Proyecto de ley 618.
Que regula la apertura y funcionamiento de los centros de acogimiento institucionales y residenciales para niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad y deroga el Decreto Ejecutivo 404 de 30 de octubre de 2020
Alexandra Brenes
Artículo 1.
Objeto. La presente norma tiene por objeto regular la apertura y ejercicio de centros de acogimiento institucional y residencial para niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad, de conformidad con las normas legales y los procedimientos vigentes en la República de Panamá, los cuales serán entornos seguros e, independientemente de su titularidad institucional o residencial, y están obligados a aplicar los protocolos de actuación que establezca la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, y que contendrán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección e intervención frente a posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley. Estas administraciones deberán aprobar estándares e indicadores que permitan evaluar la eficacia de estos protocolos en su ámbito de aplicación. Entre otros aspectos, los protocolos:
a) Detenninarán la forma de iniciar el procedimiento, los sistemas de comunicación y la coordinación de los y las profesionales responsables de cada actuación dentro de los centros de acogimiento y dentro la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, a fin de que interpongan, en el plazo máximo de veinticuatro (
24) horas o, en su defecto, al término de la distancia, las denuncias que correspondan ante las Fiscalías de Niñez y Adolescencia y los Juzgados de Niñez y Adolescencia o cualquier otra entidad del Estado que guarde relación con la protección de niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad, una vez llegue a su conocimiento la comisión de un delito en contra de un niño, niña, adolescente o persona adulta con discapacidad.
b) Los mecanismos de queja y denuncias serán sencillos, accesibles, seguros y confidenciales para informar, de forma que los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad sean tratados sin riesgo de sufrir represalias. En todo caso las personas menores de edad tendrán derecho a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Público, a la autoridad judicial competente y al Defensor del Pueblo.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación. La presente norma es aplicable a todos los centros de acogimiento institucional o residencial que acojan a niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad.
Las obligaciones establecidas en esta ley serán exigibles a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en el territorio nacional.
Artículo 3.
Principios Rectores. La interpretación, aplicación y ejecución de la presente Ley se regirá por los siguientes principios, los cuales son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades, instituciones públicas y privadas, y personas involucradas en la protección y atención de niños, niñas y adolescentes:
1. Interés superior del niño: Toda decisión, actuación o medida que afecte a un niño, niña o adolescente deberá priorizar su interés superior, entendido como la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos y garantías, prevaleciendo sobre cualquier otra consideración de carácter administrativo, institucional o particular.
2. Protección integral: El Estado, la familia y la sociedad garantizarán de manera conjunta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, asegurando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, así como su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social en condiciones de dignidad.
3. Derecho a la convivencia familiar: Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen. La separación de su entorno familiar será una medida excepcional, subsidiaria y temporal, adoptada únicamente cuando sea estrictamente necesaria para la protección de sus derechos, y deberá priorizarse, en todo momento, su reintegración familiar o, en su defecto, soluciones familiares alternativas.
4. Temporalidad de la institucionalización: La permanencIa de niños, niñas y adolescentes en centros de acogida o Centros de Acogimiento Institucional deberá ser excepcional, de carácter temporal y por el menor tiempo posible, sujeta a revisión periódica por la autoridad competente, con el objetivo de garantizar su pronta reintegración familiar o la adopción de medidas definitivas que aseguren su bienestar.
5. No discriminación: Todos los niños, niñas y adolescentes serán tratados en igualdad de condiciones, sin distinción alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, condición socioeconómica, discapacidad, género, orientación sexual, origen étnico, religión, situación migratoria o cualquier otra condición personal o social.
6. Participación del niño: Se garantizará el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en todos los asuntos que les afecten, tomando en cuenta su edad, grado de madurez y desarrollo evolutivo, y asegurando que sus opiniones sean debidamente consideradas en la toma de decisiones.
7. Transparencia y rendición de cuentas: Las autoridades e instituciones responsables de la aplicación de esta Ley deberán actuar con transparencia, eficiencia y responsabilidad, garantizando el acceso a la información, la supervisión efectiva, y la rendición de cuentas sobre la gestión, uso de recursos y resultados en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 4.
Fines. Las disposiciones de esta ley persiguen los siguientes fines:
a) Autorizar la apertura y funcionamiento de los centros de acogimiento institucional y residencial.
b) Garantizar la implementación de medidas de sensibilización para evitar el rechazo y eliminación de todo tipo de violencia sobre la infancia, la adolescencia y personas con discapacidad que se encuentren en los centros de acogimiento institucionales o residenciales.
c) Dotar al personal de los centros de acogimiento institucionales y residenciales, a los funcionarios de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, así como a los niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad que residen en los centros de acogimiento y a las familias de estos, de instrumentos eficaces que les permitan acceder a la protección de las autoridades de investigación y judiciales en caso de encontrarse en riesgo su seguridad, bienestar o en caso de que se encuentren frente a la presunta comisión de un delito.
d) Preparar a los adolescentes con o sin discapacidad, para la vida independiente, a través de la implementación de programas con enfoque técnico o profesional basados en sus capacidades y habilidades.
Artículo 5.
Concepto de centro de acogimiento institucional o residencial. De naturaleza temporal destinados al cuidado y protección de niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad, que se encuentran en presunto estado de abandono o en ausencia de alternativa familiar para su cuidado, víctimas de alguna forma de violencia o negligencia, en necesidad de recuperación nutricional o con necesidades de protección para garantizar su educación o necesidades especiales, desarrollo integral y protección de sus derechos con base en el principio del interés superior del niño o de las personas con discapacidad. Clasificación de los centros de acogimiento institucional o residencial: De acuerdo con el tipo de servicios, los centros de acogimiento institucional o residencial podrán ser de: protección, de carácter terapéutico, de recuperación nutricional, de temporada escolar y de protección y atención por discapacidad a menores que hayan alcanzado la mayoría de edad. Los centros de acogimiento institucional o residencial podrán atender a más de un grupo de edad, siempre y cuando tengan la capacidad, las condiciones de infraestructura, el personal y las técnicas para atender población de primera infancia, de niñez, de adolescencia o adultos con condición de discapacidad, siempre y cuando se mantenga la atención diferenciada y separada.
TÍTULO 11 AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 6.
Competencia. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, será la autoridad administrativa encargada de aplicar la presente norma y la competente para conocer de todas las relaciones con los centros de acogimiento institucional o residencial; sin embargo, la supervisión y las sanciones a la que hubiera lugar, respecto a la administración de los centros de acogimiento institucional administrados por la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, corresponde a la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien se subroga todas las facultades que, en la presente norma, son otorgadas a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, respecto a los centros de acogimiento institucional. CAPÍTULOI DE LAS FACULTADES Y FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 7.
Facultades de la autoridad administrativa. Son facultades de la autoridad administrativa: l . Autorizar, negar o cancelar el permiso de funcionamiento de los centros de acogimiento residencial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley. Por su parte, la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, es la encargada de autorizar, negar o cancelar el permISO de funcionamiento de los centros de acogimiento institucional administrados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley.
2. Establecer las estrategias y las medidas de control necesarias para llevar a cabo la supervisión en los centros de acogimiento residencial, de acuerdo a los formularios de inspección que se detallarán en la reglamentación de la presente Ley.
3. Emitir recomendaciones con el fin de mejorar el servicio de los centros de acogimiento residencial.
4. Comunicar a las autoridades de investigación competentes, es decir, a la Fiscalías de Niñez y Adolescencia, las irregularidades que se detecten en el funcionamiento de los centros de acogimiento institucional o residencial.
5. Aplicar las sanciones correspondientes por las faltas, de conformidad con el Titulo VII de la presente Ley.
6. Realizar las funciones que ésta u otras normas legales le asignen.
Artículo 8.
