecimiento permanente de capacidades y a la mejora de la práctica docente, articulado con la evaluación del desempeño y la carrera docente. El Instituto de Perfeccionamiento y Bienestar del Educador (IPEBI), constituye su componente estratégico. El sistema garantizará acceso equitativo en todo el territorio nacional, incluyendo zonas rurales, comarcas y áreas de difícil acceso, mediante modalidades presenciales, semipresenciales o virtuales. El Ministerio de Educación, en coordinación con el IPEBI, definirá y actualizará los perfiles de competencias docentes que orientan la formación continua. Artículo 217-D. El Ministerio de Educación garantizará la calidad, pertinencia y homologación de los servicios de formación continua brindados por las Universidades y demás entes reconocidos, mediante acreditación, supervisión y validación periódica. La formación continua debidamente acreditada será reconocida como criterio para la progresión en la carrera docente, conforme a la normativa vigente. Artículo 217-E. El Estado garantiza el fortalecimiento de la carrera docente como pilar de la calidad educativa, orientado a la atracción, retención, estabilidad y desarrollo profesional del personal docente, regida por los principios de mérito, idoneidad, equidad, transparencia y estabilidad laboral. El ejercicio de la docencia requiere idoneidad profesional acreditada. La selección, promoción y certificación se fundamentará en criterios técnicos cualitativos y cuantitativos vinculados a formación, desempeño y competencias profesionales. Artículo 217-F. La carrera docente se estructura en tramos de progresión vinculados al escalafón salarial, cuyo avance dependerá de tiempo de servicio efectivo, evaluación periódica del desempeño y formación continua acreditada. Se reconocen como categorías de vinculación: permanente, suplente, temporal y por contrato, desarrolladas por reglamento. La selección y nombramiento de directores de centros educativos se realizará mediante procedimientos basados en mérito, transparencia y criterios técnicos, incluyendo competencias de liderazgo pedagógico y administración escolar, con evaluación periódica y condiciones de permanencia reglamentadas. Artículo 217-G. El escalafón docente establecerá categorías y niveles progresivos basados en mérito, formación continua y evaluación del desempeño. Para el personal que preste servicios en zonas rurales aisladas, territorios indígenas o comarcales, zonas de dificil acceso o aIta vulnerabilidad social, el Estado garantizará un sistema de incentivos diferenciados que comprenderá: 1. Bonificaciones salariales proporcionales al grado de aislamiento y dificultad de acceso, integradas al escalafón como categoría específica. 2. Puntaje adicional en concursos de méritos para ascenso o traslado. 3. Programas de formación continua en pedagogías interculturales, etnoeducación y atención a la diversidad. 4. Provisión de vivienda digna, transporte y condiciones de vida adecuadas. El sistema de méritos y beneficios estará vinculado al desempeño profesional, la mejora continua y la contribución a los resultados de aprendizaje. Artículo 217-H. El Estado garantiza estabilidad laboral y condiciones de trabajo dignas, seguras y adecuadas, conforme a la Constitución, la ley y los convenios internacionales aplicables. La permanencia se adquiere y mantiene con base en mérito, idoneidad y evaluación periódica del desempeño. La salida de la carrera podrá producirse por renuncia, jubilación, terminación de nombramiento, traslado, incapacidad, abandono, destitución, inhabilitación u otra causal prevista en ley; garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho a la defensa y la motivación del acto administrativo. Artículo 217-I. El Estado garantizará la asignación presupuestaria suficiente para la implementación efectiva de la formación inicial, el desarrollo profesional continuo, la evaluación del desempeño y el funcionamiento del IPEBI. Artículo 217-J. La carrera directiva es una trayectoria profesional diferenciada, orientada a garantizar un liderazgo pedagógico y administrativo de calidad en los centros educativos y en las instancias de gestión del Ministerio de Educación. Se rige por los principios de mérito, idoneidad, transparencia y rendición de cuentas. Integran esta carrera los cargos de Director, Subdirector y Coordinador Académico de centro educativo, Director y Subdirector Regional de Educación, y los jefes de unidades técnico-pedagógicas del Ministerio de Educación que determine el reglamento. El ejercicio de un cargo directivo no extingue la condición de docente permanente del servidor, quien podrá retornar al ejercicio docente conforme a las causales y procedimientos reglamentarios. Artículo 217-K. El acceso a cargos directivos requerirá título de maestría en educación, administración educativa, gestión pública o especialidad afín al cargo; idoneidad docente vigente cuando corresponda; años de servicio efectivo conforme a la escala reglamentaria; y acreditación de competencias en liderazgo pedagógico, gestión institucional, administración financiera y uso de tecnologías de la información. El nombramiento se realizará exclusivamente mediante concurso público de oposición por méritos y competencias, cuya estructura, ponderaciones y mecanismos de impugnación serán determinados por reglamento. Los cargos directivos deberán acompañarse del IPEBI para su formación técnica profesional en administración de centros educativos. Artículo 217-L. El Estado, a través del IPEBI y en articulación con las universidades acreditadas, garantizará programas de formación directiva que comprenderán una etapa habilitante previa al cargo, inducción durante el primer año de ejercicio y formación continua obligatoria. Se instituirán incentivos, becas y créditos educativos para estimular la formación a nivel de maestría, con atención preferente a quienes ejerzan en zonas rurales, comarcas y áreas de difícil acceso. Artículo 217-M. El personal directivo estará sujeto a evaluación periódica del desempeño que considerará resultados de aprendizaje, gestión pedagógica y administrativa, clima institucional y cumplimiento del plan de gestión escolar. La evaluación deficiente reiterada dará lugar a la separación del cargo conforme al debido proceso, sin perjuicio de la continuidad en la carrera docente. Artículo 217-N. Carrera Administrativa del Personal Técnico y Administrativo del Ministerio de Educación. El personal técnico y administrativo del Ministerio de Educación, de las Direcciones Regionales y de los centros educativos que no ostente la condición de educador estará sujeto a un régimen de carrera administrativa especial, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, organizado en los siguientes subsistemas: A. Planificación de recursos humanos articulada con el Plan Estratégico Institucional y las necesidades derivadas de la descentralización. B. Reclutamiento y selección exclusivamente mediante concurso público de oposición de méritos y competencias. C. Clasificación y escalafón de cargos con manual de funciones, requisitos de idoneidad y bandas salariales revisado cada cuatro años. D. Capacitación y desarrollo profesional permanente en gestión pública, ejecución presupuestaria y tecnologías de la información. E. Evaluación anual del desempeño con base en indicadores objetivos vinculados a resultados institucionales. F. Bienestar del servidor público con condiciones dignas de trabajo y reconocimiento del desempeño destacado. Artículo 217-O. El Ministerio de Educación garantizará la presencia de una Unidad de Defensoría del Educador en cada Región Escolar del país, con personal especializado en legislación educativa y métodos alternativos de resolución de conflictos. Corresponde a estas unidades orientar y acompañar al educador en procedimientos administrativos o disciplinarios, mediar en conflictos entre el personal docente y las autoridades escolares o regionales mediante procesos de avenimiento, y documentar patrones de vulneración de derechos para su reporte al nivel central. Los servicios de la Defensoría Regional serán gratuitos, de acceso universal para todo educador vinculado al sistema público y actuarán de manera complementaria a los mecanismos de representación gremial reconocidos por la ley. | |
