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Parlamento

Proyecto de ley 604.

Que modifica la Ley 488 del 2025, del Texto Único de la Ley 16 de 1995, que reorganiza el Instituto Nacional de Deportes, relativos al programa de alto rendimiento deportivo y de medicina aplicada al deporte.

Alexandra Brenes

Artículo 1.

Se modifica los numerales 8 y 10 Y se adiciona tres (

3) numerales nuevos al artículo 2 de la Ley 488 del 2025, así:

Artículo 2. Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. ..

8. Fisioterapia deportiva. Aquella que busca la rehabilitación, la atención y la prevención de deportistas amateurs y profesionales, así como mostrar las correctas directrices a aquellos pacientes que practican actividad física y quieren hacerlo de forma segura. 9 ...

10. Metodólogo deportivo. Profesional especializado en la ciencia de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo, que asesora, orienta, supervisa, controla y evalúa el trabajo de los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos de los equipos competitivos. 11 ...

19. Atleta con discapacidad: Un atleta paralímpico, según el Comité

Paralímpico Internacional, es un deportista de alto rendimiento con una deficiencia física, visual o intelectual que compite dentro del movimiento paralímpico bajo un sistema de clasificación, caracterizándose por cumplir con tres elementos esenciales: poseer una deficiencia reconocida por el IPC (elegibilidad), que dicha condición limite su rendimiento deportivo conforme al criterio de deficiencia mínima (impacto en el deporte) y haber sido evaluado y asignado a una clase deportiva que garantice condiciones de competencia equitativas (clasificación deportiva).

20. Alto rendimiento paralímpico: El alto rendimiento paralímpico es el nivel máximo de excelencia deportiva alcanzado por atletas con discapacidad física, visual o intelectual. A diferencia del deporte recreativo o terapéutico, este se centra en la obtención de resultados competitivos al más alto nivel internacional, como en los Juegos Paralímpicos o Campeonatos Mundiales.

21. Clasificación funcional paralímpica:

La clasificación funcional es el sistema utilizado por el Comité Paralímpico Internacional (IPC) para agrupar a los para-atletas en categorías de competición (clases deportivas) basadas en el grado de limitación que su discapacidad impone sobre la ejecución de las actividades fundamentales de un deporte específico.

Artículo 2.

El Artículo 20-A de la Ley 488 del 2025, queda así:

Artículo 20-A. El Programa de Alto Rendimiento Deportivo tiene corno objetivos:

1. Garantizar que la República de Panamá certifique atletas debidamente formados mediante procesos transparentes y meritocráticos aplicando criterios objetivos de evaluación, conforme a tiempos, marcas, ranking s y otros indicadores cuantitativos y medibles, conforme a la clasificación contenida en el artículo 20F, a fin de certificar a los atletas que posean las capacidades y oportunidades necesarias para competir en el ámbito internacional representando al país.

2. Establecer centros de Tecnificación a lo largo del territorio nacional para apoyar la formación, tecnificación y el desarrollo de los atletas panameños en sus respectivas provincias, gestionados por PANDEPORTES.

Artículo 3.

El Artículo 20-B de la Ley 488 del 2025, queda así:

Artículo 20-B. PANDEPORTES asignará los recursos necesarios al Programa de Alto Rendimiento Deportivo para beneficio de los atletas que obtengan la certificación correspondiente, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria y las asignaciones aprobadas en el presupuesto, conforme a lo siguiente:

1. Construcción, Equipamiento y Operación de centros de alto rendimiento

Tecnificación Deportiva en diversas regiones del país.

2. Contratación de entrenadores, técnicos y especialistas en CienCiaS aplicadas al deporte.

3. Establecimiento de comités evaluadores y metodólogos para la capacitación de entrenadores y personal administrativo, con el fin de operar los centros de acuerdo con la metodología del Programa de Alto Rendimiento Deportivo.

