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Parlamento

Anteproyecto de ley 441.

Que reconoce los protectores solares como medicamentos, establece su regulación sanitaria y dicta otras disposiciones

Raúl Pineda

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ArtículoEfectoTextoAcciones
Artículo 1disposición

Artículo 1.

Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto reconocer los protectores solares como productos de uso sanitario esencial, clasificándolos como medicamentos de venta libre, cuya finalidad principal es la protección contra la radiación ultravioleta.

Artículo 2disposición

Artículo 2.

Definición Para efectos de esta ley, se entenderá por protector solar todo producto tópico destinado a proteger la piel de los efectos nocivos de la radiación ultravioleta (UV), mediante mecanismos de absorción, reflexión o dispersión.

Artículo 3disposición

Artículo 3.

Clasificación sanitaria Los protectores solares con factor de protección solar (FPS) igualo superior a quince (

15) serán clasificados como medicamentos de venta libre, sujetos a regulación por parte del Ministerio de Salud.

Artículo 4disposición

Artículo 4.

Autoridad competente El Ministerio de Salud será la autoridad encargada de establecer los criterios técnicos para la clasificación, registro sanitario, importación, distribución y comercialización de los protectores solares.

Artículo 5disposición

Artículo 5.

Etiquetado Los productos deberán indicar de forma clara y visible: • Factor de Protección Solar (FPS) • Tipo de protección (UVAlUVB) • Modo de uso • Advertencias sanitarias

Artículo 6disposición

Artículo 6.

Acceso en instituciones públicas El Estado promoverá el uso de protectores solares en : • Centros educativos • Instituciones públicas • Actividades al aire libre Especialmente en poblaciones vulnerables y trabajadores expuestos al sol.

Artículo 7disposición

Artículo 7.

Campañas de concienciación El Ministerio de Salud desarrollará campañas permanentes de educación sobre la importancia del uso del protector solar como medida de prevención de enfermedades.

Artículo 8disposición

Artículo 8.

Reglamentación El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa (

90) días contados a partir de su promulgación.

Artículo 9vigencia

Artículo 9.

Vigencia La presente ley comenzará a regir a partir de su promulgación.

Artículo 10vigencia

Artículo 10.

Disposición transitoria El Ministerio de Salud dispondrá de un plazo máximo de noventa (

90) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para realizar la adecuación normativa y la reclasificación de los registros sanitarios vigentes de protectores solares, conforme a lo establecido en esta ley.

Durante este período: • Se reconocerán provisionalmente como medicamentos de venta libre todos los protectores solares con factor de protección solar (FPS) igualo superior a quince (15), sin necesidad de trámite adicional por parte de los titulares de registro sanitario. • Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la continuidad de su importación, distribución y comercialización bajo la nueva clasificación. Vencido este plazo, ningún producto que cumpla con las condiciones establecidas en la presente ley podrá ser tratado o comercializado bajo una clasificación distinta.