| Artículo 117 | modifica | Artículo 117.Se modifica la denominación del Capítulo IV del Título IV de la Ley 47 de 1946, así: "CAPÍTULO IV BIENESTAR DE LOS ESTUDIANTES" | |
| Artículo 118 | modifica | Artículo 118.Se modifica el artículo 248 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 248. Todos los centros educativos oficiales del país contarán con un Fondo de Bienestar Estudiantil, cuyos recursos provendrán de las asignaciones que el Ministerio de Educación destine a este fin dentro del marco del Fondo de Equidad y Calidad de la Educación (FE CE), de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regule el Seguro Educativo; y de los demás ingresos que establezca la reglamentación correspondiente. El Ministerio de Educación deberá gestionar y asignar los recursos del Fondo de Bienestar Estudiantil dentro de los treinta ( 30) días posteriores a la entrada en vigencia del Presupuesto General del Estado de cada vigencia fiscal. El Ministerio de Educación y sus Direcciones Regionales de Educación deberán transferir dichos recursos a cada centro educativo antes de los veinte ( 20) días del inicio del año escolar correspondiente, garantizando la disponibilidad oportuna de los fondos para el bienestar de los estudiantes. El Ministerio de Educación establecerá los mecanismos de administración, control y transparencia del Fondo, garantizando su uso exclusivo en beneficio del bienestar integral de los estudiantes de todos los niveles educativos del país. PARÁGRAFO: El Fondo de Bienestar Estudiantil podrá recibir donaciones provenientes de personas naturales, personas jurídicas, exalumnos, instituciones cívicas, organizaciones no gubernamentales y del sector privado. Dichas donaciones deberán ser registradas, declaradas y administradas conforme a la reglamentación que establezca el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Educación, garantizando su uso transparente, exclusivo y trazable en beneficio de los estudiantes. | |
| Artículo 119 | modifica | Artículo 119.Se modifica el artículo 249 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 249. El Fondo de Bienestar Estudiantil tiene por objeto promover el bienestar integral de los estudiantes, atendiendo situaciones que puedan comprometer su permanencia, rendimiento o desarrollo pleno dentro del sistema educativo. Sus recursos podrán destinarse a la atención de emergencias de salud, apoyo académico, asistencia ante situaciones de vulnerabilidad socioeconómica y cualquier otro fin que contribuya al bienestar estudiantil, conforme lo establezca la reglamentación del Fondo aprobada por el Ministerio de Educación. Los directores del centro educativo podrán celebrar convenios y/o acuerdos de colaboración para promover el bienestar integral de los estudiantes a través de planes, programas y/o proyectos que no vulneren los principios y fines de la educación. | |
| Artículo 120 | modifica | Artículo 120.Se modifica el artículo 250 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 250. Los estudiantes podrán acceder a las becas, auxilios y otros apoyos económicos que implemente el Estado a través del Ministerio de Educación, el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IF ARHU) y otras entidades, conforme a la normativa vigente. El Fondo de Bienestar Estudiantil habilitará mecanismos de apoyo que permitan al estudiante acceder a los beneficios establecidos en su reglamentación, incluyendo subsidios de transporte escolar, adquisición de lentes correctivos, útiles escolares y otros apoyos que contribuyan a garantizar su permanencia y aprovechamiento educativo. El Órgano Ejecutivo reglamentará el Fondo de Bienestar Estudiantil, estableciendo los criterios de elegibilidad, montos, procedimientos de solicitud y mecanismos de control y rendición de cuentas. | |
| Artículo 121 | deroga | Artículo 121.Se deroga el artículo 251 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 122 | modifica | Artículo 122.Se modifica el artículo 252 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 252. Cada centro educativo oficial del país deberá crear las asociaciones estudiantiles. Estas organizaciones estudiantiles podrán agruparse a nivel de zona escolar, región educativa y nacional, constituyendo espacios de participación democrática, representación y liderazgo juvenil. Las asociaciones estudiantiles tienen como finalidad promover la participación activa de los estudiantes en la vida del centro educativo y en la construcción de una cultura democrática; fomentar el desarrollo de valores cívicos, el liderazgo, la responsabilidad social y el pensamiento crítico; impulsar actividades de carácter académico, cultural, deportivo y artístico, representar los intereses y necesidades de los estudiantes ante las autoridades del centro educativo, las instancias del Ministerio de Educación y los organismos de participación del sistema educativo; y contribuir al mejoramiento de la calidad educativa desde la perspectiva estudiantil. Las acciones estudiantiles deberán contar con estatutos de constitución y un reglamento interno de funcionamiento. | |
| Artículo 123 | adiciona | Artículo 123.Se adiciona el artículo 252-A a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 252-A. Cada asociación estudiantil contará con una directiva electa por los propios estudiantes del centro educativo mediante proceso electoral democrático, libre, directo y secreto. Las elecciones de directivas se realizarán con el apoyo y acompañamiento del Ministerio de Educación, así como del cuerpo directivo y docente del centro educativo correspondiente. El Tribunal Electoral podrá colaborar con el Ministerio de Educación en la organización, supervisión y validación de los procesos electorales estudiantiles en los distintos niveles, brindando asistencia técnica y promoviendo la cultura electoral desde la etapa escolar. El Ministerio de Educación llevará un registro oficial y actualizado de todas las asociaciones estudiantiles reconocidas en el país, a nivel de centro educativo, zona escolar, región educativa y nacional, el cual será de acceso público en la página web del Ministerio y constituirá el instrumento de referencia para su reconocimiento institucional y articulación con los organismos del sistema educativo. Antes de finalizar el primer trimestre de cada año lectivo deberán estar conformadas las asociaciones estudiantiles de cada centro educativo. | |
| Artículo 124 | deroga | Artículo 124.Se deroga el artículo 253 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 133 | deroga | Artículo 133.Se deroga el artículo 254 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 134 | modifica | Artículo 134.Se modifica el artículo 255 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 255. Todos los centros educativos oficiales del país contarán con comedores escolares o cafeterías estudiantiles que garanticen la alimentación adecuada y nutritiva de los niños, niñas y jóvenes durante la jornada escolar, en el marco de los programas de alimentación escolar del Ministerio de Educación. Su implementación y sostenibilidad se realizará con el respaldo de las asociaciones de padres de familia, organizaciones comunitarias, grupos de interés y el Fondo de Bienestar Estudiantil, de conformidad con las directrices que establezca el Ministerio de Educación mediante reglamentación, garantizando estándares nutricionales que contribuyan al desarrollo físico y cognitivo del estudiante. | |