Funciones de la autoridad administrativa. Son funciones de la autoridad adrninistrati va: Realizar y coordinar, a través de la Oficina de Supervisión de los Centros de Acogimiento Institucional, las visitas que deberá realizar, obligatoriamente, cada dos (
2) meses a los Centros de Acogimiento Institucional. Igualmente deberá realizar y coordinar, a través del Comité de Supervisión y Monitoreo de los centros de acogimiento institucional o residencial, las visitas que deberá realizar, obligatoriamente, cada cuatro (
4) meses a los centros de acogimiento residencial o institucional donde, a través de un informe, reportarán lo siguiente:
a) Condiciones en que se encuentra los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad, así como las instalaciones, el mobiliario, el recurso humano que presta sus servicios en los centros de acogimiento institucional o residencial.
b) Reporte individualizado de las condiciones de cada niño, niña, adolescente o adultos con discapacidad el cual contendrá las evaluaciones médicas, psicológicas, rendimiento académico, informes de terapias especializadas y sus avances.
c) Registro de las denuncias por la presunta comisión de maltrato u otros delitos o por la comisión de faltas a la presente Ley, en perjuicio de niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad.
1. Establecer, implementar y hacer efectiva la utilización de protocolos y formularios para la supervisión y funcionamiento de los centros de acogimiento institucional y residencial, los cuales contendrán, como mínimo, todos los aspectos a evaluar en el numeral 1 el presente artículo.
2. Llevar el registro de los centros de acogimiento institucional o residencial autorizados por la autoridad administrativa.
3. Llevar el registro de niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad en centros de acogimiento institucional o residencial y actualizarlo de forma bimensual.
4. Proporcionar a los centros de acogimiento institucional asesoría profesional en materia jurídica, psicológica, de trabajo social, terapia ocupacional, terapia fisica, terapia de modificación de conducta y cualquier otro tratamiento o terapia especializada que pudiera requerirse según las necesidades y condiciones de las personas acogidas.
5. Formular y emitir recomendaciones dirigidas a los centros de acogimiento institucional o residencial, orientadas a la mejora continua de sus servicios. Dichas recomendaciones son de obligatorio cumplimiento y observarán los estándares de calidad establecidos para la atención de niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad.
6. Promover, coordinar y dar cumplimiento a la realización de cursos de capacitación y actualización en derechos humanos de niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad y personas con discapacidad, para todo el personal de los centros de acogimiento institucional y residencial, los cuales se realizarán con una frecuencia de dos (
2) veces al año.
7. Coordinar con el Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Economía y Finanzas, la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, Ministerio Público, Órgano Judicial y cualquier otra institución gubernamental, la ejecución del cumplimiento de los derechos a los servicios básicos de los niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad.
8. Autorizar a organizaciones no gubernamentales especializadas en la protección de la niñez y la adolescencia para impartir cursos permanentes de capacitación y actualización a los centros de acogimiento institucional y residencial y demás instituciones de. protección a la niñez.
9. Aprobar el reglamento interno de funcionamiento y atención que describa el modelo de atención integral de cada centro de acogimiento institucional o residencial.
10. Aplicar las sanciones correspondientes por las faltas a la presente Ley y a las demás obligaciones que en este u otras normas legales se establezcan para los centros de acogimiento institucional o residencial y la protección de la niñez.
11. Realizar las funciones que ésta u otras normas legales le asignen.
CAPÍTULOll DE LA AUTORIZACIÓN PARA ESTABLECER UN CENTRO DE ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL O RESIDENCIAL
Artículo 9.
Autorización previa. Ningún centro de acogimiento institucional o residencial podrá iniciar operaciones sin autorización de la autoridad administrativa.
Artículo 10.
Requisitos para autorización previa. Toda entidad, organización o persona jurídica que pretenda establecer y operar centros de atención, acogida o centros de acogimiento institucional o residencial para niños, niñas y adolescentes deberá obtener autorización previa de la autoridad competente, para lo cual deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: Para su funcionamiento deberán cumplir con:
1. Personería jurídica: Contar con personería jurídica debidamente reconocida conforme a la legislación vigente, con fines compatibles con la protección y atención integral de niños, niñas y adolescentes, debiendo acreditar su inscripción en los registros públicos correspondientes y el cumplimiento de sus obligaciones legales y fiscales.
2. Infraestructura adecuada: Disponer de instalaciones físicas seguras, accesibles, higiénicas y adecuadas para la atención integral, que cumplan con las normas de salud, seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, garantizando espaciOS diferenciados según edad, género y necesidades específicas, así como condiciones que favorezcan el desarrollo integral y la dignidad de los residentes.
3. Personal capacitado: Contar con personal idóneo, suficiente y debidamente capacitado en materia de niñez y adolescencia, incluyendo formación en derechos humanos, protección infantil, atención psicosocial y manejo de situaciones de riesgo, debiendo acreditarse la idoneidad profesional cuando corresponda, así como la ausencia de antecedentes penales o administrativos incompatibles con el trabajo con menores de edad.
4. Protocolos de protección infantil: Implementar y mantener protocolos escritos, actualizados y de obligatorio cumplimiento en materia de prevención, detección, atención y denuncia de situaciones de vulneración de derechos, incluyendo violencia, abuso, negligencia y explotación, así como mecanismos claros de actuación interinstitucional y rutas de protección.
5. Reglamento interno aprobado: Contar con un reglamento interno debidamente aprobado por la autoridad competente, que regule el funcionamiento del centro, los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes, del personal y de terceros, así como los procedimientos disciplinarios, garantizando en todo momento el respeto a la dignidad humana y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 11.
Requisitos para obtener permiso de funcionamiento para establecer un centro de acogimiento institucional o residencial. Los requisitos que deben cumplir las entidades del Estado o las personas jurídicas constituidas como organizaciones sin fines de lucro, para que la autoridad administrativa expida un permiso de funcionamiento para establecer un centro de acogimiento institucional o residencial son los siguientes:
1. Presentar la solicitud de apertura mediante memorial dirigido al director o directora general de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, en el que se describa el nombre, dirección, generales completas del solicitante o Representante Legal, así como la experiencia de la organización y/o de sus miembros para la prestación de este tipo de servicios, adjuntando los medios de verificación de la expenencla.
2. Presentar copia autenticada de la escritura pública y sus reformas que acredite la personería jurídica emitida por el Ministerio de Gobierno.
3. Presentar certificación de Registro Público sobre la existencia y la vigencia de la asociación sin fines de lucro.
4. Copia de la cédula de identidad personal del representante legal, director o directora del centro de acogimiento institucional o residencial, autenticada por el departamento de cedulación del Tribunal Electoral. De ser extranjero, copia autenticada del pasaporte.
5. Presentar el reglamento interno de funcionamiento y atención que describa el modelo de atención integral, las áreas de atención e intervención de acuerdo con el perfil de la población a atender y la implementación de planes de atención individualizada por niño, niña o adolescente.
6. Presentar los planes, servicios y programas para atención y protección integral de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad que se desarrollarán, incluyendo el plan de financiamiento de sus operaciones y capacidad financiera de la organización para la ejecución de los servicios presentados.
7. Indicar el número de niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad que pueden recibir atención, la descripción de la atención que recibirán y el personal que les atenderá y sus especialidades.
8. Croquis de la estructura fisica, con la distribución del espacio fisico interno y externo, en que conste la accesibilidad acorde con la cantidad de niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad que se puedan atender, que responda a los estándares de calidad establecidos.
9. Lista del equipo y mobiliario disponible.
10. Permiso de ocupación expedido por la oficina de seguridad del Cuerpo de Bomberos de Panamá.
11. Nota o Certificación de viabilidad emitida por el Sistema Nacional de Protección
Civil.
12. Certificado expedido por el Ministerio de Salud sobre las condiciones de salubridad de las instalaciones en que funcionará el centro de atención institucional o residencial.
13. Lista del personal calificado, en que se indique su especialidad o área de atención, acompañado de la hoja de vida de dicho personal.
