Anteproyecto de ley 439.
Que regula el u so de dispositivos de defensa de letalidad reducida y dicta otras disposiciones.
Propuesta Ciudadana
Capítulo 1 Disposiciones Generales
Artículo 1.
Objeto La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico para la regulación, importación, comercialización, tenencia, porte y uso responsable de los dispositivos de defensa de letalidad reducida en el territorio nacional, con el fin de garantizar el derecho a la legítima defensa bajo los principios de proporcionalidad, racionalidad y protección del derecho a la vida.
Artículo 2.
Ámbito de Aplicación Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y se aplican a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que importen, comercialicen o utilicen dispositivos de defensa de letalidad reducida dentro de la República de Panamá.
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Artículo 3.
Definiciones Para los efectos de esta ley los siguientes términos se entenderán así:
1. Arma de Electrochoque (TASER): Dispositivo de defensa que utiliza pulsaciones eléctricas de alto voltaje y bajo amperaje para causar una incapacitación neuromuscular momentánea. Para efectos de esta Ley, se incluyen tanto los dispositivos de contacto directo como los de proyección de dardos.
2. DIASP: La Dirección de Asuntos de Seguridad Pública; dependencia técnica y administrativa del Ministerio de Seguridad Pública de la República de Panamá, encargada de la ejecución de las políticas nacionales en materia de regulación, registro, control y fiscalización de armas, municiones y materiales relacionados.
3. Dispositivos de Defensa de Letalidad Reducida: Instrumentos diseñados técnica y científicamente para causar una incapacitación temporal o distracción sensorial en un agresor, con un riesgo mínimo de causar lesiones permanentes o la muerte, siempre que sean utilizados conforme a las especificaciones del fabricante y la normativa vigente.
4. Gas Pimienta o Aerosol de Pimienta: Dispositivo portátil que expulsa mediante presión un agente químico derivado de la oleorresina de capsicum, destinado a causar irritación inmediata en las membranas mucosas y los ojos, provocando ceguera temporal y dificultad respiratoria leve, con el fin de detener una agresión.
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5. Porte: La facultad otorgada por el Estado, para llevar consigo, de manera discreta y segura, un dispositivo de defensa en espacios públicos, vehículos de transporte privado o áreas de libre acceso, con el fin de ejercer la legítima defensa ante una agresión actual o inminente.
6. Tenencia: El derecho de propiedad y posesión legal de un arma, para efectos de esta ley, arma de Electrochoque (TASER) y Aerosol de Pimienta (Gas Pimienta) dentro de un espacio físico privado definido, ya sea la residencia, morada o sitio de trabajo del titular, para fines exclusivos de protección de la vida, honra y bienes en dicho inmueble.
Capítulo II De la Autoridad Competente y las Licencias
Artículo 4.
La DIASP será la autoridad competente para regular, supervisar y autorizar el uso de los dispositivos objeto de esta Ley.
Artículo 5.
Para la tenencia y porte de estos dispositivos, el ciudadano deberá obtener la licencia del uso dispositivos de defensa de letalidad reducida (Taser y Gas pimienta), cumpliendo con los requisitos de mayoría de edad, certificado de antecedentes penales vigente y certificado de salud mental; o cualquier otro requisito que así lo determine la DIASP.
Artículo 6.
Capacitación y Certificación de Uso Todo solicitante de la Licencia de Dispositivos de Defensa Personal (Taser y Gas pimienta), deberá completar y aprobar una inducción teórica y práctica sobre el uso correcto de los dispositivos de letalidad reducida. Corresponderá a la DIASP:
1. Establecer el contenido mínimo de la inducción, el cual debe incluir: normas de seguridad, manejo técnico del Arma de Electrochoque (TASER) y el Aerosol de Pimienta (Gas pimienta), y los límites legales de la legítima defensa según el Código Penal.
2. Impartir estas inducciones a través de su personal técnico o certificar a empresas de seguridad y profesionales idóneos para dictar dichos cursos.
3. Emitir la constancia de aprobación necesaria para completar el trámite de la licencia.
Capítulo III De la Comercialización e Importación
Artículo 7.
Queda prohibida la venta ambulante o informal de estos dispositivos. Su comercialización se restringe a establecimientos debidamente autorizados por la DIASP, que cuenten con sistemas de registro y trazabilidad por número de serie o lote. 4 , ,
Artículo 8.
Los importadores deberán contar con permisos específicos y asegurar que los dispositivos cumplan con los estándares técnicos y de seguridad establecidos por la autoridad competente.
Capítulo IV Disposiciones Finales
Artículo 9.
El uso injustificado o negligente, así como el porte y tenencia sin la debida licencia o su falsificación y su venta a menores de edad, tendrá sanciones penales de acuerdo al código penal.
Artículo 10.
Se concede un plazo de seis (
6) meses a partir de la promulgación de esta Ley para que los ciudadanos que posean estos dispositivos procedan con su registro y la obtención de la licencia correspondiente.
Artículo 11.
Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.