| Artículo 135 | deroga | Artículo 135.Se deroga el artículo 256 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 136 | modifica | Artículo 136.Se modifica el artículo 257 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 257. Los centros educativos del país garantizarán el acceso de sus estudiantes a servicios de salud integrales, mediante la coordinación interinstitucional entre el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y el Ministerio de Desarrollo Social. Estos organismos podrán celebrar convenios para la prestación de atención médica, odontológica y psicosocial en los centros educativos o en instalaciones próximas a ellos, así como para el desarrollo de programas de salud escolar. Los programas de salud en los centros educativos atenderán de manera integral la salud física, emocional, mental y social del estudiante, en alineación con los lineamientos del Programa de Salud Pública, Higiene y Salud Física, Mental y Social del Estudiante, como componente transversal del sistema educativo panameño y en correspondencia con los objetivos del bienestar estudiantil integral. | |
| Artículo 137 | deroga | Artículo 137.Se deroga el artículo 258 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 138 | deroga | Artículo 138.Se deroga el artículo 259 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 139 | deroga | Artículo 139.Se deroga el artículo 260 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 140 | modifica | Artículo 140.Se modifica el artículo 261 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 261. El Ministerio de Educación coordinará con el Instituto Panameño de Deportes (P ANDEPORTES) la promoción de la actividad física, el deporte y la cultura de vida saludable en los centros educativos del país. En el marco de esta coordinación, podrán crearse clínicas deportivas en los centros educativos, con el propósito de brindar atención especializada a los estudiantes que practiquen actividades deportivas y contribuir a la prevención de lesiones y al desarrollo del rendimiento físico. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación en coordinación con P ANDEPORTES, reglamentará la organización, dotación y funcionamiento de dichas clínicas deportivas. | |
| Artículo 141 | modifica | Artículo 141.Se modifica el artículo 262 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 262. Son de cargo de la Nación los gastos de personal docente, administrativo y de servicio del Ramo de Educación, así como la provisión de locales debidamente equipados, textos, útiles y materiales de enseñanza para la educación básica general de la República. | |
| Artículo 142 | modifica | Artículo 142.Se modifica el artículo 263 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 263. El Fondo de Equidad y Calidad de la Educación (FECE), exceptuando los excedentes que el artículo 2 de la Ley 49 de 2002 dedica exclusivamente a los centros educativos del primer nivel de enseñanza, será distribuido aSÍ: 1. El noventa y cuatro por ciento (94%) en los dos primeros niveles del sistema educativo; 2. El dos por ciento (2%) para la administración y supervisión del Fondo de Equidad y Calidad de la Educación (FECE); 3. El cuatro por ciento restante (4 %) en capacitación docente. | |
| Artículo 143 | adiciona | Artículo 143.Se adiciona el artículo 263-A de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 263-A. El monto del Fondo de Equidad y Calidad de la Educación (FECE), destinado al primer nivel de enseñanza, será distribuido de acuerdo con criterios de equidad educativa, considerando el número de estudiantes de cada plantel, su índice de vulnerabilidad socioeconómica, las condiciones de accesibilidad geográfica, y las necesidades de materiales, equipos, servicios y reparaciones correspondientes de cada uno. Los centros educativos ubicados en zonas de mayor rezago o con poblaciones en condición de vulnerabilidad recibirán una asignación diferenciada que compense las desigualdades estructurales que enfrentan, garantizando así la igualdad de oportunidades en el acceso a una educación de calidad. Para estos efectos, se considerarán en los mismos términos a los centros escolares administrados u operados, tanto por el Ministerio de Educación como por el Instituto Panameño de Habilitación Especial. | |
| Artículo 144 | adiciona | Artículo 144.Se adiciona el artículo 263-B de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 263-B. Para la distribución diferenciada del FECE, el Ministerio de Educación establecerá mediante resolución una matriz de criterios ponderados que considerará, como mínimo, el tipo de centro educativo y sus particularidades pedagógicas, el tamaño del plantel, garantizando condiciones mínimas independientemente de la matrícula, el déficit de equipamiento e infraestructura tecnológica, priorizando los centros con mayor brecha, el estado de conservación de la planta física, atendiendo prioritariamente los casos de mayor deterioro o riesgo, y la atención a poblaciones con necesidades educativas especiales. El Ministerio publicará anualmente los resultados de aplicación de esta matriz, garantizando transparencia y rendición de cuentas. | |
| Artículo 145 | adiciona | Artículo 145.Se adiciona el artículo 263-C de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 263-C. El Presupuesto General del Estado incluirá anualmente partidas específicas e individualizadas, asignadas directamente a los centros educativos oficiales y a las Direcciones Regionales de Educación, destinadas a cubrir los gastos de equipamiento, mantenimiento ordinario y funcionamiento de los planteles escolares, incluyendo sus laboratorios, bibliotecas, áreas deportivas, servicios sanitarios y demás instalaciones necesarias para el desarrollo integral del proceso educativo. Estas partidas son independientes y complementarias a los recursos del Fondo Rotativo para la Infraestructura y Equipamiento Escolar establecido en esta Ley, por lo que no podrán ser utilizadas como sustituto de las obligaciones que corresponden a dicho Fondo, ni los recursos del Fondo podrán reemplazar las partidas que correspondan por este artículo. | |
| Artículo 146 · aparición 1 de 2 | modifica | Artículo 146.Se modifica el artículo 265 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 265. Los fondos a que se refieren los artículos anteriores estarán bajo la responsabilidad de los directores de los planteles respectivos, que son los responsables ante el Ministerio de Educación de la institución que administran. | |
| Artículo 146 · aparición 2 de 2 | modifica | Artículo 146.Se modifica el artículo 267 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 267. La prelación de los gastos para educación pública no sólo debe emanar del erario público, sino también de inversiones de las entidades autónomas del Estado. El Ministerio de Educación establecerá los mecanismos de control para los gastos de los fondos que provengan de los aportes económicos y materiales que reciban los centros educativos y del propio Ministerio, así como de los padres de familia, organizaciones cívicas, empresa privada, municipios y de otras fuentes. Los fondos que generen las actividades teórico-prácticas a nivel de educación básica general, se regularán con el propósito de que contribuyan a sufragar sus gastos internos. | |
| Artículo 147 | deroga | Artículo 147.Se deroga el artículo 269 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 150 | modifica | Artículo 150.Se modifica el artículo 271 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 271. Toda cuenta imputable al Fondo Municipal de Educación deberá ir acompañada de los comprobantes de rigor y cumplir con las normas financieras y contables, así como las de control fiscal vigente. | |
| Artículo 151 | deroga | Artículo 151.Se deroga el artículo 272 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 152 | deroga | Artículo 152.Se deroga el artículo 273 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 153 | deroga | Artículo 153.Se deroga el artículo 275 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 154 | deroga | Artículo 154.Se deroga el artículo 276 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 155 | deroga | Artículo 155.Se deroga el artículo 277 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 156 | deroga | Artículo 156.Se deroga el artículo 278 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 157 | deroga | Artículo 157.Se deroga el artículo 279 de la Ley 47 de 1946. | |