14. Presentar perfil del director (
a) del centro de acogimiento institucional o residencial, quien deberá contar con estudios universitarios, en áreas de ciencias sociales, humanidades o afines, y comprobada experiencia previa en protección de la niñez.
15. Lista del personal.
16. Certificado de buena salud fisica y mental de todo el personal, expedido por profesional de la salud idóneo, de preferencia del centro de salud más cercano.
17. Historial penal y policivo de cada persona que integre el personal del centro de acogimiento institucional o residencial.
18. Nota expedida por el juez de paz del corregimiento donde se encuentra el centro, sobre la conducta del representante legal, director o directora del centro de acogimiento institucional o residencial.
19. Si en el centro de acogimiento institucional o residencial labora personal extranjero, se debe aportar copia autenticada del permiso de trabajo, expedido por la dirección general de empleo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral e historial penal y policivo y certificado de antecedentes penales de su país de origen.
20. Póliza por accidentes en beneficio de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad que estarán en el centro de acogimiento institucional o residencial
21. Análisis de la situación de la niñez en e 1 área geográfica en el que se propone operar que justifique la necesidad de su apertura y funcionamiento del centro de acogimiento institucional o residencial.
22. Presentar el certificado de aprobación del curso de inducción al manejo de centros de acogimiento institucional o residencial y protección de la niñez, expedido por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o por una organización acreditada para tal fin.
23. Resolución a través de la cual se le reconoce como organización de carácter social sin fines de lucro, expedida por la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Artículo 12.
Actuación de la autoridad administrativa. La autoridad administrativa, una vez recibida la solicitud, procederá a:
1. Verificar que la solicitud contenga todos los documentos requeridos y verificar la experiencia para la prestación de atención a niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad.
2. Validar y emitir criterio técnico sobre el análisis de situación de la niñez en el área geográfica en el que se propone operar y su justificación sobre la necesidad de su apertura y funcionamiento. Para este fin podrá realizar consultas con la jurisdicción de niñez y adolescencia, la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el Ministerio de Salud, Secretaría Nacional de Discapacidad, las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la atención y protección de la niñez, la adolescencia y personas con discapacidad, entre otros actores vinculados a la protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad.
3. Efectuar visita de reconocimiento e inspección a las instalaciones.
4. Solicitar subsanaciones a la documentación presentada y/o adecuaciones que resulten necesarias posterior a la visita de reconocimiento e inspección a las instalaciones, y otorgar un periodo no mayor de ciento veinte días para subsanar.
5. Emitir resolución motivada, mediante la cual se otorgue o niegue el permiso de funcionamiento para operar centros de acogimiento institucional o residencial, de manera provisional o permanente.
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Artículo 13.
Derecho a recurrir. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente norma admiten recurso de reconsideración, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 14.
El registro ante la autoridad Administrativa. Se crea dentro de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia el Registro de Centros de Acogimiento Institucional o Residencial de Niños, Niñas, Adolescentes y Adultos con Discapacidad, en el cual deberán inscribirse todos los centros de acogimiento existentes en la República de Panamá. Los centros de acogimiento institucional o residencial deberán actualizar su inscripción en este registro cada tres años, 10 que implica la actualización de la documentación de los requisitos para su funcionamiento, sin perjuicio de las jornadas de actualización anuales o semestrales que correspondan según las directrices de la autoridad administrativa. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, emitirá una certificación que dé constancia de esta actualización y de la vigencia del permiso de funcionamiento y en el caso de los centros de acogimiento administrados por esta, le corresponderá a la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Los centros de acogimiento institucional o residencial existentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, deberán inscribirse ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o en la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, respectivamente, en los términos y condiciones expresados en él.
TÍTULO 111 DE LOS CENTROS DE ACOGIMIE~'TO L~STITUCIONAL O RESIDENCIAL
Artículo 15.
Obligaciones de los centros de acogimiento institucional o residencial. Los centros de acogimiento institucional o residencial deberán cumplir con:
1. Cumplir con los requisitos establecidos por esta norma, para obtener el permiso de funcionamiento y su respectivo registro.
2. Llevar un expediente por cada niño, niña, adolescente o adulto con discapacidad, que tengan bajo su cuidado y remitir un informe mensual a la autoridad administrativa, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a que corresponda.
3. Colocar en lugar visible el permiso de funcionamiento que expida la autoridad administrativa, en las instalaciones del Centro de Acogimiento Institucional o Residencial.
4. Velar por la protección de los derechos de la niñez y garantizar el derecho a los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad a ser protegidos contra toda forma de violencia o malos tratos, a recibir atención integral, principalmente en atenciones de salud, de psicoterapia, servicios educativos, terapia ocupacional, terapia de modificación de conducta, de desarrollo de habilidades para la vida diaria, entre otras que pudieran requerir según su condición de salud fisica y mental.
5. Implementar planes y programas que garanticen la protección integral de los derechos de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad, al igual que desarrollar programas de reunificación y fortalecimiento familiar dirigido a la familia de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad que acoge.
6. Asegurar el derecho de participación de la población atendida, adoptando mecanismos para escuchar y tomar en cuenta las opiniones, quejas y peticiones de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad.
7. Colocar en un lugar visible y de fácil acceso a los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad, buzones cerrados para la recepción de quejas y los datos de contacto de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, de la Oficina de Supervisión de los Centros de Acogimiento Institucional y de la Defensoría del Pueblo, los cuales serán administrados de la siguiente manera: En los centros de acogimiento institucional, administrados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, la Defensoría del Pueblo será la encargada de custodiar la llave de dichos buzones y los abrirá, mensualmente, en presencia de un representante de la Dirección de Protección de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y otro representante de la Oficina de Supervisión de los Centros de Acogimiento Institucional y generará una copia para sus archivos y la queja original será entregada a la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. En el de caso de tratarse de una denuncia por la presunta comisión de un hecho delictivo, la denuncia original será entregada a la Fiscalía de Niñez, Adolescencia y Familia u otra dependencia del Ministerio Público que sea competente para conocer el caso. La autoridad administrativa, que este caso es la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y, en la esfera penal, el Ministerio Público, tendrán la responsabilidad de abrir una investigación administrativa o penal, según sea el caso de la queja o denuncia, de acuerdo a los procedimientos establecidos en las leyes o regulaciones que rigen sus respectivas competencias, hasta llevarlo a una etapa de conclusión administrativa o judicial. En los centros de acogimiento residencial, administrados por personas jurídicas particulares, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, será la encargada de custodiar la llave dichos los buzones, los cuales abrirá, mensualmente, en presencia de un representante de la Defensoría del Pueblo. En el de caso de tratarse de una denuncia por la presunta comisión de un hecho delictivo, la denuncia original será entregada a la Fiscalía de Niñez, Adolescencia y Familia u otra dependencia del Ministerio Público que sea competente para conocer el caso. La autoridad administrativa, que en este caso es la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o su Junta Directiva, y, en la esfera penal, el Ministerio Público, tendrán la responsabilidad de abrir una investigación administrativa o penal, según sea el caso de la queja o denuncia, de acuerdo a los procedimientos establecidos en las leyes o regulaciones que rigen sus respectivas competencias, hasta que llevarlo a una etapa de conclusión final administrativa o judicial.
8. Contar con un reglamento interno de funcionamiento y atención que describa el modelo de atención integral, aprobado por la autoridad administrativa.
9. Contar con las instalaciones y recurso humano adecuado para garantizar la protección integral de los derechos de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad, de acuerdo con las necesidades del perfil de población atendida.
10. Colaborar con la autoridad administrativa y el Comité de Supervisión y Monitoreo en el ejercicio de sus facultades y funciones.
11. Informar inmediatamente, al Ministerio Público, cuando se tenga conocimiento de que peligre la integridad física, mental o la seguridad jurídica de un niño, niña, adolescente, adulto con discapacidad o personal de la institución.
