Anteproyecto de ley 453.
Que regula las plataformas digitales de servicios de entrega, mensajería y transporte selectivo, establece el régimen jurídico de los trabajadores de plataformas digitales y dicta otras disposiciones en la República de Panamá.
Benicio Robinson
CAPíTULO I ü ........ _ .....
Artículo 1.
Objeto la presente ley tiene por objeto regular la operación de las plataformas digitales que intermedian servicios de entrega, mensajería y transporte selectivo en la República de Panamá; establecer un marco de derechos y obligaciones para los trabajadores de dichas plataformas; garantizar su integración al sistema de seguridad social; y ordenar el régimen fiscal aplicable, en armonía con la legislación vigente .
Artículo 2.
Ámbito de aplicación Esta ley aplica a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que operen plataformas digitales dentro del territorio nacional, independientemente de su lugar de constitución. Se excluyen las plataformas de comercio electrónico que no intermedien prestación personal de servicios.
Artículo 3.
Definiciones Para efectos de esta ley:
1. Plataforma digital: Sistema tecnológico que intermedia servicios entre usuarios y trabajadores mediante algoritmos.
2. Operador de plataforma: Persona jurídica responsable de la aplicación .
3. Trabajador de Plataforma Digital (TPD): Persona natural que presta servicios de forma personal, habitual y remunerada mediante una plataforma, sin subordinación jurídica directa.
4. Usuario: Persona que solicita el servicio.
5. Algoritmo de gestión: Sistema automatizado que asigna, evalúa o controla servicios.
Artículo 4.
Presunción de independencia laboral la relación entre el trabajador de plataforma digital y el operador se presume no subordinada. No obstante, cuando concurran los elementos establecidos en el Código de Trabajo sobre subordinación jurídica, podrá declararse la existencia de una relación laboral ordinaria. En ningún caso la utilización de medios tecnológicos o algoritmos constituirá por sí sola prueba de subordinación jurídica, debiendo evaluarse el conjunto de circunstancias de la prestación del servicio.
CAPíTULO 11 REGISTRO Y OPERACiÓN
Artículo 5.
Registro obligatorio Toda plataforma digital deberá registrarse ante la Autoridad de Innovación Gubernamental (AIG).
Artículo 6.
Licencia de operación la operación estará sujeta a licencia, previa acreditación de cumplimiento legal, fiscal y de seguridad.
Artículo 7.
Representación legal las plataformas extranjeras deberán contar con representante legal domiciliado en Panamá, responsable ante las autoridades nacionales.
CAPíTULO III RÉGIMEN DEL TRABAJADOR DE PLATAFORMA DIGITAL
Artículo 8.
Naturaleza jurídica especial Se reconoce al Trabajador de Plataforma Digital como categoría especial de trabajador independiente, con derechos mínimos garantizados por esta ley.
Artículo 9.
Libertad operativa El trabajador tiene derecho a conectarse y desconectarse libremente, aceptar o rechazar servicios y operar en múltiples plataformas.
Artículo 10.
Derechos mínimos El trabajador tendrá derecho a:
1. Información clara de tarifas y pagos
2. Canal de atención humano
3. Protección contra bloqueos arbitrarios
4. Seguro obligatorio
5. Acceso a historial de desempeño
Artículo 11.
Transparencia algorítmica las plataformas deberán informar criterios de asignación, evaluación y causas de bloqueo.
Artículo 12.
Derecho a defensa Ningún trabajador podrá ser bloqueado sin notificación previa, oportunidad de descargo y decisión motivada.
CAPíTULO IV PROTECCiÓN SOCIAL
Artículo 13.
Seguro obligatorio las plataformas deberán garantizar cobertura por accidentes, con montos mínimos establecidos por reglamento.
Artículo 14.
Afiliación a la CSS los trabajadores de plataformas están sujetos a afiliación obligatoria a la Caja de Seguro Social conforme a la legislación vigente.
Artículo 15.
Fondo de Protección Social Créase el Fondo de Protección Social para Trabajadores de Plataformas Digitales (FOPTD), adscrito al MITRADEl, con patrimonio propio financiado con el 1 % de las comisiones brutas, destinado a apoyo social, capacitación y cobertura complementaria. El Fondo tendrá carácter de cuenta especial del Tesoro Nacional, sujeta al principio de unidad de caja del Estado.
CAPíTULO V OBLIGACIONES DE lAS PLATAFORMAS
Artículo 16.
Información al usuario las plataformas deberán informar precio, tiempo estimado y datos del prestador.
Artículo 17.
Seguridad Deberán implementar mecanismos biométricos de verificación, geolocalización y atención de emergencias.
Artículo 18.
Protección de datos Se aplicará la normativa nacional en materia de protección de datos y seguridad digital.
Artículo 19.
No discriminación Se prohíbe discriminación mediante algoritmos. CAPrrUlO VI TRANSPORTE SELECTIVO
Artículo 20.
Articulación normativa El transporte selectivo mediante plataformas se regirá por la normativa vigente, incluyendo el Decreto Ejecutivo correspondiente, sin perjuicio de esta ley.
CAPíTULO VII RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 21.
Obligaciones fiscales las plataformas deberán cumplir con el Código Fiscal y demás normas tributarias.
Artículo 22.
Renta los ingresos generados en Panamá constituyen renta gravable.
Artículo 23.
ITBMS las plataformas deberán recaudar y declarar el impuesto correspondiente.
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Artículo 24.
Retención en la fuente Actuarán como agentes de retención conforme a la normativa vigente.
Artículo 25.
Contribución especial Se establece una contribución del 0.5% sobre los ingresos brutos por comisiones generados en el país. la base imponible estará constituida por dichos ingresos dentro del territorio nacional.
Artículo 26.
Facturación electrónica Será obligatoria la facturación electrónica.
Artículo 27.
Reporte a la DGI las plataformas deberán reportar operaciones periódicamente.
CAPíTULO VIII FISCALIZACiÓN Y SANCIONES
Artículo 28.
Autoridades competentes Ministerio de Trabajo y desarrollo laboral, Autoridad Nacional para la imnovación Gubernamental, Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre de Panamá y la Dirección General de Ingresos ejercerán fiscalización coordinada.
Artículo 29.
Sanciones El incumplimiento dará lugar a multas, suspensión o cancelación de licencia.
CAPíTULO IX DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30.
Reglamentación El Órgano Ejecutivo reglamentará esta ley en 120 días.
Artículo 31.
Adecuación Las plataformas tendrán 6 meses para adecuarse.
Artículo 33.
Vigencia Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.