| Artículo 158 | modifica | Artículo 158.Se modifica el artículo 280 de la Ley 47 de 1946 así: Artículo 280. Los saldos de los Fondos Municipales de Educación que queden cada año en los Distritos de la República serán depositados en una cuenta especial en el Banco Nacional de Panamá. Dichos recursos permanecerán en esa cuenta y serán utilizados exclusivamente en beneficio de los planteles educativos del Distrito de donde proceden, en el año fiscal siguiente al de su acumulación, conforme a la coordinación que establezca con los Directores de los centros educativos del Distrito. | |
| Artículo 159 | modifica | Artículo 159.Se modifica el artículo 281 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 281. Se adiciona la Sección I del Capítulo (contentiva de los artículos 281-A, 281-B, 281-C, 281-D, 281-E, 281-F, 281-G, 281-H, 281-I, 281-J, 281-K, 281-L Y 281-M) del Título V de la Ley 47 de 1946, así: " SECCIÓN I INFRAESTRUCTURA" Artículo 281-A. El Ministerio de Educación planificará e incrementará la construcción de edificios y mobiliarios escolares de acuerdo con las necesidades de crecimiento poblacional, características fisicas y ambientales de cada región y las condiciones pedagógicas que requiere el proceso educativo científicamente orientado. En la planificación para la construcción de edificios escolares, se incluirán áreas verdes, terrenos para deportes, gimnasios, huertos escolares, servicios de salud, talleres, cocinas, comedores escolares, bibliotecas, oficinas administrativas, aulas máximas, laboratorios, salón para educadores, baterías de servicio sanitario en áreas adecuadas y otros servicios de apoyo necesarios. PARÁGRAFO: Las instalaciones educativas y culturales estarán libres de barreras arquitectónicas, para garantizar la accesibilidad de la educación y de la cultura a toda la población, sin discriminar por razón de condición fisica. Artículo 281-B. El Ministerio de Educación mantendrá actualizado el Reglamento Nacional de Estándares para la Construcción de Instalaciones Educativas, de carácter obligatorio para toda obra de infraestructura escolar financiada total o parcialmente con fondos públicos. Dicho reglamento definirá las condiciones mínimas que deberán reunir los espacios educativos en materia de habitabilidad, seguridad estructural, iluminación, ventilación, accesibilidad universal, dotación de servicios básicos y adecuación al entorno geográfico y climático de cada región del país, con especial consideración a las áreas rurales, comarcas indígenas y zonas de difícil acceso. Artículo 281-C. Los estándares de Construcción de Instalaciones Educativas establecidos serán de aplicación progresiva en los centros educativos existentes y de cumplimiento obligatorio en toda obra de nueva construcción. Su actualización será responsabilidad del Ministerio de Educación, con periodicidad no mayor a la que determine la reglamentación, y deberá incorporar los avances en materia de construcción sostenible, eficiencia energética e inclusión. El incumplimiento de estos estándares en proyectos financiados con recursos del Estado dará lugar a las responsabilidades administrativas que establezca la ley. Artículo 281-D. La construcción de nuevos centros educativos y la expansión de los existentes responderá a un Plan Decenal de Infraestructura Educativa, cuya elaboración será liderada desde las regiones y consolidada a nivel nacional. Las Direcciones Regionales de Educación, serán las responsables primarias de identificar, documentar y priorizar las necesidades de infraestructura de sus circuitos y zonas educativas, con base en el conocimiento directo de su territorio. Artículo 281-E. El Plan será consolidado por el Ministerio de Educación a partir de los diagnósticos regionales, en articulación con el Ministerio de Economía y Finanzas y las demás entidades del Estado con competencia en la materia. En su formulación se considerarán criterios de equidad territorial, crecimiento de matrícula, condiciones de acceso geográfico y las particularidades culturales y sociales de cada región, con atención prioritaria a las comarcas indígenas, zonas rurales y comunidades en condición de vulnerabilidad. Artículo 281-F. El Plan contempla, como mínimo, los siguientes elementos: 1. Un diagnóstico regional de necesidades, elaborado con participación de las comunidades educativas locales, que refleje las condiciones reales de cada territorio y no únicamente los datos agregados del nivel central. 2. Criterios de priorización acordados entre el nivel regional y el nivel nacional, que aseguren que las decisiones de inversión respondan a las urgencias identificadas desde abajo y no exclusivamente a criterios administrativos centrales. 3. Metas por período con indicadores de avance que puedan ser verificados por las propias comunidades y autoridades regionales, con mecanismos de rendición de cuentas tanto hacia el nivel nacional como hacia la ciudadanía local. 4. Un procedimiento para la revisión y actualización periódica del Plan, en el que las Direcciones Regionales de Educación tengan voz vinculante para proponer ajustes derivados de cambios en las condiciones de sus territorios. Ningún proyecto de inversión en infraestructura educativa financiado con recursos públicos deberá ejecutarse sin estar contemplado en el Plan o sin contar con la justificación de la Dirección Regional correspondiente y la resolución motivada del Ministerio de Educación. Las regiones contarán con canales formales para elevar necesidades no previstas en el Plan cuando las circunstancias territoriales así lo demanden. Artículo 281-G. El Estado panameño garantizará que los materiales, acabados, mobiliario, equipamiento e instalaciones de los centros educativos públicos respondan a estándares de calidad de uso intensivo, apropiados para entornos de alta concurrencia y uso continuado. Dichos estándares se aplicarán, entre otros, a los espacios de enseñanza, áreas comunes, servicios sanitarios, instalaciones hidrosanitarias y eléctricas, mobiliario escolar y equipamiento de apoyo al aprendizaje. El Ministerio de Educación, en coordinación con las entidades técnicas competentes, establecerá mediante reglamentación los criterios mínimos de calidad, resistencia y vida útil que deberán cumplir estos elementos, tanto en obras nuevas como en procesos de rehabilitación o dotación de centros existentes. Artículo 281-H. Los procesos de contratación pública en materia de infraestructura y equipamiento educativo incorporarán mecanismos de verificación del cumplimiento de estas especificaciones, y los contratistas y proveedores serán responsables ante su incumplimiento conforme a la normativa vigente. Artículo 281-I. La formación integral del estudiante requiere que los centros educativos cuenten con espacios físicos destinados al desarrollo de capacidades más allá del aula. En consecuencia, los centros educativos públicos deberán disponer, conforme a su matrícula y las condiciones de su territorio, de áreas para la recreación y el esparcimiento, la práctica deportiva, el desarrollo artístico y cultural, las actividades extracurriculares y el contacto con el entorno natural. El reglamento determinará las características, dimensiones y condiciones mínimas de estos espacios según el nivel educativo y el tamaño del centro. La ausencia de estos espacios en centros existentes será registrada y su atención será incorporada al Plan Decenal de Infraestructura Educativa. Artículo 281-J. El Estado panameño reconoce que la alimentación adecuada en el entorno escolar es condición necesaria para el aprendizaje efectivo y para la garantía del derecho a la educación. En consecuencia, el Ministerio de Educación tiene la obligación de construir, equipar y mantener en los centros educativos públicos la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de alimentación escolar, que comprende comedores, cocinas, áreas de almacenamiento y las instalaciones sanitarias que correspondan. Dicha infraestructura deberá reunir las condiciones de higiene, seguridad alimentaria y dignidad que establezcan las normas sanitarias del Ministerio de Salud, y será dimensionada conforme a la matrícula y las características de cada centro. Su