12. Contar con asesoría profesional en diversas áreas, entre éstas jurídica, psicológica, de trabajo social, de terapia ocupacional, fisioterapia, terapia de modificación de conducta y cualquier otro tratamiento o terapia que pueda requerirse según el perfil poblacional del centro de acogimiento.
13. Implementar cursos permanentes de capacitación y actualización a todo el recurso humano del centro de acogimiento en el cumplimiento de los derechos humanos de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad, entre otros temas que fortalezcan la capacidad técnica en la atención con la población acogida, con una frecuencia mínima de cuatro (
4) veces al año.
14. Informar a la autoridad administrativa sobre las actividades, programas de voluntariados, programas de padrinos/madrinas y demás programas, proyectos o actividades que se desarrollen con la población atendida, especificando si recibe apoyo externo para la misma.
15. Atender a las solicitudes de ingreso de la autoridad competente de acuerdo con el perfil de la población atendida y capacidad en el centro de acogimiento.
16. Comunicar, mediante nota escrita, a la autoridad administrativa la modificación, suspensión o cierre de los servicios o funcionamiento del centro de acogimiento institucional o residencial, ya sea temporal o permanente.
17. Las demás obligaciones que ésta u otras normas vigentes establezcan en materia de protección de derechos de niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad.
Artículo 16.
Responsabilidad del director o directora del centro de acogimiento institucional o residencial. El director o directora del centro de acogimiento es la persona responsable de garantizar el cumplimiento de los derechos que impliquen seguridad física, mental y jurídica de los niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad que tengan bajo su responsabilidad; responsabilidad esta que también es compartida por todos los funcionarios de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, así como de la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, que tengan conocimiento de situaciones que puedan poner en peligro la seguridad física, mental jurídica de los niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad y no tomen las medidas administrativas que correspondan, para evitar perjuicios a los menores de edad o adultos con discapacidad u omitan poner en conocimiento del Ministerio Público, la presunta comisión de delitos contra menores de edad o adultos con discapacidad bajo la tutela de su administración o supervisión.
Artículo 17.
Reglamento Interno. Cada centro de acogimiento deberá tener un reglamento interno de funcionamiento y atención que describa el modelo de atención integral, que deberá estar disponible y deberá ser explicado de forma comprensible en base a su edad a los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad y deberá contener, como mínimo lo siguiente:
1. Los objetivos del centro de acogimiento institucional o residencial.
2. Las obligaciones para los padres, madres, tutores o personas que tengan bajo su cuidado a los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad.
3. Las obligaciones del centro de acogimiento con el padre, madre, tutores o personas responsables, y con la reunificación familiar del niño, niña, adolescente o adulto con discapacidad, de acuerdo con el interés superior del niño o persona con discapacidad.
4. Las actividades, programas y servicios para los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad.
5. Las áreas de atención e intervención de acuerdo con el perfil de la población.
6. La implementación de planes de atención individualizada por niño, niña, adolescente o adulto con discapacidad.
7. Los procedimientos para el desarrollo de las fases de recibimiento, residencia, atención terapéutica, especializada o diferenciada de acuerdo con el perfil de población, y la fase de preparación para el egreso.
8. Los derechos de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad.
9. Las normas de convivencia y de disciplina con enfoque educativo y de derechos para los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad dentro del centro de acogimiento institucional o residencial.
10. Las obligaciones del centro de acogimiento institucional o residencial y del personal para el manejo y seguimiento de situaciones irregulares, hechos de violencia u otros que pongan en peligro la integridad flsica o la seguridad jurídica de un niño, niña o adolescente.
11. Protocolo de evacuación en caso de emergencia.
12. Demás disposiciones que sean dispuestas en reglamentación por la autoridad administrativa.
Artículo 18.
Registro interno de los niños, niñas y adolescentes. Los centros de acogimiento institucional o residencial deberán contar con un expediente para cada niño, niña, adolescente o adulto con discapacidad que tengan bajo su cuidado, el cual deberá indicar, como mínimo lo siguiente:
1. Datos personales, entre ellos nombre, datos escolares, y de cualquier otra Índole del niño, niña, adolescente o adulto con discapacidad.
2. Motivo, fecha y autoridad competente que solicita el ingreso al centro de acogimiento
Institucional o residencial.
3. Datos generales de la persona que acompaña al niño, niña o adolescente al Centro de acogimiento institucional o residencial.
4. Datos generales del padre, la madre o familiar del niño, niña, adolescente o adulto con discapacidad que haya sido privado temporal o parcialmente de la convivencia familiar.
5. Documentación relacionada con el caso (resoluciones administrativas, judiciales, informes iniciales e informes elaborados o recabados durante la estadía del niño, niña o adolescente). Corresponde a la autoridad administrativa y judicial aportar esta documentación y comunicar de manera formal cualquier circunstancia que deba ser del conocimiento de la institución acogente para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente.
6. Documentación actualizada de su estado de salud relativa a vacunas, enfermedades activas, alergias y contraindicaciones médicas, si las hubiere, medicación prescrita en su caso; y valoración de discapacidad si existiere.
7. Rendimiento y progreso educativo.
8. Motivo y fecha de egreso del centro de acogimiento institucional o residencial; y
9. El plan de intervención individualizada.
Artículo 19.
Informe del centro de acogimiento institucional o residencial. Los centros de acogimiento institucional o residencial, deberán elaborar un informe por escrito, relativo a las visitas que reciba el niño, niña, adolescente o adulto con discapacidad, sobre las condiciones de salud, educación, jurídica, familiar o de otra índole que afecte la vida del niño, niña, adolescente o adulto con discapacidad, sobre los ingresos y egresos de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad, a fin de mantener actualizado el registro, y presentarlo a la autoridad administrativa de manera bimensual o a solicitud de la autoridad administrativa o judicial.
TÍTULO IV DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTRO DE ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL Y RESIDENCIAL CAPÍTULO 1 DE LAS INSTALACIONES
Artículo 20.
Los servicios en las instalaciones del centro de acogimiento institucional o residencial. Las instalaciones que sean destinadas para establecer un centro de acogimiento institucional o residencial deberán contar con los servicios indispensables para proporcionar a los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad, la comodidad e higiene necesarias conforme a su edad y condición.
Artículo 21.
Ubicación fuera de zonas de riesgo. Los centros de acogimiento institucional o residencial deberán ubicarse fuera de zonas de riesgo por accidentes naturales, inundación o remoción en masa no mitigable. Debe estar localizado en una zona sin entornos contaminantes como rellenos sanitarios, vertederos de basura o industrias que lleven cualquier tipo de contaminante. Articulo 22 Condiciones mínimas de las instalaciones. Las instalaciones en que presten los centros de acogimiento institucional o residencial deberán contar, como mínimo, con las siguientes áreas:
1. Cocina.
2. Comedor.
3. Dormitorios.
4. Baños completos con área de sanitarios.
5. Primeros auxilios.
6. Descanso.
7. Estudio; y
8. Juego o recreo.
Artículo 23.
Áreas divididas. Los centros de acogimiento institucional o residencial deberán contar con áreas divididas para ser utilizadas para un fin específico, y con dormitorios y sanitarios separados para cada sexo y grupo de edades.
CAPÍTULO 11 DE LA SEGURIDAD
Artículo 24.
Inspecciones. Los centros de acogimiento institucional o residencial deberán someterse a las inspecciones que lleve a cabo el Cuerpo de Bomberos y cualquier autoridad en materia de seguridad, con el objeto de evaluar si cuenta con los dispositivos de seguridad que éstos establezcan y cumplir con las recomendaciones que emita, conforme a las regulaciones de la materia.
Artículo 25.
Mantenimiento adecuado de los centros de acogimiento institucionales o residenciales. La dirección del centro de acogimiento institucional o residencial y la autoridad administrativa correspondiente, a saber: La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, deberán velar por el mantenimiento adecuado de las instalaciones, tomar medidas preventivas ambientales, y llevar a cabo las revisiones periódicas de sus estructuras y cualquier otra instalación que pueda representar un peligro.