4. Asignación de fondos para cubrir los costos relacionados con la participación de los atletas certificados como alto rendimiento en competencias internacionales.

5. Provisión de fondos para la adquisición de implementos deportivos necesarios para los atletas certificados como de alto rendimiento.

Artículo 4.

Se modifica el Artículo 20-C de la Ley 488 del 2025, así:

Artículo 20-C. El Programa de Alto Rendimiento Deportivo estará organizado compuesto de la siguiente forma:

1. La coordinación técnica del Programa de Alto Rendimiento Deportivo que estará bajo la supervisión del coordinador del director técnico de PANDEPORTES, encargado de la dirección y ejecución del Programa, de la Dirección Técnica Deportiva del Comité Olímpico de Panamá, quienes propondrán, en base a los resultados deportivos, a aquellos atletas a ser certificados como de alto rendimiento y dirección técnica del comité paralímpico de Panamá.

2. El Consejo de la Actividad Física, el Deporte y la Recreación de PANDEPORTES, quien será el ente responsable de aprobar la certificación de los atletas de alto rendimiento que se beneficiarán del Programa de Alto Rendimiento Deportivo.

Artículo 5.

El Artículo 20-D de la Ley 488 del 2025, queda así:

Artículo 20-D. La administración del Programa de Alto Rendimiento Deportivo estará a cargo del director técnico de PANDEPORTES quien deberá presentar al Consejo de la Actividad Física, el Deporte y la Recreación de PANDEPORTES dentro de los primeros tres (

3) meses de cada año, el Informe anual de la gestión del año anterior que contenga como mínimo: objetivos alcanzados, nombre completo y cédula de los atletas beneficiados, monto otorgado, deporte, prueba o evento deportivo y resultados deportivos obtenidos.

El informe deberá incluir la identificación de los atletas paralímpicos beneficiados, así como el detalle de los montos destinados al deporte paralím pico.

Artículo 6.

El Artículo 20-F de la Ley 488 del 2025, queda así:

Artículo 20-F. Los deportistas de alto rendimiento se clasificarán en:

1. Grupo 1. Los que obtengan resultados significativos clasificando en los primeros ocho lugares en los Juegos Olímpicos y Juegos Paralímpicos, Campeonatos Mundiales y Campeonatos Mundiales Paralímpicos de su deporte, sancionados por una Federación Internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional o por el Comité Paralímpico Internacional (CPI).

2. Grupo 2. Los que obtengan resultados significativos clasificando en los primeros ocho lugares en los Juegos Deportivos Panamericanos, y o en las competencias continentales y de zonas de la respectiva Federación Internacional, reconocida por el Comité Olímpico Internacional o por el Comité Paralímpico Internacional (CPI).

3. Grupo 3. Los deportistas de edad juvenil hasta los diecisiete años que obtengan resultados significativos a nivel internacional en las categorías reconocidas por cada Federación Internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional o por el Comité Paralímpico Internacional (CPI), o aquellos que obtengan resultados significativos en los Juegos

Escolares en representación de la República de Panamá. PANDEPORTES podrá, mediante decreto ejecutivo, modificar, actualizar o ampliar la clasificación de los grupos establecidos en este artículo, de conformidad con las necesidades técnicas o reglamentarias o el desarrollo del deporte nacional.

Artículo 7.

El Artículo 20-G de la Ley 488 del 2025, queda así:

Artículo 20-G. Se considerarán atletas de alto rendimiento aquellos que, cumpliendo los criterios y condiciones establecidos en el artículo anterior, sean certificados como tal mediante resolución del Consejo Nacional de la Actividad Física, el Deporte y la Recreación de PANDEPORTES.

Artículo 8.