construcción y equipamiento serán parte integrante del Plan Decenal de Infraestructura Educativa y deberán estar articulados con el Programa de alimentación escolar del Estado. El reglamento establecerá los estándares mínimos de construcción, equipamiento y operación de estos espacios, así como los mecanismos de supervisión, control y rendición de cuentas correspondientes. Artículo 281-K. Los centros educativos serán objeto de una certificación técnica de infraestructura con periodicidad de cinco años, a cargo de profesionales habilitados e independientes designados conforme a la reglamentación. Dicha certificación determinará si las instalaciones del centro cumplen con los estándares establecidos en la presente Ley y reglamentación en materia de habitabilidad, seguridad estructural, accesibilidad, equipamiento y condiciones para la prestación de los servicios educativos y de alimentación escolar. Artículo 281-L. Los resultados de la certificación serán comunicados a la Dirección Regional de Educación correspondiente y al Ministerio de Educación, y constituirán insumo vinculante para la planificación presupuestaria anual. Los centros que no alcancen las condiciones mínimas establecidas serán incorporados de forma prioritaria al Plan Decenal de Infraestructura Educativa para su intervención oportuna. El Ministerio de Educación mantendrá un Registro Nacional del Estado de la Infraestructura Educativa, de acceso público, que consolide los resultados de las certificaciones y permita el seguimiento de las intervenciones realizadas y pendientes en cada centro del país. Artículo 281-M. Todo centro educativo público deberá contar con las condiciones mínimas de funcionamiento que garanticen la dignidad del servicio educativo, que comprende el acceso a agua potable, energía eléctrica, conectividad a internet y accesibilidad universal para personas con discapacidad. | |
| Artículo 160 · aparición 1 de 2 | disposición | Artículo 160.Se subroga el Capítulo II (contentivo de los artículos 295,296,297,298,299, 300,301,302,303,304,305,306,307,308,309,310,311,312, 313, 314 y 315) del Título VI de la Ley 47 de 1946, así: " CAPÍTULO 11 ESTÁNDARES, CURRÍCULO Y SISTEMA DE EVALUACIÓN" Artículo 295. El sistema educativo panameño se rige por un Marco Curricular Nacional de carácter sistémico, coherente y adaptable, organizado en cuatro niveles jerárquicos que garantizan la alineación de todos sus componentes: 1. Perfil del Ciudadano Panameño que define en términos amplios y duraderos las características, valores y capacidades que la sociedad panameña aspira a desarrollar en sus ciudadanos. Constituye el horizonte normativo del sistema y debe reflejarse en todos los niveles. 2. Estándares Nacionales de Aprendizaje que describen de forma operativa, medible y progresiva los conocimientos, habilidades, actitudes y competencias que los estudiantes deben consolidar al finalizar cada ciclo educativo. Constituyen la base del sistema; ningún otro componente curricular puede ser diseñado, implementado y evaluado sin tomar los estándares como referencia primaria. 3. Currículo Nacional que comprende los planes y programas de estudio, las orientaciones pedagógicas y la estructura de contenidos de cada nivel y modalidad educativa, alineados con los estándares nacionales e internacionales de aprendizaje. 4. Planificación pedagógica y evaluación que corresponde al nivel de cada institución educativa y cada docente; es el espacio de aplicación contextualizada del currículo nacional con autonomía metodológica, siempre en el marco que establecen los estándares. Artículo 296. Los estándares de aprendizaje son indicadores de progresión y referentes nacionales que describen de forma operativa los conocimientos, habilidades, actitudes y competencias que los estudiantes deben consolidar al finalizar cada ciclo o nivel educativo. Los estándares comprenderán, entre otras, competencias cognitivas, socioemocionales, ciudadanas, digitales y para el aprendizaje a lo largo de la vida. Artículo 297. Los estándares serán homologables con estándares internacionales pero aplicables a la realidad panameña. Su finalidad primordial es garantizar una educación de calidad y equitativa, asegurando que el origen socioeconómico o geográfico del estudiante no determine la calidad de su formación. Los centros escolares podrán tener objetivos más exigentes siempre que cumplan con la enseñanza de los estándares. Artículo 298. Los estándares deberán ser actualizados cada diez ( 10) años de acuerdo con los cambios y requerimientos del mundo productivo, o de forma extraordinaria cuando los resultados de las evaluaciones nacionales e internacionales administradas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INECE) así lo recomienden. El INECE será el organismo técnico responsable de proveer la evidencia evaluativa que oriente la revisión y actualización de los estándares. Artículo 299. El Currículo Nacional comprende los planes y programas de estudio, las orientaciones pedagógicas y la estructura de contenidos de cada nivel y modalidad educativa, alineados con los estándares nacionales de aprendizaje. Su diseño incorporará el principio de Diseño Universal para el Aprendizaje, garantizando que los contenidos, métodos y formas de evaluación sean accesibles para todos los estudiantes desde su origen. Artículo 300. El Currículo Nacional será objeto de revisión continua y actualización periódica con base en los estándares y en los resultados de las evaluaciones del sistema educativo. Esta revisión tiene carácter obligatorio, no podrá ser suspendida ni postergada por decisión administrativa o política, y deberá nutrirse de la evidencia que produzca el INECE en el ejercicio de sus funciones. Artículo 301. Los planes de estudio del sistema educativo nacional serán pertinentes, permitiendo adecuaciones que respondan a la diversidad lingüística, cultural, geográfica y funcional del país. Las instituciones educativas contarán con márgenes de flexibilidad curricular para realizar adaptaciones que respondan a las necesidades y contextos de sus comunidades, sin menoscabo de los aprendizajes fundamentales establecidos en el currículo nacional. Artículo 302. El Ministerio de Educación, en coordinación con expertos pedagógicos, desarrollará textos escolares y proporcionará guías didácticas y materiales de apoyo para el proceso enseñanza-aprendizaje a todos los centros educativos del país. Estos recursos deberán estar diseñados para facilitar la implementación efectiva de los aprendizajes en el aula, apoyar a los docentes en su labor educativa. Todo el material deberá estar disponible antes del inicio del año escolar para garantizar que sean utilizados de manera oportuna. Para la preparación de dichos textos, guías y material de apoyo se podrán celebrar concursos o adquirir derechos de los autores mediante convenios especiales. Artículo 303. Las innovaciones curriculares y metodológicas deben ser experimentadas en centros educativos pilotos y evaluadas por el Ministerio de Educación, así como por los entes de acompañamiento al sistema educativo, antes de su aplicación general. El Ministerio de Educación tomará en cuenta, para la selección de escuelas pilotos oficiales, las diferentes realidades socioeconómicas, culturales y geográficas del país. Los centros pilotos estarán vinculados con los centros de investigación educativa y sus resultados serán sistematizados por el INECE como insumo para la toma de decisiones curriculares. Artículo 304. La planificación y elaboración del Currículo Nacional a nivel macro se desarrollará bajo la responsabilidad técnica del Ministerio de Educación, con la participación de especialistas de las diferentes disciplinas del saber humano, educadores, organizaciones e instituciones con capacidad de contribuir en las distintas áreas del conocimiento. En dicho proceso se aplicará una metodología que garantice que los programas respondan a la realidad nacional y a los estándares internacionales, y que sean evaluados conforme a criterios que permitan detectar su pertinencia y eficiencia en el sistema educativo. Los