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Parlamento

Anteproyecto de ley 432.

Que establece la formación obligatoria en primeros auxilios y reanimación cardiopulmonar(RCP) en instituciones educativas públicas y privadas, de educación no superior y superior; fija estándares mínimos, capacitación del personal, mecanismos de implementación y verificación; y dicta otras disposiciones

Propuesta Ciudadana

Cuadro comparativo SeguirNegado en comisión

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Objeto La presente Ley establece un estándar mínimo obligatorio de formación práctica en primeros auxilios y reanimación cardiopulmonar (RCP) en instituciones educativas públicas y privadas, en educación no superior y superior; fija obligaciones de capacitación del personal; y determina reglas de implementación, verificación y mejora.

Artículo 2.

Ámbito de aplicación y sector Esta Ley se aplica exclusivamente a instituciones del sector educación, públicas y privadas: 1. educación inicial, básica general, media, técnica y formación para el trabajo; y 2. educación superior, universitaria o no universitaria. En consecuencia, no es aplicable a empleadores públicos o privados que no operen como instituciones educativas, sin perjuicio de las obligaciones generales de seguridad y salud ocupacional que les correspondan por otras normas.

Artículo 3.

Definiciones Para efectos de esta Ley:

1. Primeros auxilios: acciones inmediatas y temporales para preservar la vida, evitar complicaciones y facilitar atención profesional, sin sustituirla.

2. RCP: maniobras básicas de reanimación cardiopulmonar conforme guías vigentes reconocidas.

3. DEA: desfibrilador externo automático.

4. Capacitación básica anual: formación con componente práctico mínimo, según reglamento.

5. Certificación vigente: acreditación práctica emitida por instructor o entidad reconocida conforme reglamento, con vigencia y recertificación periódica.

Artículo 4.

Fundamento constitucional La presente Ley se dicta con fundamento en el artíCulo 17 (deber de protección), yen los artículos 109 y 110 numeral 2 (función esencial de velar por la salud y deber de capacitar mediante acciones educativas en materia de salud), así como en el artículo 50 (prevalencia del interés público o social) de la Constitución Política de la República de Panamá.

Artículo 5.

Orden público e interés social Por su finalidad de proteger la vida y la salud y asegurar capacidades mínimas de respuesta inmediata ante emergencias en la comunidad educativa, la presente Leyes de orden público e interés social, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política.

Artículo 6.

Estándar mínimo y condición más favorable. Las disposiciones de esta Ley constituyen un estándar mínimo obligatorio. Las instituciones podrán adoptar condiciones más favorables, sin que esta Ley pueda usarse para reducir programas existentes.

Artículo 7.

Contenidos mínimos El estándar mínimo incluirá competencias prácticas en:

a) activación del sistema de emergencias y evaluación inicial segura;

b) manejo de atragantamiento según edad;

c) control de hemorragias externas y medidas iniciales ante heridas;

d) reconocimiento de signos de alarma (pérdida de conciencia, dificultad respiratoria grave, convulsión, dolor torácico, anafilaxia u otros);

e) RCP básica y nociones de uso del DEA, cuando corresponda, según reglamento.

Artículo 8.

Modalidades permitidas La formación podrá impartirse como módulo transversal, jornada práctica, taller, inducción u otra modalidad equivalente que garantice práctica y evidencia de cumplimiento.

Artículo 9.

· Evidencia de cumplimiento. Toda institución conservará constancia anual de programación, instructores/entidades acreditadas, participantes, y evidencia mínima de práctica, conforme al reglamento.

Artículo 10.

Armonización normativa, especialidad y no duplicidad.

1. Las obligaciones de esta Ley complementan y no sustituyen las obligaciones generales de seguridad y salud ocupacional aplicables a los empleadores.

2. Esta Ley se aplica sin perjuicio de la normativa especial sobre protección legal a quienes auxilian emergencias (Ley 57 de 2016 y normas que la desarrollen).

3. Esta Ley se aplica sin perjuicio de la normativa especial sobre acceso público a la desfibrilación (Ley 73 de 2019 y su reglamentación vigente).

4. En el ámbito del sector educación y para los fines específicos aquí regulados, esta Ley se interpretará conforme al principio lex specialis derogat generali, sin afectar la vigencia de las normas generales aplicables en lo no regulado expresamente por esta Ley.

Artículo 11.

Salvaguarda laboral La capacitación obligatoria prevista para el personal se programará de forma que no implique menoscabo de derechos laborales; su costo será asumido por la institución y su realización se considerará parte de las obligaciones institucionales de prevención y seguridad, conforme al reglamento.

Artículo 12.

Aplicación prospectiva La presente Ley se aplica hacia el futuro desde su entrada en vigencia y no tendrá efectos retroactivos, sin perjuicio de los plazos de adecuación e implementación por fases.

CAPÍTULO 11 EDUCACIÓN NO SUPERIOR

Artículo 13.

Obligación formativa para estudiantes En educación no superior, todas las instituciones públicas y privadas impartirán formación práctica obligatoria en primeros auxilios y RCP para su población estudiantil, conforme a los contenidos mínimos del Artículo 7.

Artículo 14.

Carga práctica mínima anual La formación tendrá una carga mínima anual no inferior a dos (

2) horas por año escolar, a partir del nivel que determine el reglamento, con progresividad por edad.

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Artículo 15.

Implementación por el Ministerio de Educación. El Ministerio de Educación reglamentará e integrará esta formación en el sistema educativo, determinando niveles, contenidos por edad, modalidades de impartición, recursos didácticos y evaluación práctica.

Artículo 16.