El Artículo 20-J de la Ley 488 del 2025, queda así:

Artículo 20-J. Para postular atletas al Programa de Alto Rendimiento, se observará el siguiente proceso:

1. Las Federaciones o Asociaciones Deportivas, con personería jurídica otorgada por PANDEPORTES y debidamente afiliadas a la Federación Internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional y Comité Paralímpico de Panamá deberán presentar a la Dirección Técnica de PANDEPORTES la propuesta de atletas que, habiendo obtenido los resultados requeridos, sean candidatos para ser considerados como atletas de alto rendimiento, de acuerdo con los criterios de la presente Ley, a más tardar el 31 de octubre de cada año.

2. La Dirección Técnica de PANDEPORTES y del Comité Olímpico de Panamá verificarán si los atletas propuestos se ubican en alguno de los tres grupos de atletas de alto rendimiento a que se refiere el artículo 20 F de la presente ley, y deberá enviar al Consejo Nacional de la AGtividad Física, el Deporte; y la Recreación el listado correspondiente para su aprobación, a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

3. Excepcionalmente, las Federaciones o Asociaciones Deportivas, con personería jurídica otorgada por PANDEPORTES y debidamente afiliadas a la Federación Internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional, podrán solicitar a la coordinación Técnica del Programa de Alto Rendimiento, mediante un informe justificado, que se califiquen como atletas de alto rendimiento aquellos que participen en pruebas, modalidades o competiciones de relevancia internacional.

4. Los atletas pueden postularse por sí solos, sin necesidad que una Federación o Asociaciones Deportivas los postule, para que la Coordinación Técnica Programa los evalúe, dicha postulación deberá formalizarse a la Dirección Técnica de PANDEPORTES a más tardar el 31 de octubre de cada año.

Artículo 9.

El Artículo 20-K de la Ley 488 del 2025, queda así:

Artículo 20-K. Los atletas de alto rendimiento certificados por el Programa tendrán los siguientes beneficios:

1. Acceso completo a las instalaciones de los centros de alto rendimiento a nivel nacional.

2. Sesiones individuales con los especialistas del cuerpo técnico del centro de alto rendimiento al menos una vez por semana.

3. Planificación específica coordinada por el Comité de Evaluación y Acompañamiento del Programa.

4. Certificación como Atleta de Alto Rendimiento por el periodo de un (

1) año.

5. Acceso a ayudas técnicas, equipamiento especializado y condiciones de accesibilidad garantizada para atletas paralímpicos.

Artículo 10.

El artículo 20-L de la ley No. 488 de 2025 queda así:

Artículo 20-L. Los atletas de alto rendimiento mayores de dieciocho años que no estén cubiertos por el régimen de seguridad social, debido a su actividad laboral, podrán afiliarse voluntariamente ante la Caja de Seguro Social conforme a la normativa vigente inclusión mediante los convenios que la Caja de Seguro Social suscriba con PANDEPORTES.

En el caso de los atletas paralímpicos debidamente certificados, se garantizará que su afiliación no sea rechazada, limitada ni condicionada en razón de su condición de discapacidad.

Artículo 11.

El artículo 20-M de la ley No. 488 de 2025, queda así:

Artículo 20-M. El Programa de Alto Rendimiento Deportivo, en concordancia con lo establecido en esta Ley, promoverá la creación de un Centro de Tecnificación Deportiva en aquellas provincias que cuenten con desarrollo deportivo, sujeto a la disponibilidad presupuestaria y que cuente, al menos, con las siguientes especificaciones: 1.

2. Un equipo técnico conformado por: a.

Un director del centro.

b. Metodólogos deportivos.

c. Un nutricionista deportivo.

d. Un fisioterapeuta deportivo.

e. Un psicólogo deportivo.

f. Un médico con experiencia en medicina aplicada al deporte.

g. Un fisiólogo del deporte.

h. Personal de enfermería.

1. Un preparador físico.

Un soporte tecnológico y digital que permita la funcionabilidad de cada centro, la evaluación, el manejo de cargas y la prevención de lesiones, así como evaluar el trabajo de los entrenadores y sus atletas.

