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Parlamento

Proyecto de ley 589.

Que establece un régimen especial de protección integral de hijas e hijos de víctimas de femicidio

H.D.S Margareth Juliene Pimentel Díaz

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CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen especial de protección integral y de reparación económica a favor de las hijas e hijos de mujeres víctimas del delito de femicidio que se encuentren en situación de orfandad como consecuencia directa de este. El régimen comprende el reconocimiento de una asignación económica de carácter reparatorio, así como el acceso prioritario a servicios de salud, educación, asistencia legal y demás medidas de protección social, familiar e institucional.

Artículo 2.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley son de cumplimiento obligatorio para todas las entidades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, que intervengan en la protección integral y atención de las personas beneficiarias.

Artículo 3.

Personas beneficiarias. Serán beneficiarias de la presente Ley las hijas e hijos de mujeres víctimas del delito de femicidio que se encuentren en situación de orfandad como consecuencia directa de este. La condición de persona beneficiaria se reconocerá y mantendrá en los siguientes casos:

1. Personas menores de dieciocho (

18) años de edad. El Estado garantizará su acceso, permanencia y reinserción en el sistema educativo, adoptando las medidas necesarias para su continuidad escolar.

2. Personas mayores de dieciocho (

18) años de edad que presenten una discapacidad debidamente certificada por la autoridad competente, siempre que dicha condición limite su autonomía económica.

3. Personas mayores de dieciocho (

18) años de edad y hasta los veinticinco (

25) años, que acrediten la continuidad de estudios en el sistema de educación formal. La acreditación y mantenimiento de las condiciones previstas en el presente artículo se realizará conforme al procedimiento administrativo establecido en esta Ley y su reglamentación.

Artículo 4.

Definiciones. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1. Asignación Económica de Reparación: Prestación monetaria mensual otorgada por el Estado, de carácter asistencial y reparatorio, destinada a contribuir a la manutención, desarrollo integral y protección de las personas beneficiarias.

2. Reconocimiento provisional: Acto administrativo motivado mediante el cual la entidad rectora habilita temporalmente el acceso a los beneficios previstos en la presente Ley, con base en la existencia de una investigación penal en curso por el delito de femicidio y la acreditación del vínculo filial con la víctima.

3. Representante legal: Persona que ejerce la guarda, crianza, tutela o representación de la persona beneficiaria, conforme a 10 dispuesto en la legislación de familia y niñez vigente, facultada para administrar y gestionar los beneficios reconocidos en esta Ley en función del interés superior de aquella.

4. Orfandad como consecuencia de femicidio: Situación jurídica de las hijas e hijos cuya madre haya fallecido como resultado del delito de femicidio, siempre que exista relación de causalidad directa entre el hecho delictivo y el fallecimiento.

5. Víctima de femicidio: Mujer cuyo fallecimiento haya sido ocasionado como consecuencia del delito de femicidio.

Artículo 5.

Principios rectores. La interpretación y aplicación de la presente Ley se regirá por los siguientes principios:

1. Interés superior del niño, niña y adolescente.

2. Protección integral.

3. No revictimización.

4. Prioridad en el acceso a servicios públicos.

5. Confidencialidad y protección de datos personales.

Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la efectividad de estos principios en la ejecución de las prestaciones y medidas previstas en la presente Ley.

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CAPÍTULO 11 RÉGIMEN DE REPARACIÓN ECONÓMICA

Artículo 6.

Asignación Económica de Reparación. Créase la Asignación Económica de Reparación a favor de las personas beneficiarias de la presente Ley, consistente en una prestación monetaria mensual de carácter reparatorio y asistencial, destinada a contribuir a su manutención, desarrollo integral y continuidad de su proyecto de vida. El monto de la asignación no será inferior al treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo legal mensual más alto vigente en la República de Panamá. Su reconocimiento y pago estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria consignada para tal fin en el Presupuesto General del Estado.

Artículo 7.

Plazo de resolución. La entidad rectora deberá resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de persona beneficiaria dentro de un plazo máximo de treinta (

30) días hábiles, contados a partir de la presentación completa de la documentación requerida.

El incumplimiento de este plazo dará lugar a las responsabilidades administrativas correspondientes, sin perjuicio de la obligación de resolver.

Artículo 8.

Naturaleza de la asignación. La Asignación Económica de Reparación tendrá carácter personal, intransferible, inembargable e irrenunciable, y no podrá ser objeto de cesión, retención ni descuento alguno. En el caso de personas beneficiarias con discapacidad que reciban prestaciones económicas estatales derivadas de su condición, la entidad rectora evaluará la compatibilidad de los beneficios, a fin de evitar duplicidades por la misma finalidad. Cuando se determine que ambas prestaciones persiguen fines equivalentes, podrá disponerse la adecuación, suspensión parcial o complementariedad de la asignación, garantizando en todo momento el interés superior de la persona beneficiaria y la continuidad de su protección social. Cuando la persona beneficiaria sea menor de edad o esté sujeta a representación legal, la asignación será administrada por quien ejerza su guarda, crianza, tutela o representación, y deberá destinarse exclusivamente a su bienestar integral.

CAPÍTULO III DERECHOS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL

Artículo 9.