Artículo 26.
Primeros auxilios. Los centros de acogimiento residencial o institucional tendrán la obligación de contar con equipos de primeros auxilios, recurso humano capacitado para su utilización, y planes de gestión de riesgo a desastres, según las recomendaciones y los estándares emitidos por el Benemérito Cuerpo de Bomberos o el Sistema Nacional de Protección CiviL La Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia será la encargada de verificar que dichas capacitaciones y planes en efecto se cumplan y se mantengan actualizados, semestralmente. En el caso de los centros de acogimiento institucional lo será la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
CAPÍTULO III DEL PLAN DE INTERVENCIÓN INDIVIDUALIZADA
Artículo 27.
El Plan de Atención Individualizada. Los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad, durante su estancia en el centro de acogimiento institucional o residencial, seguirán un plan de intervención individualizada en áreas como psicología, trabajo social, salud y educación. En caso de requerirlo, se incluirá planes de atención individualizada que incluyan terapia ocupacional, terapia de integración sensorial, terapia de modificación de conducta, fisioterapia entre otras. Este plan considerará de manera integral las necesidades, fortalezas y circunstancias particulares de cada niño, niña, adolescente o adulto con discapacidad e incluirá objetivos claros para su desarrollo fisico, emocional, social y educativo, así como la independencia en el desempeño de actividades de la vida diaria. El plan de atención individualizada se concibe como una herramienta para la intervención educativa y social de manera integral, planificada y personalizada, con el objetivo de influir, positivamente, en el desarrollo integral de los niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad, promoviendo su desarrollo y reunificación familiar. La Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia será la encargada de verificar que dichos planes en efecto se cumplan y se mantengan actualizados, semestralmente. En el caso de los centros de acogimiento institucional lo será la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Artículo 28.
Contenido del plan de intervención individualizada. El plan de intervención individualizada contendrá el diseño del proceso educativo del niño, niña, adolescente o adulto con discapacidad, en el que se detallará una síntesis de la evaluación de las áreas de funcionamiento individual y de adaptación, una justificación de los objetivos a alcanzar, las actividades, su relación con la familia y recursos para conseguirlo. Los elementos del programa estarán sujetos a la temporalización y se establecerá un seguimiento continuo.
Artículo 29.
Elaboración del plan de intervención individualizada. El plan de intervención individualizada será elaborado por el equipo técnico del centro de acogimiento institucional o residencial. Para ello, se tomará en cuenta la opinión del niño, niña, adolescente o adulto con discapacidad; de acuerdo con su edad y grado de madurez y la opinión de su padre, madre o familiares con los que haya mantenido un vínculo.
CAPÍTULO IV DEL PERSONAL QUE INTERVIENE EN EL CENTRO DE ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL O RESIDENCIAL
Artículo 30.
Cantidad de personal. El número de personas que preste sus servicios en cada centro de acogimiento institucional o residencial será de un cuidador por cada cuatro niños, niñas o adolescentes acogidos e igualmente se determinará en función de la capacidad de atención directa a niños, niñas o adolescentes y por la capacidad económica de cada centro de acogimiento institucional o residencial.
En el caso de los centros de acogimiento institucional o residencial para personas con discapacidad será de un cuidador por cada dos personas con discapacidad.
Artículo 31.
Capacitación del personal. El personal de los centros de acogimiento institucional o residencial, independientemente de su categoría, deberá recibir formación dirigida al cumplimiento de los derechos humanos de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad, así como también, cursos teórico-prácticos en relación con cada una de sus áreas de trabajo.
Artículo 32.
Observaciones y recomendaciones. La autoridad administrativa, en todo momento, deberá supervisar y podrá hacer observaciones y recomendaciones a los centros de acogimiento institucional o residencial, en relación con el personal que ejerce funciones en el centro de acogimiento institucional o residencial, la cantidad de personal por niño, niña, adolescente o adulto con discapacidad, los perfiles requeridos y la calidad de las atenciones brindadas.
CAPÍTULO V DE LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES O ADULTOS CON DISCAPACIDAD QUE INGRESEN AL CENTRO DE ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL O RESIDENCIAL
Artículo 33.
Derechos fundamentales. Los menores tendrán derecho a un trato digno y respetuoso, sin discriminación alguna por motivos de origen, género, religión, discapacidad u otra condición. Tendrán acceso a la educación en igualdad de condiciones, servicios de salud integral, espacios adecuados y seguros para la recreación y el esparcimiento, así como protección efectiva contra toda forma de violencia, abuso, negligencia o explotación. Se garantizará que sus opmlOnes sean escuchadas y tomadas en cuenta en todos los procedimientos que les afecten, conforme a su edad y madurez.
Artículo 34.
Derecho a mantener vínculos familiares. Se promoverá activamente el contacto y mantenimiento de vínculos con familiares, siempre que ello no represente riesgo para el menor, priorizando el interés superior del niño, niña o adolescente. El centro de acogimiento institucional o residencial facilitará las visitas, llamadas y otras formas de comunicación, respetando la privacidad y el bienestar del menor. Asimismo, se brindará orientación y acompañamiento tanto al menor como a sus familiares para fortalecer lazos afectivos y favorecer procesos de reunificación familiar, cuando sea posible y conveniente.
Artículo 35.
Determinación de la población para la atención. Los centros de acogimiento institucional o residencial podrán contar con el número de niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad que les permita su capacidad económica, personal técnico, mobiliario que posean y por la superficie de sus instalaciones, según lo establecido en estándares de calidad. La autoridad administrativa, supervisará y en todo momento podrá hacer observaciones y recomendaciones a los centros de acogimiento institucional o residencial en, relación al personal que ejerce funciones en el centro de acogimiento institucional o residencial, la cantidad de personal por niño acogido, perfiles requeridos y la calidad de las atenciones brindadas,
Artículo 36.
Población de niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad. Sin perjuicio de 10 establecido en su reglamento interno, los centros de acogimiento institucional o residencial podrán admitir a niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad, siempre y cuando éstos cuenten con áreas divididas para cuidar su privacidad, seguridad y recuperación a través de las terapias requeridas, según su condición fisica y mental.
Artículo 37.
Atención médica. Cada centro de acogimiento institucional o residencial deberá garantizar a los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad el derecho a recibir atención médica. Los centros de acogimiento institucional o residencial deberán cuidar en todo momento la higiene y la alimentación adecuada de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad, para evitar enfermedades y propiciar un ambiente saludable.
Artículo 38.
Medidas para evitar contagios. En el caso de presentarse alguna enfernledad contagiosa en alguno de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad, los centros de acogimiento institucional o residencial deberán tomar las medidas conducentes para evitar el contagio, y notificar de inmediato a las autoridades de salud correspondientes. La dirección de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, asumirán todas las medidas y esfuerzos necesarios para proteger la salud de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad que se encuentren en los centros de acogimiento institucional o residencial.
Artículo 39.
La admisión de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad. El ingreso de un niño, niña, adolescente o adulto con discapacidad, en una institución de protección, solamente puede darse mediante medida de protección administrativa, judicial o de agente de instrucción del Ministerio Público, este último con la obligación de comunicarlo a la autoridad administrativa. En los centros de acogimiento institucional o residencial de carácter terapéutico, de recuperación nutricional o de temporada escolar tipo internado, las etapas para la admisión de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad y las obligaciones de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, estarán desarrolladas en el reglamento interno de cada centro de acogimiento institucional o residencial. Corresponde a cada autoridad que emite la medida de protección, coordinar la admisión con la institución de protección o centro de acogimiento institucional o residencial, así como de verificar que cuente con permiso de funcionamiento, para lo cual la autoridad administrativa proporcionará el correspondiente listado de centros de acogimiento institucional o residencial.