resultados de esta evaluación servirán de insumo para los procesos de experimentación en centros pilotos establecidos en el artículo anterior. Artículo 305. Los Estándares Nacionales de Aprendizaje y el Currículo Nacional serán diferenciados por nivel y modalidad educativa. El Ministerio de Educación elaborará, para cada nivel y modalidad, los estándares y planes de estudio que correspondan, atendiendo las características del desarrollo evolutivo, las necesidades formativas y los objetivos propios de cada etapa. Artículo 306. Los planes y programas de estudio, en todos los niveles y modalidades, estarán articulados entre sí a fin de garantizar la continuidad académica y la progresión coherente de los aprendizajes a lo largo de la trayectoria educativa del estudiante. Artículo 307. El Ministerio de Educación elaborará y desarrollará planes y programas de estudio diferenciados para cualquier tipo de estudiante del sistema. Artículo 308. El Estado garantizará la ejecución de programas especiales con metodología bilingüe intercultural para la educación del adulto indígena, con el objeto de que éste logre la reafirmación de su identidad étnica cultural y mejore su condición y nivel de vida. El IPEBI coordinará con el Ministerio de Educación el diseño, implementación y acompañamiento docente de dichos programas, asegurando la participación de las comunidades y sus organizaciones representativas. Artículo 309. El Currículo Nacional incorporará contenidos transversales en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. Se consideran ejes transversales obligatorios, entre otros, la educación ambiental, la educación financiera, la educación socio emocional, los derechos humanos, la educación en población y el cooperativismo. Artículo 310. Los ejes transversales establecidos por esta Ley, por leyes especiales o por disposición del Ministerio de Educación serán integrados de manera coherente y alineada en los planes y programas de estudio. El Ministerio de Educación, con el apoyo técnico del INECE, evaluará periódicamente que dichos contenidos estén efectivamente incorporados, actualizados y adecuadamente desarrollados en el currículo de cada nivel y modalidad. Artículo 311. El Currículo Nacional y los Estándares promoverán la integración del enfoque de ciencia, tecnología, ingeniería, artes y matemáticas (STEAM) en todos los niveles educativos, como eje articulador del pensamiento crítico, la creatividad, la resolución de problemas y la innovación, orientado a formar ciudadanos capaces de contribuir activamente al desarrollo sostenible, la competitividad y la transformación productiva del país. El Ministerio de Educación desarrollará los programas y materiales necesarios para su implementación, garantizando su pertinencia con la realidad nacional, su vinculación con los sectores productivos y su alineación con los estándares nacionales e internacionales de aprendizaje. Artículo 312. Los planes de estudio en todos los niveles de enseñanza se fundamentan en las áreas científicas, humanísticas y tecnológicas, articulando el conocimiento con las necesidades del desarrollo nacional, la innovación y la inserción de Panamá en la economía del conocimiento. En sus contenidos se preservarán y fortalecerán los valores culturales de los grupos humanos que conforman la identidad nacional y contribuyen a su enriquecimiento. Artículo 313. Los contenidos programáticos incluirán una formación en identidad nacional que desarrolle en el estudiante el conocimiento de la historia, la geografía y los procesos sociales que han dado forma al país, fomentando valores cívicos, sentido de pertenencia y capacidad crítica para comprender y transformar su realidad. En los centros educativos de premedia y media, oficiales y particulares, se incorporará de manera obligatoria la asignatura Historia de Panamá o su equivalente de las Relaciones entre Panamá y los Estados Unidos de América. Artículo 314. Todo centro educativo oficial y particular del sistema educativo panameño impartirá la enseñanza del idioma inglés como lengua extranjera en todos los niveles de la educación básica general y media, conforme a los estándares curriculares que establezca el Ministerio de Educación. Artículo 315. Los centros educativos podrán incorporar en su oferta curricular la enseñanza de otras lenguas extranjeras de relevancia global, incluyendo, entre otras, el mandarín, el francés, el italiano, el portugués y otras. Dicha incorporación atenderá a las condiciones institucionales, la disponibilidad de docentes calificados y los intereses de la comunidad educativa, sin menoscabo del cumplimiento de los objetivos curriculares establecidos para la lengua oficial y la lengua extranjera. El Ministerio de Educación promoverá alianzas y acuerdos de cooperación con gobiernos, organismos internacionales, institutos culturales y entidades de la sociedad civil para fortalecer la enseñanza de lenguas extranjeras en el sistema educativo nacional, priorizando la formación y certificación docente, la provisión de materiales didácticos y la implementación de programas de inmersión lingüística. | |
| Artículo 160 · aparición 2 de 2 | modifica | Artículo 160.Se modifica el artículo 343 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 343. La evaluación educativa es un proceso integral, permanente y sistemático orientado a generar información válida, confiable y oportuna sobre el sistema educativo y sus actores, con la finalidad esencial de mejorar la calidad educativa mediante el fortalecimiento de la práctica pedagógica, la gestión institucional y la formulación de políticas públicas. Se regirá por los principios de integralidad, continuidad, objetividad, equidad, participación, transparencia y mejora continua, garantizando que todo resultado evaluativo se traduzca en planes de acción con metas, plazos y responsables definidos. | |
| Artículo 161 | modifica | Artículo 161.Se modifica el artículo 344 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 344. El Sistema Nacional de Evaluación Integral comprende las siguientes dimensiones articuladas entre sí: 1. La evaluación del aprendizaje de los estudiantes. 2. La evaluación del desempeño profesional docente, directivo y supervisor. 3. La evaluación institucional de los centros educativos y de la gestión del Ministerio de educación desde el despacho superior, los viceministerios, las direcciones nacionales y direcciones regionales. 4. La participación obligatoria y periódica de evaluaciones nacionales e internacionales. El sistema se orientará a la toma de decisiones basada en evidencia, priorizará la transparencia pública, la reducción de inequidades regionales y el fortalecimiento del sistema mediante la evaluación de todos los actores y entre todos los actores. | |
| Artículo 162 | modifica | Artículo 162.Se modifica el artículo 345 de la Ley 47 de 1946, así: Artículo 345. La evaluación de los aprendizajes es inherente a la actividad docente y constituye un derecho del educando a conocer su progreso formativo. Será continua, formativa y sumativa, e informará periódicamente a los educandos y a sus familias sobre el desarrollo de las competencias establecidas en el currículo nacional. Los centros educativos oficiales y particulares estarán sujetos a las evaluaciones nacionales e internacionales de aprendizajes que disponga el Instituto Nacional de Evaluación de la Calidad Educativa (lNECE). Los resultados de la evaluación de aprendizajes no podrán utilizarse como mecanismo de sanción institucional. Los docentes, directivos y supervisores que obtengan resultados destacados serán reconocidos mediante estímulos e incentivos conforme a la ley. Cuando los resultados evidencian áreas de mejora, el Estado garantizará el acceso a programas de acompañamiento y capacitación obligatoria, específicamente para atender las necesidades identificadas. normativa vigente que regula el desempeño educativo. | |