Capacitación obligatoria del personal docente En instituciones de educación no superior, el cien por ciento (100%) del personal docente deberá recibir capacitación práctica anual en primeros auxilios y RCP, conforme al reglamento.

Artículo 17.

Cobertura certificada mínima por sede y turno. Para asegurar respuesta inmediata en el plantel, cada institución garantizará, adicionalmente, un mínimo de dos (

2) personas con certificación vigente en primeros auxilios y RCP por sede y por turno, las cuales podrán pertenecer al personal docente o al personal administrativ%perativo, conforme al reglamento.

Artículo 18.

Fases y apoyos La reglamentación establecerá fases de implementación y apoyos diferenciados para asegurar equidad territorial y evitar cargas desproporcionadas.

CAPÍTULO III EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 19.

Respeto a la autonomía universitaria y libertad de cátedra. En educación superior, esta Ley se aplicará respetando la autonomía universitaria y la libertad de cátedra. En consecuencia, no se impondrá una asignatura obligatoria específica ni se intervendrá en planes de estudio, métodos de enseñanza o gobierno universitario; la verificación estatal se limitará al cumplimiento del estándar mínimo de capacitación del personal y la evidencia correspondiente.

Artículo 20.

Capacitación básica anual obligatoria para todo el personal. Las instituciones de educación superior garantizarán que el cien por ciento (100%) de su personal docente y administrativ%perativo reciba, como mínimo, capacitación básica anual con práctica guiada en primeros auxilios y RCP, conforme al reglamento.

Artículo 21.

Cobertura mínima obligatoria certificada del personal (25% + piso operativo). Cada institución de educación superior asegurará, como mínimo, una cobertura certificada vigente en primeros auxilios y RCP de:

a) veinticinco por ciento (25%) del total de su personal docente; y

b) veinticinco por ciento (25%) del total de su personal administrativ%perativo; con distribución efectiva por sede y tumo.

Para garantizar capacidad de respuesta inmediata, la institución deberá asegurar, además: 1. un mínimo de dos (

2) personas certificadas por sede y por tumo; y 2. al menos una (

1) persona certificada adicional en áreas críticas que determine el reglamento (laboratorios, deportes, seguridad, residencias u otras), según corresponda.

Artículo 22.

Estudiantes: formación voluntaria y cómputo complementario. De manera voluntaria, las instituciones podrán ofrecer formación/certificación en primeros auxilios y RCP a estudiantes mediante talleres, inducción, microcredenciales u otras modalidades internas. Los estudiantes certificados podrán computarse de forma complementaria para fortalecer la red de respuesta institucional, sin sustituir los porcentajes mínimos obligatorios de personal establecidos en el Artículo 21.

Artículo 23.

Acreditación, recertificación y formación de formadores. La capacitación y certificación podrá cumplirse mediante:

a) instructores internos formados ("formación de formadores"); o

b) contratación/convenios con entidades acreditadas.

El reglamento definirá vigencia, recertificación y estándares técnicos mínimos.

Artículo 24.

Coordinación interinstitucional La implementación podrá coordinarse con las entidades competentes, incluyendo el Ministerio de Salud, SUME 911, el Benemérito Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja Panameña, entre otras. Esta coordinación 11,0 implicará intervención en planes de estudio. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25.

Reglamentación El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro ele los noventa (

90) días calendario siguientes a su promulgación, desarrollando: acreditación, recertificación, contenidos por nivel, evaluación práctica, verificación y fases de implementación.

Artículo 26.

Adecuación y plazo de cumplimiento Las instituciones adecuarán sus procesos para cumplir el estándar mínimo dentro del ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la promulgación. El reglamento podrá establecer implementación por fases.

Artículo 27.

Vigencia La presente Ley rige a partir de su promulgación. -15¡ABR/2t;11; 44ii;¡O n· ~·l'_'{ '(j:J v- -' 11l.:'-.... I lnL.. SEC./GENERAL ASAMBLEA NACIONAL Comisión de Educación, Cultura y Deportes H.D. Jorge Isaac Bloise Teléfono: 512-8300, ext. 8024 Presidente Panamá, 8 de abril de 2026 2026_2344 _AN_CECYD Licenciado CARLOSALVARADO Secretario General Asamblea Nacional E. S. D. Respetado Señor Secretario: Debidamente analizado y no prohijado por la Comisión de Educación, Cultura y Deportes en reunión efectuada el 8 de abril de 2026, en el Salón Galería de la Presidencia, le remitimos para los trámites correspondientes el Anteproyecto de Ley No. 432, "Que establece la formación obligatoria en primeros auxilios y reanimación cardiopulmonar (RPC) en instituciones educativas públicas y privadas de educación no superior y superior; fija estándares mínimos, capacitación del personal, mecanismo de implementación y verificación y dicta otras disposiciones", presentado a través la Dirección Nacional de Promoción para la Participación Ciudadana, por el señor Edwin Cepeda. Consideramos necesario indicar que la razón que se tomó en cuenta para no prohijar este Anteproyecto de Ley mencionado anteriormente, es que, al momento de la votación, los Comisionados compartieron el criterio que esta iniciativa es materia regulada a través de "Ley No. 57 de 2016, Que establece protección legal para las personas que auxilian y atienden emergencias y urgencias". En virtud de lo dispuesto en el Artículo 109 del Reglamento Interno, le solicito se sirva impartir las instrucciones de rigor, con el objeto de que el citado Anteproyecto se le den los tramites establecidos por la Secretaría General. Pr sidente de la Comisión de Educación, Cultura y Deportes Adj. Expediente Original