3. Los equipos deportivos necesarios que vayan acordes con las necesidades planificadas de cada región o provincia.

4. Garantizar condiciones de accesibilidad universal para atletas paralímpicos.

Artículo 12.

EL Artículo 20-N de la ley No. 488 de 2025, queda así:

Artículo 20-N. La condición de atleta de alto rendimiento se perderá por las razones siguientes:

1. Expiración del periodo de certificación previsto en la presente Ley.

2. Por recomendación del coordinador técnico del Programa, en caso de deterioro significativo en la condición física o mental del atleta.

3. Por sanción definitiva en vía administrativa por infracciones relacionadas con dopaje o indisciplina deportiva.

4. Por competir oficialmente en representación de un país distinto a la República de Panamá.

Los atletas que pierdan su condición por lo establecido en el numeral anterior no podrán solicitar nuevamente la certificación hasta completar íntegramente la sanción impuesta.

Artículo 13.

El artículo 20-P de la ley No. 488 de 2025, queda así:

Artículo 20-P. Para cumplir los objetivos establecidos en este Capítulo, el Programa de Alto Rendimiento Deportivo, en coordinación con el director general de PANDEPORTES, establecerá los mecanismos necesarios para asegurar la infraestructura adecuada para los Centros de Tecnificación Deportivo a nivel nacional.

Artículo 14.

El artículo 20-Q de la ley No. 488 de 2025, queda así:

Artículo 20-Q. Los centros de alto rendimiento de Tecnificación D deportivo podrán aceptar, en la medida de su capacidad, a atletas que no cuenten con la certificación de alto rendimiento, mediante el cobro de una mensualidad. Estos deportistas recibirán los siguientes beneficios:

1. Acceso completo a las instalaciones de los centros de alto rendimiento a nivel nacional.

2. Participación en los talleres grupales dirigidos por los especialistas del Programa.

Artículo 15.

El artículo 20-S de la ley No. 488 de 2025 para que quede así:

Artículo 20-S. La presente Ley establece un marco regulatorio para la medicina aplicada al deporte en Panamá, enfocado en la salud y bienestar y en el desarrollo óptimo de la forma deportiva de los atletas de alto rendimiento. La medicina aplicada al deporte incluye la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de lesiones y enfermedades relacionadas con la práctica deportiva.

Artículo 16.

El Artículo 20-T de la ley No. 488 de 2025 queda así:

Artículo 20-T. Se crea el Programa de Medicina Aplicada al Deporte dentro de PANDEPORTES, encargado de coordinar y supervisar todas las actividades relacionadas con la salud y el desarrollo del estado de entrenamiento de los atletas. Este Programa estará conformado por profesionales en medicina aplicada al deporte, fisioterapia, nutrición, psicología y otras disciplinas relevantes.

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Artículo 17.

El Artículo 20-W de la ley No. 488 de 2025, queda así:

Artículo 20-W. Se establecerán protocolos específicos para la evaluación de los estados de entrenamiento deportivo y tratamiento de lesiones deportivas. Estos protocolos serán actualizados regularmente, siguiendo las mejores prácticas internacionales, avances científicos y tecnológicos. El Programa de MedicinaAplicada al Deporte será responsable de su implementación y cumplimiento.

Artículo 18.

Transitorio. En un plazo no mayor de sesenta (

60) días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Instituto Panameño de Deportes (PANDEPORTES) deberá elaborar, actualizar y publicar el Texto Único de la Ley 16 de 1995, incorporando todas las modificaciones, adiciones y reformas establecidas en esta Ley.

Artículo 19.

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo 20.

La presente Ley modifica los artículos 20-A, 20-B, 20-C, 20- D, 20-F, 20-G, 20-J, 20-K, 20-L, 20-M, 20-N, 20-P, 20-Q, 20-S, 20-7, 20-W de la Ley 488 de 9 de octubre de 2025, que modifica el Texto Único de la Ley 16 de 3 de mayo de 1995.

Artículo 21.

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.