CAPÍTULO VI DE LA EDUCACIÓN
Artículo 40.
Educación fuera del centro de acogimiento institucional o residencial. Los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad tienen el derecho de asistir al grado escolar que les corresponda. La dirección del centro de acogimiento institucional o residencial y las autoridades administrativas, tienen la obligación de garantizar este derecho, para tales efectos facilitarán la realización de los trámites de inscripción y regularización de sus estudios en el plantel educativo más cercano y adecuado al centro de acogimiento institucional o residencial. El centro de acogimiento institucional o residencial debe contar con recurso humano calificado para brindar reforzamiento escolar a los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad, así como seguimiento a su rendimiento y comportamiento escolar. En caso de que por sus condiciones físicas, mentales o capacidades cognitivas sea imposible trasladar al niño, niña, adolescente al centro educativo, la autoridad administrativa coordinará, con la Dirección de Necesidades Educativas Especiales del Ministerio de Educación, la creación, implementación y utilización de los planes educativo-individuales para que logren el máximo aprendizaje, según sus habilidades y capacidades especiales.
TÍTULO V DEL COMITÉ DE SUPERVISIÓN Y MONITOREO DE LOS CENTROS DE ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL O RESIDENCIAL
Artículo 41.
El Comité Nacional de Supervisión y Monitoreo. Se crea el Comité Nacional de Supervisión y Monitoreo, para el seguimiento al funcionamiento de los centros de acogimiento institucional o residencial, integrado por:
1. El director o directora general de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, o quien designe, quien lo presidirá.
2. Un representante de la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
3. Un representante de la Red Nacional de Apoyo a la Niñez y Adolescencia en Panamá.
4. Un representante de la Defensoría del Pueblo
5. El presidente o presidenta de la Comisión de la Mujer, Niñez, Juventud y Familia de la Asamblea Nacional, o su representante. Corresponde al Comité Nacional de Supervisión y Monitoreo aprobar el plan anual de supervisión y monitoreo de los centros de acogimiento institucional o residencial y los criterios técnicos para la supervisión y monitoreo de la calidad de los servicios.
Artículo 42.
Inspecciones. La autoridad administrativa competente podrá realizar inspecciones ordinarias y extraordinarias a los centros de acogimiento institucional o residencial, en cualquier momento y sin previo aviso, con el fin de verificar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables en materia de protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad.
Artículo 43.
Comités Locales de Supervisión y Monitoreo. En cada provincia o comarca funcionará un Comité Local de Supervisión y Monitoreo de centros de acogimiento institucional o residencial, encargado de inspeccionar el funcionamiento de los centros de acogimiento institucional o residencial dentro de su jurisdicción, al menos tres (
3) veces al año, conforme al plan anual aprobado. Estos comités estarán integrados por representantes regionales de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, de la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, de la Red Nacional de Apoyo a la Niñez y Adolescencia en Panamá y de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 44.
Procedimiento de inspección y monitoreo. Quienes realicen las labores de supervisión e inspección deberán:
1. Identificarse mediante credencial expedida por la entidad que representan.
2. Levantar el acta de supervisión e inspección que practiquen, en la que se harán constar, en su caso, las irregularidades o violaciones a la presente norma o al cumplimiento del marco legal para la protección de derechos de la niñez.
3. El representante del centro de acogimiento institucional o residencial visitado designará a la persona que acompañará en la supervisión, que podrá ser el director o directora del centro de acogimiento institucional o residencial o quien designe, quien fungirá como testigo del proceso; en caso de no designarse, será nombrada por el comité local.
4. Entregar un ejemplar legible del acta de supervisión a la persona responsable en el centro de acogimiento institucional o residencial; y
5. Remitir a la autoridad administrativa el informe y la relación de actas correspondientes.
Artículo 45.
Contenido de las actas de supervisión. Las actas de supervisión deberán contener, como mínimo: la fecha de la inspección, dirección del centro de acogimiento institucional o residencial, nombre de la organización responsable, motivo de la visita, observaciones, recomendaciones, plan de acció~ cuando corresponda, fundamento legal aplicable, así como los nombres y firmas de los inspectores y del representante del centro de acogimiento institucional o residencial.
Artículo 46.
Sistemas de seguridad. Los centros de acogimiento institucional o residencial deberán contar con sistemas de seguridad adecuados en sus instalaciones, especialmente en las áreas comunes, que garanticen la integridad fisica de los niños, niñas y adolescentes, respetando en todo momento su dignidad, privacidad y derechos fundamentales.
TÍTULO VI FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA
Artículo 47.
Evaluación del personal. El personal de los centros de acogimiento institucional o residencial deberá contar con formación y capacitación especializada acorde con sus funciones y estará sujeto a evaluaciones periódicas de desempeño, realizadas como mínimo de forma anual, que consideren la calidad de la atención brindada, el trato hacia los niños, niñas y adolescentes, el cumplimiento de los protocolos establecidos y su idoneidad profesional; cuyos resultados deberán documentarse y servir de base para la adopción de medidas de mejora continua, capacitación adicional o la aplicación de las acciones administrativas que correspondan. Igualmente deberán realizar una evaluación psicológica y psiquiátrica anual, la cual será coordinada por la autoridad administrativa.
Artículo 48.
Informes periódicos. Los centros de acogimiento institucional o residencial deberán presentar a la autoridad administrativa informes mensuales sobre la situación de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado. Estos informes deberán contener, como mínimo, información sobre su estado de salud, situación emocional, desarrollo educativo, integración social y cualquier otra circunstancia relevante para su protección y bienestar.
Artículo 49.
Evaluación periódica. Los casos de los niños, niñas y adolescentes serán evaluados de forma periódica por equipos interdisciplinarios conformados por profesionales de la salud, educación, psicología y trabajo social. Estas evaluaciones abarcarán el bienestar fisico y emocional, el rendimiento académico, la integración social y el respeto de sus derechos. Los resultados y recomendaciones deberán documentarse y comunicarse a la autoridad administrativa, y servirán de base para la actualización de los planes de atención, la mejora continua de los servicios y, cuando corresponda, la reunificación familiar o la adopción de soluciones permanentes.
Artículo 50.
Auditorías periódicas. Los centros de acogimiento institucional o residencial estarán sujetos a auditorías técnicas, administrativas y financieras, realizadas por la autoridad administrativa competente o por instancias debidamente autorizadas, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente, la correcta utilización de los recursos, la calidad de los servicios brindados y la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Estas auditorías deberán efectuarse de manera periódica, al menos una vez al año, sin perjuicio de auditorías extraordinarias cuando las circunstancias lo ameriten, y sus resultados deberán documentarse y dar lugar a la adopción de medidas correctivas cuando corresponda.
Artículo 51.
Transparencia institucional. La autoridad administrativa deberá garantizar la transparencia del sistema de centros de acogimiento institucional o residencial mediante la publicación periódica, como mínimo anual, de informes que contengan información relevante sobre su funcionamiento, supervisión, resultados de auditorías, condiciones de los servicios y cumplimiento de los estándares de calidad, resguardando en todo momento la confidencialidad y protección de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes. Estos informes deberán ser de acceso público y contribuir a la rendición de cuentas y al control social.
Artículo 52.
Participación de voluntariado en los Centros de Atención Integral de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. La Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia promoverá la participación de organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas, estudiantes y personas naturales en actividades de voluntariado dentro de las instalaciones e infraestructuras de los Centros de Atención Integral bajo su administración o supervisión. Para tales efectos, la autoridad administrativa establecerá un mecanismo de registro y control mediante una base de datos institucional en la que se inscribirán las organizaciones y voluntarios que participen en estas actividades, garantizando el cumplimiento de los protocolos de protección de los niños, niñas y adolescentes, así como las normas de seguridad, confidencialidad y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO VII DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y ADULTOS CON DISCAPACIDAD
Artículo 53.
