Proyecto de ley 580.
Que establece un régimen tarifario especial para los sistemas de acueductos comunitarios en la República de Panamá y dicta otras disposiciones
H.D.S Berta Nidia Moreno Flores
CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen tarifario especial para los sistemas de acueductos comunitarios, tanto rurales como urbanos, reforzar las capacidades de sus administradores, y garantizar la sostenibilidad y acceso equitativo al agua potable.
Artículo 2.
Definiciones. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Acueductos comunitarios aquellos sistemas de abastecimiento de agua potable administrados por juntas, asociaciones, patronatos o comités comunitarios, con o sin personería jurídica, cuya finalidad es garantizar el suministro de agua a las comunidades.
2. Sistema de acueducto rural comunitario: infraestructura y organización comunitaria destinada a la captación, conducción, almacenamiento, potabilización y distribución de agua en áreas rurales.
3. Junta Administradora de Acueducto Rural (JAAR): organización comunitaria reconocida legalmente, responsable de la gestión del sistema.
4. Régimen tarifario especial: estructura diferenciada de tarifas aprobada conforme a los criterios de esta Ley, orientada a la sostenibilidad de los sistemas rurales.
5. DISAPAS: la Dirección del Sub sector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario del Ministerio de Salud, responsable de la supervisión, asistencia técnica y coordinación de políticas en materia de acueductos rurales comunitarios.
CAPÍTULOIl COMPETENCIAS
Artículo 3.
Competencia. Corresponde a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), en coordinación con el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN) y el Ministerio de Salud (MINSA):
1. Regular y supervisar el régimen tarifario.
2. Fiscalizar la gestión financiera y técnica de los acueductos comunitarios.
3. Garantizar el acceso preferente de estas entidades a programas de capacitación.
Artículo 4.
Criterios para la fijación tarifaria. La fijación de tarifas para los usuarios se basará en:
• El principio de solidaridad y equidad social. • La capacidad de pago de los hogares. • La situación socioeconómica de la comunidad. • El uso específico del agua (doméstico, productivo, institucional).
Artículo 5.
Clasificación de tarifas. Se establece la siguiente clasificación:
1. Tarifa Social: para familias en condición de vulnerabilidad socioeconómica.
2. Tarifa Básica Doméstica: para consumo familiar estándar.
3. Tarifa Productiva: para pequeños productores agropecuarios o microempresarios locales.
4. Tarifa Institucional: para entidades comunitarias sin fines de lucro.
Artículo 6.
Exenciones. Quedarán exentas del pago de tarifas las familias o personas en situación de pobreza extrema. La certificación de esta condición será realizada por el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), en coordinación con la Dirección del Subsector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (DISAPAS) del Ministerio de Salud, y comunicada a la Junta Administradora de Acueducto Rural correspondiente para su aplicación.
CAPITULO 111 CREACIÓN DEL FONDO DE APOYO A LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS RURALES Y COMUNITARIOS
Artículo 7.
Fondo de Apoyo a los Sistemas de Acueductos Rurales y Comunitarios. Se crea el Fondo de Apoyo a los Sistemas de Acueductos Rurales y Comunitarios, con el fin de: • Subvencionar costos operativos no cubiertos. • Financiar programas de asistencia técnica, capacitación y modernización. • Garantizar la sostenibilidad de los sistemas.
Artículo 8.
El Fondo estará conformado por: • Aportes del Presupuesto General del Estado. • Contribuciones de organismos internacionales y de cooperación. • Donaciones privadas y comunitarias. • Un porcentaje (a definir) de las utilidades de las empresas de servicios públicos relacionadas con agua y saneamiento. Un porcentaje del Fondo de Descentralización asignado a cada Junta Comunal.
Artículo 9.
Administración. El Fondo será administrado por la ASEP, en coordinación con el MINSA-DISAPAS, garantizando transparencia en su ejecución.
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Artículo 10.
Contribución de empresas de electricidad. Las empresas de distribución eléctrica asumirán el cincuenta por ciento (50%) del costo de la facturación eléctrica correspondiente al funcionamiento de los acueductos comunitarios registrados ante la autoridad competente.
Artículo 11.
Destino de los recursos. • Rehabilitación y mejora de la infraestructura de los acueductos rurales. • Capacitación técnica y administrativa de las Juntas de Agua. • Implementación de sistemas de medición y control del consumo.
• Proyectos de conservación y protección de fuentes de agua. • Subsidios temporales para cubrir déficits en comunidades de alta vulnerabilidad social.
Artículo 12.
Acceso al Fondo.
• Las Juntas Administradoras de Acueductos Rurales podrán solicitar apoyo mediante proyectos debidamente sustentados, los cuales serán evaluados por la ASEP y el MINSA-DISAPAS según reglamento. • Se dará prioridad a comunidades en pobreza extrema y a aquellas con mayor riesgo de desabastecimiento.
Artículo 13.
Educación, asistencia técnica y capacitación. El Estado garantizará programas permanentes de educación, asistencia técnica y capacitación dirigidos a las Juntas Administradoras de Acueductos Rurales (JAAR), a fin de fortalecer su gestión comunitaria y la sostenibilidad de los sistemas. Estos programas estarán a cargo de: • Ministerio de Salud (MINSA), a través de la DISAPAS: formación en salud pública, calidad del agua, higiene, operación y mantenimiento básico de los sistemas. • Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP): capacitación en materia de regulación tarifaria, administración financiera, y cumplimiento normativo. • Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN): apoyo en capacitación técnica especializada sobre diseño, operación y mantenimiento de infraestructuras de agua potable. • Ministerio de Ambiente (MiAmbiente): formación en conservación y protección de fuentes hídricas, manejo de cuencas y educación ambiental comunitaria. • Ministerio de Desarrollo Social (MIDES): fortalecimiento organizativo y social de las comunidades, priorizando la inclusión de familias en condición de pobreza y vulnerabilidad.
El Órgano Ejecutivo, mediante reglamento, podrá incorporar a universidades públicas, institutos técnicos, organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales como aliados en la ejecución de estos programas.
CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14.
Infracciones. Constituyen infracciones a la presente Ley:
1. El uso indebido de fondos del acueducto comunitario.
2. La manipulación no autorizada de la infraestructura.
3. El desperdicio intencional de agua.
4. El incumplimiento en la entrega de informes financieros a la autoridad competente.
El Órgano Ejecutivo reglamentará los procedimientos de investigación, graduación de sanciones y garantías de debido proceso en un plazo de seis (
6) meses a partir de la promulgación de esta Ley.
Artículo 15.
Sanciones. Las infracciones serán sancionadas con:
• Amonestación escrita. • Multa proporcional según la gravedad (a definir en reglamento). • Suspensión temporal de beneficios del régimen tarifario. • Inhabilitación de directivos que incurran en faltas graves.
Artículo 16.
Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, a través de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), en coordinación con el Ministerio de Salud (DISAP AS), el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN), el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) y el Ministerio de Ambiente (MiAmbiente), reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de seis (
6) meses, contados a partir de su promulgación.
Artículo 17.
Vigencia. La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de la promulgación en Gaceta Oficial.