| Artículo 163 | modifica | Artículo 163.Se modifica el artículo 346 de la Ley 47 de 1946, así: diseñados Se aplicará la Artículo 346. Los centros educativos, estarán sujetos anualmente a un proceso de autoevaluación institucional orientada a verificar el cumplimiento de los fines y estándares del sistema educativo, la gestión pedagógica, administrativa, el progreso de los aprendizajes de los estudiantes, el clima escolar y el uso de los recursos. Los resultados servirán de base para planes de mejora, asignación prioritaria de recursos y apoyo técnico del Estado. Este proceso será participativo e involucrará a docentes, directivos, administrativos, familias y estudiantes. | |
| Artículo 164 | adiciona | Artículo 164.Se adiciona el artículo 346-A a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 346-A. Cada institución elaborará un plan de mejora con metas concretas, medibles, factibles, alcanzables, mediante un cronograma con base en los resultados de su proceso de auto evaluación. Las autoridades educativas acompañarán este proceso, priorizando el apoyo técnico y pedagógico a las instituciones con mayores retos. PARÁGRAFO: Las pruebas nacionales son de carácter obligatorio con un mínimo de periodicidad bianual, que evaluarán las áreas esenciales en los niveles de 3°,6° y 9° grado. Para el nivel de 12° grado se evaluarán las asignaturas según el bachillerato que curse el estudiante. | |
| Artículo 165 | adiciona | Artículo 165.Se adiciona el artículo 347 a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 347. Se crea el Instituto Nacional de Evaluación de la Calidad Educativa (INECE), como organismo autónomo, de carácter técnico del Estado panameño, con su propia personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrito al Órgano Ejecutivo para efectos administrativos. | |
| Artículo 166 | adiciona | Artículo 166.Se adiciona el artículo 347-A a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 347-A. El INECE tendrá las siguientes funciones principales: 1. Diseñar, validar y aplicar los instrumentos de evaluación de logros de aprendizaje, desempeño profesional y gestión institucional, asegurando su rigor técnico, pertinencia cultural y validez psicométrica. 2. Desarrollar indicadores de calidad educativa que incorporen variables de contexto socioeconómico, territorial, cultural y de infraestructura, de modo que los resultados puedan interpretarse de manera justa. 3. Coordinar la participación de Panamá en evaluaciones internacionales y regionales de aprendizaje, tomando en consideración el contexto cultural. 4. Medir el progreso institucional de los centros educativos considerando el punto de partida de los estudiantes y no únicamente su puntaje final, como criterio central para valorar la efectividad del proceso de aprendizaje. 5. El instituto evaluará el desempeño del sistema educativo desde el despacho superior hasta el centro educativo. 6. Publicar informes periódicos sobre el estado de la calidad educativa a nivel nacional, regional y territorial, en formatos accesibles para la ciudadanía. | |
| Artículo 167 | adiciona | Artículo 167.Se adiciona el artículo 347-B a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 347-B. Los cuerpos que conforman la INECE serán el Consejo y la Dirección Ejecutiva, quienes desempeñarán funciones específicas para asegurar el cumplimiento de su mandato que comprenden la evaluación, orientación y mejora del sistema educativo. El Consejo será el órgano colegiado responsable de definir las directrices estratégicas del INECE, mientras que la Dirección Ejecutiva será responsable de la administración operativa y de la ejecución de las políticas y decisiones adoptadas por el Consejo. | |
| Artículo 168 | adiciona | Artículo 168.Se adiciona el artículo 347-C a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 347-C. El Consejo estará constituido por nueve miembros de reconocida experiencia, conocimiento y un perfil integral en el ámbito educativo, que serán seleccionados de los siguientes sectores: 1. El ministro de Educación o viceministro. 2. Un representante de los Gremios Docentes, quienes alternarán su representación. 3. Un representante de la Confederación Nacional de Padres de Familia. 4. Un representante de las asociaciones estudiantiles. 5. Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada. 6. Un representante del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados. 7. Un representante del Consejo de Rectores de Panamá. 8. Un representante de la Cámara Panameña de Desarrollo Social. 9. Un representante de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Cada representante contará con un suplente. El presidente de la Comisión de Educación, Cultura y Deportes de la Asamblea Nacional, o quien él designe, participará en las reuniones del INECE, en calidad de observador, con derecho a voz. | |
| Artículo 169 | adiciona | Artículo 169.Se adiciona el artículo 347-D a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 347-D. La conformación del Consejo garantizará la inclusión, diversidad y equilibrio, asegurando que sus miembros tengan probidad, conocimiento y experiencia comprobada en el ámbito educativo del país y la región. El proceso de selección buscará representar diferentes perspectivas, con el objetivo de aportar a la mejora y transformación del sistema educativo nacional. | |
| Artículo 170 | adiciona | Artículo 170.Se adiciona el artículo 347-E a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 347-E. Los resultados de todas las evaluaciones del sistema tendrán como finalidad principal la mejora continua de la educación y no podrán utilizarse con fines punitivos ni para afectar negativamente el acceso, la permanencia o la trayectoria educativa de los estudiantes. | |
| Artículo 171 | adiciona | Artículo 171.Se adiciona el artículo 347-F a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 347-F. El INECE, en coordinación con el Ministerio de Educación, establecerá mecanismos sistemáticos de retroalimentación para que los resultados lleguen de forma oportuna, procesada y útil a las instituciones educativas, a los docentes, a las autoridades en cada nivel y a la sociedad. Cada ciclo evaluativo deberá concluir con un plan de acción de intervención para mejorar la calidad educativa alineado a las políticas públicas que contribuya a superar los hallazgos obtenidos, estableciendo metas, responsables y plazos para su implementación en conjunto con la comunidad educativa. | |
| Artículo 172 · aparición 1 de 2 | adiciona | Artículo 172.Se adiciona el artículo 347-G a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 347-G. El presupuesto asignado al INECE no podrá ser disminuido con respecto al ejercicio fiscal anterior. El Estado garantizará la asignación de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los cuales serán irreductibles y deberán ser transferidos de manera oportuna para asegurar la continuidad de los procesos de evaluación nacional e internacional. | |
| Artículo 173 · aparición 1 de 2 | adiciona | Artículo 173.Se adiciona el artículo 347-H a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 347-H. El INECE está facultado para celebrar convenios, acuerdos y alianzas estratégicas de cooperación técnica, académica y financiera con entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales. Dichos instrumentos tendrán como fin el fortalecimiento de las capacidades de evaluación, el intercambio de buenas prácticas y el cofinanciamiento de proyectos de investigación educativa. | |
| Artículo 172 · aparición 2 de 2 | adiciona | Artículo 172.Se adiciona el artículo 347-I a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 347-I. El INECE desarrollará, mediante Reglamento Interno, su estructura orgánica funcional, manual de cargos y perfiles, los procedimientos técnicos de evaluación, el régimen de carrera institucional y las normas operativas necesarias para el cumplimiento de sus fines y atribuciones. Los aspectos no previstos en esta Ley que se refieran al funcionamiento administrativo, técnico y financiero del Instituto serán regulados privativamente a través de su reglamentación interna, asegurando siempre los principios de transparencia, excelencia técnica y autonomía. | |