Derechos de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad. Los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad atendidos en los centros de acogimiento institucional o residencial gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y cualquiera otra norma del ordenamiento jurídico nacional. De forma específica y por razón de su condición al permanecer en un centro de acogimiento institucional o residencial, a los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad se les respetarán los siguientes derechos:
1. Derecho a recibir alimentación sana, balanceada, adecuada a su condición y suficiente.
2. Derecho a relacionarse y comunicarse con su familia, sin perjuicio de lo que, a favor de su interés pueda determinarse por la autoridad competente, administrativa o judicial.
3. Derecho a conocer las normas de funcionamiento y convivencia del centro de acogimiento institucional o residencial, y que se le expliquen sus derechos y deberes, a que se le informe de su funcionamiento general y de cuantas cuestiones le incumban personalmente.
4. Derecho a conocer los detalles de la medida de protección adoptada y a manifestar su conformidad u oposición a la misma.
5. Derecho a que las medidas de protección que pudieren adoptarse no supongan una discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, etnia, sexo, discapacidad o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
6. Derecho a expresar su opinión y ser oídos antes de que se tomen decisiones en asunto que le conciernan personalmente.
7. Derecho a participar en la organización y funcionamiento del centro de acogimiento institucional o residencial.
8. Derecho a que la aplicación de las medidas no suponga su aislamiento o un alejamiento de su familia o medio social o, si ello fuese necesario en atención a su propio interés, a que aquéllas se realicen en condiciones similares a su medio socio familiar.
9. Derecho a acceder a los profesionales y responsables de su proceso de protección en la esfera administrativa o judicial para tratar cualquier aspecto que tenga relación con su situación.
10. Derecho a recibir atención en salud preventiva y/o curativa, tanto en el aspecto fisico como emocional.
11. Derecho a recibir educación, de calidad y pertinente, acorde a sus necesidades educativas.
12. Derecho a recibir una formación y una educación orientada a la comprensión, tolerancia y convivencia democrática, que le proporcione una preparación para una vida adulta independiente con herramientas para su desarrollo, para participar activamente en la vida social y cultural y que se inspire en los principios de cooperación y solidaridad.
13. Derecho a recibir la visita de las autoridades diplomáticas o consulares de su país de origen, en el caso de niños, niñas o adolescentes migrantes o con necesidad de protección internacional.
TÍTULO VIII GARANTÍAS ADICIONALES DE PROTECCIÓN
Artículo 54.
Temporalidad de la institucionalización. La permanencia de los niños, niñas y adolescentes en centros de acogimiento institucional o residencial tendrá carácter excepcional, subsidiario y estrictamente temporal, debiendo limitarse al tiempo mínimo necesario mientras se restablecen sus derechos o se define una solución familiar permanente. La autoridad administrativa deberá garantizar la revisión periódica de cada caso y promover, con carácter prioritario, la reunificación familiar, la colocación en familia sustituta o cualquier otra alternativa que favorezca su desarrollo integral en un entorno familiar.
Artículo 55.
Tutor o defensor del niño, niña, adolescente o adulto con discapacidad. Todo niño, niña, adolescente o adulto con discapacidad, en situación de centro de acogimiento institucional o residencial tendrá derecho a contar con un tutor, defensor o representante legal que vele por la protección de sus derechos e intereses superiores, supervise su bienestar integral y actúe como enlace ante las autoridades administrativas y judiciales. Esta figura deberá garantizar el seguimiento individual del caso, la adecuada representación en los procesos que le conciernan y la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de atención en el centro de acogimiento institucional o residencial. El tutor o defensor del niño, niña, adolescente o adulto con discapacidad el cual podrá ser un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sin antecedentes penales, o algún representante de la la Red Nacional de Apoyo a la Niñez y Adolescencia en Panamá.
Artículo 56.
Supervisión independiente. La Defensoría del Pueblo de Panamá podrá realizar visitas de supervisión a los centros de acogimiento institucional o residencial en cualquier momento y sin previo aviso, con el fin de verificar el respeto de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. Para tales efectos, tendrá acceso a las instalaciones, documentación y personal, debiendo emitir informes y recomendaciones que contribuyan a la mejora de las condiciones de atención, las cuales deberán ser atendidas por la autoridad administrativa y los centros de acogimiento institucional o residencial conforme a la normativa vigente.
Artículo 57.
Responsabilidad familiar, fortalecimiento familiar y corresponsabilidad parental. El Estado, a través de la autoridad administrativa competente y en coordinación con las instituciones correspondientes, desarrollará programas de orientación, apoyo psicológico, trabajo social, educación familiar y fortalecimiento de la parentalidad responsable, dirigidos a los padres, madres, tutores o responsables de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en riesgo social o en proceso de institucionalización. La institucionalización de un niño, niña o adolescente no podrá utilizarse como una alternativa voluntaria por parte de los padres, madres o responsables legales para evadir sus deberes de crianza, cuidado, protección y formación. Cuando se determine que la solicitud de ingreso a un centro de acogimiento institucional o residencial obedece a negligencia, abandono, falta de interés en el eJerClClO de la responsabilidad parental o negativa injustificada de los padres o responsables a asumir el cuidado del menor, la autoridad competente deberá iniciar las investigaciones administrativas o judiciales correspondientes y aplicar las medidas de protección, sanciones o programas obligatorios de orientación familiar que establezca la ley. El Estado implementará programas de intervención familiar obligatoria, terapias familiares, seguimiento social y otras medidas dirigidas a restablecer el entorno familiar, promover la reunificación familiar y evitar la institucionalización innecesaria de niños, niñas y adolescentes. En el caso de adolescentes con problemas de conducta, la autoridad administrativa, en coordinación con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y otras instituciones competentes, implementará programas especializados de intervención conductual, orientación psicológica, formación técnica, educación en valores, habilidades para la vida y resolución pacífica de conflictos, con el objetivo de favorecer su desarrollo integral, su reintegración familiar y social, y prevenir situaciones de violencia, abandono o exclusión social. La responsabilidad en la protección y formación de los niños, niñas y adolescentes es compartida entre la familia, la sociedad y el Estado, siendo la familia el primer responsable de su cuidado, por 10 que la institucionalización será siempre una medida excepcional, temporal y de último recurso.
Artículo 58.
Prohibición de castigos degradantes. Se prohíbe de manera absoluta la aplicación de castigos fisicos, tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como cualquier forma de violencia, disciplina abusiva o práctica que atente contra la dignidad, integridad fisica, psicológica o emocional de los niños, niñas y adolescentes. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la adopción de medidas administrativas, civiles y penales correspondientes, conforme al marco legal vigente.
Artículo 59.
Evaluación anual del sistema. La autoridad administrativa deberá elaborar y presentar anualmente un informe integral sobre el funcionamiento del sistema de centros de acogimiento institucional o residencial ante la Asamblea Nacional de Panamá, el cual deberá incluir información sobre supervisión, resultados de auditorías, condiciones de los servicios, cumplimiento de estándares de calidad, situación de la población albergada y avances en la restitución de derechos. Este informe servirá como instrumento de evaluación, rendición de cuentas y formulación de políticas públicas orientadas a la mejora continua del sistema.
TÍTULO IX DE LAS SANCIONES Y LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 60.
Facultad de sancionar. La autoridad administrativa impondrá sanClOnes administrativas a los centros de acogimiento institucional o residencial, en caso de incurrir en faltas por acción u omisión que vulneren el cumplimiento de cualquiera de las disposiciones previstas en la presente norma, sin perjuicio de su facultad de presentar denuncias o querellas ante las autoridades competentes por la presunta comisión de hechos delictivos por comisión u omisión en el ejercicio de sus deberes de servidor público, en caso de que los funcionarios incurran en estas conductas penales.
Artículo 61.
