Proyecto de ley 592.
Que establece la atención integral, protección educativa y no discriminación de las personas con epilepsia, y dicta otras disposiciones
H.D.S Daryelis Yamileth Aponte Rodríguez de Ramírez
Artículo 1.
Derecho a la no discriminación en el ámbito educativo. Se prohíbe toda forma de discriminación directa o indirecta contra las personas con epilepsia en el sistema educativo, ya sea en el acceso, permanencia, evaluación o participación en actividades académicas, conforme a los principios de igualdad, dignidad humana e inclusión.
Artículo 2.
Los centros educativos oficiales y particulares deberán adoptar, implementar y mantener actualizados protocolos obligatorios de actuación ante crisis epilépticas, con el fin de garantizar la protección, seguridad e integridad de los estudiantes.
Dichos protocolos deben ser de conocimiento obligatorio para todo el personal docente, administrativo y de apoyo; estos deberan contar como mínimo con:
1. La identificación de signos y síntomas de alerta.
2. El procedimiento de actuación durante la crisis epiléptica.
3. Las medidas de protección física del estudiante durante el evento.
4. Los mecanismos de comunicación inmediata con los padres, acudientes o tutores.
5. Los procedimientos de atención y seguimiento posteriores a la crisis.
6. El registro obligatorio del incidente y las actuaciones realizadas.
Los centros educativos deben garantizar la difusión interna y capacitación periódica sobre estos protocolos. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Salud, reglamentará, supervisará y actualizará dichos protocolos conforme a criterios médicos, científicos y pedagógicos, asegurando su aplicación uniforme en todo el sistema educativo.
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Artículo 3.
Los estudiantes diagnosticados con epilepsia deberán contar con un Plan Individual de Atención, elaborado por el centro educativo en coordinación con los padres, acudientes o tutores y lo profesionales de la salud, el cual incluirá medidas de prevención, atención y seguimiento.
Artículo 4.
El Estado garantizará el acceso continuo y oportuno a medicamentos antiepilépticos para estudiantes que lo requieran.
Artículo 5.
El Estado, a través del Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud, establecerá una red integral de atención para las personas con epilepsia, conformada por servicios de salud, centros educativos y mecanismos de apoyo psicosocial, con el propósito de garantizar una atención continua, coordinada e interdisciplinaria dentro de los centros educativos oficiales y particulares del país.
Artículo 6.
El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Salud, desarrollará e implementará campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigidas a la comunidad educativa de los centros educativos oficiales y particulares del sistema educativo nacional, con el propósito de reducir el estigma, prevenir la discriminación y promover la inclusión y el respeto de los derechos de los estudiantes con epilepsia.
Artículo 7.
Los centros educativos oficiales y particulares deberán garantizar la implementación de ajustes razonables que permitan la inclusión efectiva de los estudiantes con epilepsia, en condiciones de igualdad dentro del entorno escolar.
Se entenderá por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que aseguren el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de los estudiantes con epilepsia, en el sistema educativo nacional.
Artículo 8.
El Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud, en el ámbito de sus competencias, serán responsables de supervisar el cumplimiento de esta Ley.
El incumplimiento de esta Ley dará lugar a sanciones administrativas conforme a la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.
Artículo 9.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de un plazo no mayor de seis (
6) meses contados a partir de su promulgación.
La implementación de esta red de atención integral para personas con epilepsia deberá ejecutarse en un plazo máximo de doce (
12) meses.
Artículo 10.
Vigencia. La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación
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