| Artículo 173 · aparición 2 de 2 | adiciona | Artículo 173.Se adiciona el artículo 355-A a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 355-A. El Estado panameño reconoce que la seguridad jurídica sobre los terrenos en que operan los centros educativos públicos es condición esencial para la planificación, inversión y sostenibilidad de la infraestructura escolar. En consecuencia, la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), en coordinación con el Ministerio de Educación, establecerá un procedimiento expedito y preferente para la titulación de los terrenos ocupados por centros educativos públicos que no cuenten con título de propiedad registrado a favor del Estado, priorizando aquellos centros que requieran intervenciones de infraestructura o que se encuentren en situación de vulnerabilidad jurídica. El Ministerio de Educación será responsable de identificar y reportar a la ANATI el universo de centros educativos en esta condición, a través de las Direcciones Regionales de Educación, en un plazo que determinará la reglamentación. PARÁGRAFO: Cuando el proceso de titulación resulte de complejidad técnica, legal o registral que impida su resolución en el corto plazo, la Dirección Regional de Educación correspondiente estará facultada para suscribir convenios de uso, cesión o comodato con instituciones del Estado, gobiernos locales o entidades privadas que ostenten derechos sobre el terreno, con el objeto de garantizar que el centro educativo pueda continuar operando con plena validez administrativa, financiera y legal mientras se resuelve la situación dominical. Dichos convenios deberán garantizar la continuidad del servicio educativo, la protección de los derechos de la comunidad escolar y la no interrupción de los programas y beneficios asociados al centro. El reglamento establecerá los requisitos, plazos y condiciones mínimas de estos acuerdos. | |
| Artículo 174 | adiciona | Artículo 174.Se adiciona el artículo 355-B a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 355-B. El Estado panameño reconoce la ampliación del tiempo escolar efectivo como política prioritaria para el mejoramiento de la calidad educativa y la formación integral del estudiante. El Ministerio de Educación implementará de manera progresiva la jornada escolar extendida, incorporando tiempos dedicados al refuerzo académico, la educación física, las artes, la orientación vocacional y las actividades extracurriculares, con los ajustes curriculares, de personal y de recursos que correspondan. Su implementación estará condicionada a la disponibilidad de infraestructura, dotación de personal y servicios de alimentación adecuados, certificados por la Dirección Regional de Educación correspondiente. El reglamento establecerá los modelos, condiciones y plazos de aplicación progresiva. | |
| Artículo 175 | adiciona | Artículo 175.Se adiciona el artículo 355-C a la Ley 47 de 1946, así: Artículo 355-C. Los centros educativos que operan en doble turno por déficit de infraestructura serán objeto de un plan especial de expansión física, orientado a eliminar progresivamente esta modalidad. El Ministerio de Educación identificará dichos centros, determinará el déficit existente y priorizará las intervenciones conforme a criterios de urgencia y densidad de matrícula. Mientras persista la doble jornada, ambos turnos recibirán igual dotación de recursos, personal y tiempo pedagógico efectivo. Los centros que superen esta condición podrán adoptar el modelo de jornada extendida establecido en el artículo precedente, previa aprobación de la Dirección Regional de Educación. | |
| Artículo 176 | deroga | Artículo 176.Se deroga Ley la 378 de 2023. | |
| Artículo 177 | deroga | Artículo 177.Se deroga Ley la 374 de 2023. | |
| Artículo 178 | deroga | Artículo 178.Se deroga Ley la 368 de 2023. | |
| Artículo 179 | deroga | Artículo 179.Se deroga Ley la 289 de 2023. | |
| Artículo 180 | deroga | Artículo 180.Se deroga Ley la 245 de 2022. | |
| Artículo 181 | deroga | Artículo 181.Se deroga Ley la 75 de 2017. | |
| Artículo 182 | deroga | Artículo 182.Se deroga Ley la 38 de 2017. | |
| Artículo 183 | deroga | Artículo 183.Se deroga Ley la 18 de 2017. | |
| Artículo 184 | deroga | Artículo 184.Se deroga Ley la 4 de 2011. | |
| Artículo 185 | deroga | Artículo 185.Se deroga Ley la 46 de 2009. | |
| Artículo 186 | deroga | Artículo 186.Se deroga Ley la 2 de 2003. | |
| Artículo 187 | deroga | Artículo 187.Se deroga Ley la 42 de 2002. | |
| Artículo 188 | deroga | Artículo 188.Se deroga Ley la 29 de 2002. | |
| Artículo 189 | disposición | Artículo 189.La Asamblea Nacional, elaborará un texto único de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación, que contendrá todas las reformas que se le han efectuado hasta la fecha, las disposiciones de la presente Ley, así como toda modificación previa a su publicación. La numeración de los artículos en este texto único iniciará por el artículo 1. Además, para su elaboración, se considerarán los siguientes aspectos: 1. La realización de los ajustes correspondientes a las modificaciones, adiciones y derogaciones aprobadas hasta el momento respecto de la Ley 47 de 1946, inclusive la exclusión de las disposiciones que actualmente no se encuentren vigentes. 2. La introducción de todo tipo de ajuste de referencia cruzada o cita que resulte necesaria. 3. La realización de los ajustes formales y estructurales del texto único, de acuerdo con la técnica legislativa. 4. Una vez elaborado el texto único, la Asamblea Nacional ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Digital. | |
| Artículo 190 | modifica · adiciona · deroga | Artículo 190.La presente Ley modifica los artículos 3, 5, 14, 16, 19,20,21,22,30,32,36, 37,38,39,40,41,42,43,44,46,50,51,64,66,67,68,69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 89, 89-F, 89-D,90,91, 113, 114, 115, 116,248,249,250,252,255,257,261,262,263,265, 267,271,280,281,343,344,345 Y346 de la Ley 47 de 1946; modifica la denominación del Capítulo IV del Título IV y la denominación de la Sección Tercera del Capítulo 1 del Título III de la misma Ley; y subroga la Sección Primera y la Sección Segunda del Capítulo II del Título III, yel Capítulo n del Título VI de la Ley 47 de 1946; adiciona los artículos 1-A, 2A, 18-A, 30-A, 30-B, 30-C, 30-D, 30-E, 30-F, 30-G, 30-H, 30-I, 30-J, 38-A, 38-B, 38-C, 40A, 44-A, 50-A, 50-B, 50-C, 50-D, 50-E, 50-F, 50-G, 50-H, 50-I, 50-J, 50-K, 50-L, 50-M, 50N, 50-G, 50-P, 50-Q, 50-R, 51-A, 51-B, 51-C, 51-D, 51-E, 51-F, 51-G, 51-H, 51-I, 64-A, 64B, 64-C, 64-D, 64-E, 64-F, 64-G, 64-H, 64-I, 64-J, 78-A, 78-B, 78-C, 78-D, 78-E, 78-F, 89A, 89-B, 89-C, 89-D, 89-E, 117, 117-A, 117-B, 117-C, 117-D, 217-A, 217-B, 217-C, 217D, 217-E, 217-F, 217-G, 217-H, 217-I, 217-J, 217-K, 217-L, 217-M, 217-N, 217-G, 217-P, 217-Q, 252-A, 263-A, 263-B, 263-C, 346-A, 347, 347-A, 347-B, 347-C, 347-D, 347-E, 347F, 347-D, 347-H, 347-I, 355-A, 355-B Y 355-C a la Ley 47 de 1946; y adiciona el Capítulo nI al Título II, el Capítulo N al Título n, el Capítulo V al Título n, el Capítulo VI al Título n, yel Capítulo I al Título IV de la misma Ley, y deroga los artículos 4,6,9, 10, 13, 17,33, 34,35,45,47,48,49,52,54,55,56,57,58,59,60,61,62,63,65, 79,80,92,251,253,254, 256,258,259,260,269,272,273,275,276,277,278,279,355 Y356 de la Ley 47 de 1946; deroga la Sección Segunda del Capítulo I del Título 111, el Capítulo IV del Título 111 y el Capítulo V del Título III de la misma Ley. También deroga la Ley 34 de 1995, el Decreto Ley 4 de 1997, la Ley 6 de 2000, la Ley 29 de 2002, la Ley 42 de 2002, la Ley 2 de 2003, la Ley 54 de 2003, la Ley 57 de 2003, la Ley 46 de 2009, la Ley 3 de 2011, la Ley 4 de 2011, la Ley 53 de 2016, la Ley 18 de 2017, la Ley 38 de 2017, la Ley 75 de 2017, la Ley 243 de 2021, la Ley 245 de 2022, la Ley 289 de 2022, la Ley 368 de 2023, la Ley 374 de 2023 y la Ley 378 de 2023. | |
| Artículo 191 | vigencia | Artículo 191.La presente Ley será reglamentada a los noventa ( 90) días a partir de su vigencia. | |
| Artículo 192 | disposición | Artículo 192.Esta Ley comenzará a regir a partir de los ciento ochenta (180) días de su promulgación. COl\rIDNÍQUESE y CÚMPLASE | |