Causales de las faltas muy graves. Incurrir en alguna de las siguientes causas, generan las faltas muy graves contra 10 dispuesto en la presente Ley:
1. La reincidencia en las faltas graves.
2. El incumplimiento del derecho a relacionarse y comunicarse con su familia.
3. La adopción de medidas de protección o de disciplina que supongan el aislamiento, la prohibición de comunicación con su familia, sin que medie criterio técnico basado en su interés superior o discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, etnia, sexo, discapacidad o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
4. El incumplimiento del derecho a recibir asistencia en salud, alimentación y educación.
5. Estar funcionando el Centro de Acogimiento Institucional sin el correspondiente permiso de funcionamiento.
6. Que en el Centro de Acogimiento Institucional se organice, permita o tolere el desarrollo de actividades ilegales, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de estas actividades.
7. Consentir, permitir o facilitar la participación de niños, niñas y adolescentes en actividades no compatibles con los fines del Centro de Acogimiento Institucional, dentro o fuera de éste.
8. Las modificaciones de la instalación que alteren las condiciones con las que se autorizó su funcionamiento, para las cuales sea precisa autorización previa, sin haberla obtenido.
9. El incumplimiento de cualquier norma que signifique un riesgo grave para la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y las personas que laboren allí.
10. El exceso de la ocupación permitida, si conlleva riesgo para la seguridad de los niños, niñas y adolescentes.
11. La negativa a permitir el acceso a la instalación de la autoridad administrativa, a miembros del
12.
de supervisión y monitoreo, o a cualquier otra persona autorizada para el monitoreo en el ejercicio de sus funciones.
13. El deterioro del estado general o de algún elemento determinado de la instalación que implique un peligro grave para la salud o la seguridad de los niños, niñas y adolescentes.
14. El maltrato, trato negligente, trato denigrante o cualquier forma de violencia contra los niños, niñas o adolescentes atendidos.
Artículo 62.
Clases de faltas. Las faltas que se impongan serán las siguientes: muy graves, graves y leves, y se encuadran, específicamente, en las siguientes conductas:
1. Faltas muy graves. Incurrir en alguna de las siguientes conductas, generan las faltas muy graves contra lo dispuesto en la presente Ley y ameritan la destitución del funcionario del centro de acogimiento institucional o la cancelación del permiso de funcionamiento y el CIerre del centro de acogimiento residencial, a saber:
a) El incumplimiento del derecho a relacionarse y comunicarse con su familia.
b) La adopción de medidas de protección o de disciplina que supongan el aislamiento, la prohibición de comunicación con su familia, sin que medie criterio técnico basado en su interés superior o discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, etnia, sexo, discapacidad o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
c) El incumplimiento del derecho a recibir asistencia en salud, alimentación y educación.
d) Estar funcionando el centro de acogimiento institucional o residencial sin el correspondiente permiso de funcionamiento.
e) Que en el centro de acogimiento institucional o residencial se organice, permita o tolere el desarrollo de actividades ilegales, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que se deriven de estas actividades.
f) Consentir, permitir o facilitar la participación de niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad en actividades no compatibles con los fines del centro de acogimiento institucional o residencial, dentro o fuera de éste.
g) Las modificaciones de la instalación que alteren las condiciones con las que se autorizó su funcionamiento, para las cuales sea precisa autorización previa, sin haberla obtenido.
h) El incumplimiento de cualquier norma que signifique un riesgo grave para la seguridad de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad y las personas que laboren allí.
i) No acudir, al término de la distancia, ante el Ministerio Público, en caso de tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible en perjuicio de niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad.
j) El exceso de la ocupación permitida, si conlleva riesgo para la seguridad de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad.
k) La negativa a permitir el acceso a la instalación de la autoridad administrativa, a miembros del comité de supervisión y monitoreo, o a cualquier otra persona autorizada para el monitoreo en el ejercicio de sus funciones.
1) El deterioro del estado general o de algún elemento determinado de la instalación que implique un peligro grave para la salud o la seguridad de los niños, niñas y adolescentes.
m) El maltrato, trato negligente, trato denigrante o cualquier forma de violencia contra los niños, niñas o adolescentes atendidos, lo cual deber de interponer la respectiva denuncia penal.
también amerita el
2. Faltas graves. Incurrir en alguna de las siguientes conductas generan las faltas graves contra niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad y que ameritan la sanción de suspensión laboral de 5 a 15 días sin derecho a sueldo para los funcionarios del centro de acogimiento institucional y la suspensión del permiso de funcionamiento por un período máximo de seis meses para el centro de acogimiento residencial, a saber:
a) La reincidencia en las faltas leves.
b) El incumplimiento del derecho a conocer las normas de funcionamiento y convivencia del centro de acogimiento institucional o residencial.
c) La renuencia a que se le expliquen sus derechos y deberes, y/o que se le informe de su funcionamiento general.
d) El incumplimiento del derecho del niño, niña, adolescente o adultos con discapacidad de conocer los detalles de la medida de protección adoptada y a manifestar su conformidad u oposición a la misma.
e) Impedir el derecho de expresar su opinión y ser oídos antes de que se tomen decisiones en asuntos que le conciernan personalmente a los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad. f)
Impedir el derecho a participar en la organización y funcionamiento del centro de acogimiento institucional o residencial a los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad.
g) Impedir a los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad el derecho de acercarse a su medio sociaL
h) El impedimento u obstaculización al niño, niña, adolescente o adulto con discapacidad, del derecho de acceder a los profesionales y responsables de su proceso judicial para tratar cualquier aspecto que tenga relación con su situación.
i) El incumplimiento de cualquier norma que signifique un riesgo para la seguridad de las personas.
j) La sobreocupación, sin que conlleve un riesgo para la seguridad de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad.
k) El mal estado de conservación y mantenimiento de la instalación, la falta en la higiene exigible de las instalaciones o los servicios.
1) Permitir la utilización de dependencias o servicios de la instalación a personas o grupos ajenos a las finalidades para las cuales ha sido autorizada y que dificulte la actividad normal de los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad;
m) Realizar o consentir en la realización de actividades no compatibles con los objetivos del centro de acogimiento institucional o residencial; y
n) La obstrucción al ejercicio de la supervisión.
La reincidencia en faltas graves da lugar al cierre del centro de acogimiento institucional o residencial y la cancelación del permiso de funcionamiento.
c) Faltas leves. Incurrir en alguna de las siguientes conductas generan las faltas leves contra niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad y que ameritan la sanción de amonestación escrita. Son faltas leves las infracciones de la presente norma que no hayan sido calificadas como graves o muy graves.
Artículo 63.
Reincidencia de la sanción. A efectos del procedimiento sancionador, se considera que existe reincidencia si durante los doce meses inmediatamente anteriores a la comisión de la sanción, hubiera sido nuevamente sancionado por una falta con la misma calificación.
Artículo 64.
Medidas por suspensión o cancelación. En caso de que se tenga que sancionar a un centro de acogimiento institucional o residencial con la suspensión o la cancelación, la autoridad administrativa tomará las previsiones para que las atenciones y servicios prestados a los niños, niñas, adolescentes o adultos con discapacidad no se vea interrumpido.
Artículo 65.
Período de adecuación. Los centros de acogimiento institucional o residencial que se encuentren funcionando antes de la vigencia de la presente norma, tendrán un periodo de seis (
6) meses para implementar las medidas técnicas, administrativas y de infraestructura que garanticen su funcionamiento en forma efectiva, de conformidad con las disposiciones jurídicas señaladas en la presente Ley. La autoridad administrativa, podrá determinar un periodo de adecuación y mejora en las faltas leves y graves, para 10 cual podrá suspender temporalmente o determinar como provisional el permiso de funcionamiento durante este periodo.
Artículo 66.
Derogatoria. Se deroga el Decreto de Gabinete No. 404 de 30 de octubre de 2020.
Artículo 67.
Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de seis meses.
Artículo 68.
Vigencia. Esta ley entrará en vigor a partir del día siguiente a su promulgación en la Gaceta Oficial.