Derecho a la salud. Las personas beneficiarias tendrán acceso gratuito y prioritario a los servicios del sistema público de salud fisica y mental. La cobertura comprenderá acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y seguimiento, incluyendo atención psicológica y psiquiátrica especializada en trauma y duelo.

Artículo 10.

Derecho a la educación. El Estado garantizará el acceso, pennanenCla y continuidad de las personas beneficiarias en el sistema educativo oficial, en los niveles de educación básica, media y superior, según corresponda. Las autoridades competentes asegurarán matrícula inmediata, gratuidad y prioridad en programas de becas, apoyos económicos y acompañamiento psicopedagógico.

Artículo 11.

Asistencia legal gratuita. Las personas beneficiarias tendrán derecho a asistencia y patrocinio legal gratuito por parte de las instituciones públicas competentes, en los procesos judiciales o administrativos derivados de su situación de orfandad o de la protección de sus derechos.

Artículo 12.

Suspensión de patria potestad. La formulación de imputación por el delito de femicidio dará lugar a que el Ministerio Público solicite de manera inmediata la suspensión provisional del ejercicio de la patria potestad y de la administración de los bienes respecto de las personas beneficiarias, como medida cautelar de protección, la cual será resuelta por la autoridad judicial competente. En ningún caso la persona imputada o condenada podrá administrar recursos económicos derivados de la presente Ley ni percibirlos en representación de las personas beneficiarias. La sentencia condenatoria ejecutoriada producirá la privación definitiva de estos derechos, conforme a la legislación de familia vigente.

Artículo 13.

Adecuación de apellidos. Cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de femicidio, el Juez competente, a solicitud del representante legal de la persona beneficiaria menor de edad, podrá autorizar, mediante decisión motivada, la adecuación, modificación o supresión de los apellidos, atendiendo al interés superior del niño, niña o adolescente y a su derecho a la identidad. El Registro Civil establecerá un procedimiento gratuito, expedito y confidencial para el cumplimiento de estas decisiones judiciales.

CAPÍTULO IV RÉGIMEN INSTITUCIONAL

Artículo 14.

Entidad rectora. El Ministerio de Desarrollo Social será la entidad rectora encargada de la implementación, coordinación, ejecución y seguimiento del régimen establecido en la presente Ley.

Artículo 15.

Registro Nacional. Créase el Registro Nacional de Hijas e Hijos Víctimas de Femicidio, adscrito al Ministerio de Desarrollo Social, con la finalidad de identificar, inscribir y dar seguimiento a las personas beneficiarias. El Registro tendrá carácter administrativo, confidencial y no público, y servirá exclusivamente para fines de protección, seguimiento y articulación institucional. Su organización, funcionamiento, actualización y mecanismos de interoperabilidad serán desarrollados mediante reglamento, garantizando la protección de los datos personales conforme a la legislación vigente.

Artículo 16.

Deber de información y rendición de cuentas. El Ministerio de Desarrollo Social, en su calidad de entidad rectora, deberá presentar anualmente a la Asamblea Nacional yal Órgano Ejecutivo un informe detallado sobre la implementación de la presente Ley. Dicho informe deberá incluir, como mínimo:

1. Número de personas beneficiarias registradas.

2. Recursos presupuestarios asignados y ejecutados.

3. Cobertura de las prestaciones y servicios brindados.

4. Resultados, avances y desafíos en la implementación del régimen.

5. Recomendaciones para el fortalecimiento de la política pública.

El informe tendrá carácter público, garantizando en todo momento la confidencialidad de los datos personales de las personas beneficiarias.

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO

Artículo 17.

Inicio del procedimiento. El procedimiento para el reconocimiento de la condición de persona beneficiaria se iniciará de oficio o a solicitud de parte, una vez exista noticia de la investigación del hecho como presunto delito de femicidio.

Artículo 18.

Resolución administrativa y reconocimiento provisional. La entidad rectora reconocerá, mediante resolución administrativa motivada, la condición de persona beneficiaria y ordenará su incorporación al régimen de prestaciones previsto en la presente Ley. El reconocimiento provisional permitirá el acceso inmediato a las prestaciones previstas en esta Ley, mientras se sustancia el proceso penal correspondiente. En caso de sentencia absolutoria firme que descarte la comisión del delito de femicidio, la entidad rectora evaluará la continuidad del beneficio económico y, de ser necesario, dispondrá la incorporación de la persona beneficiaria a otros programas de protección social, evitando la interrupción abrupta de su sustento y garantizando su interés superior.

Artículo 19.

Coordinación interinstitucional. El Ministerio de Desarrollo Social coordinará con el Órgano Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación, la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SENACYT) y demás entidades competentes, la implementación efectiva del régimen establecido en esta Ley.

CAPÍTULO VI RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 20.

Financiamiento. Los recursos necesarios para la ejecución de la presente Ley serán incorporados anualmente en el Presupuesto General del Estado, de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan la materia presupuestaria.

CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (

90) días calendario contados a partir de su promulgación.

..

Artículo 22.

Armonización normativa. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán de manera armónica con la legislación de familia, niñez y adolescencia, y demás normas de protección de víctimas vigentes.

Artículo 23.

Disposición transitoria. Las hijas e hijos de víctimas de femicidio ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley podrán acogerse al régimen establecido, previa verificación administrativa del cumplimiento de los requisitos.

Artículo 24.

Vigencia. La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.