Proyecto de ley 590.
Que modifica la Ley 44 de 2002 y dicta otras disposiciones
Lenín Ulate
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | modifica | Artículo 1.Se modifica el artículo 2 de la Ley 44 de 2002, para que quede así: Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Cuenca hidrográfica Área con características física, biológicas y geográficas debidamente delimitadas, donde interactúa el ser humano, en la cual las aguas superficiales y subterráneas fluyen a una red natural mediante uno o varios cauces de caudal continuo o intermitente, que confluyen a su vez en un curso mayor que puede desembocar en un río principal, en un depósito natural o artificial de agua, en un pantano o directamente en el mar. Para efectos de esta Ley, le corresponde Ministerio de Ambiente definir las cuencas hidrográficas para fines administrativos, en las cuales podrá agrupar, en una unidad administrativa, más de una cuenca hidrográfica 2. Plan de Manejo: Conjunto de normas técnicas que establece, con base en un diagnóstico, pormenorizado de los lineamiento del plan de Ordenamiento Territorial Ambiental (POA) que detallan los procedimientos de las actividades que se deben realizar para garantizar el desarrollo, protección y conservación de los recursos naturales de las cuencas hidrográficas, así como de las actividades económicas, culturales y sociales que se desarrollan en ellas, de tal forma que se minimicen los efectos negativos creados por la acción humana y/o de la naturaleza y se potencien los efectos positivos, a fin de mejorar la calidad de vida de la población dentro del concepto de desarrollo sostenible. 3. Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial de la Cuenca Hidrográfica: Proceso de planeación, evaluación y control, dirigido a identificar y programar actividades humanas compatibles con el uso y manejo de los recursos naturales del territorio de la cuenca hidrográfica, respetando la capacidad de carga del entorno natural, tomando en cuenta el enfoque de la gestión de riesgo, abordando los posibles impactos del cambio climático, incorporando riesgos conocidos, como también aquellos bajo condiciones de incertidumbre, procurando preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, así como garantizar el bienestar de la población presente y futura. 4. Comité de la Cuenca Hidrográfica. Entidad multisectorial regional que responde a las necesidades de gestión ambiental existentes en cada cuenca, cuyos miembros son los principales actores del sector público y privado, así como de la sociedad civil, que conviven dentro de la cuenca hidrográfica delimitada por el Ministerio de Ambiente. | |
| Artículo 2 | modifica | Artículo 2.Se modifica el artículo 3 de la Ley 44 de 2002, para que quede así: Artículo 3. El Ministerio de Ambiente será el ente público encargado de diagnosticar, administrar, manejar y conservar las cuencas hidrográficas de la República de Panamá, en coordinación. con las Instituciones sectoriales con competencia ambiental que integran el Sistema Interinstitucional Ambiental, con las Comisiones Consultivas Ambientales, establecidas en la Ley 41 de 1998, y con los Comités de Cuencas Hidrográficas creados en la presente Ley. | |
| Artículo 3 | modifica | Artículo 3.Se modifica el artículo 4 de la Ley 44 de 2002, para que quede así: Artículo 4. El Ministerio de Ambiente, en coordinación con las instituciones públicas sectoriales con competencia ambiental y con los Comités de Cuencas Hidrográficas debidamente organizados, realizarán por los menos una vez al año un diagnóstico pormenorizado de las cuencas hidrográficas, que se serán tomados como criterios e indicadores para la elaboración del plan en donde se establecerán los criterios, indicadores y recomendaciones para la elaboración del Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial y del Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de las cuencas hidrográficas en procura de minimizar los efectos negativos causados por la acción humana y/o de la naturaleza. Ambos planes deberán actualizarse cada 3 años. Las recomendaciones de los diagnósticos pormenorizados de las cuencas hidrográficas tendrán carácter vinculante y deberán articularse con los sistemas de información ambiental nacional, incluyendo el sistema de información ambiental (SIA) y el sistema nacional de información ambiental (SINIA). Los diagnósticos y los planes deberán incorporar criterios de gestión de riesgo, adaptación al cambio climático y participación ciudadana en los procesos de revisión y actualización, garantizando la sostenibilidad ambiental y el uso responsable de los recursos naturales. | |
| Artículo 4 | modifica | Artículo 4.Se modifica el artículo 5 de la Ley 44 de 2002, para que quede así: Artículo 5. El Ministerio de Ambiente en coordinación con las instituciones públicas sectoriales con competencia ambiental y los Comité de Cuencas Hidrográfica, establecerá las normas y procedimientos técnicos que. permitan la ejecución del Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de cada cuenca hidrográfica delimitada por el Ministerio de Ambiente. | |
| Artículo 5 | modifica | Artículo 5.Se modifica el artículo 6 de la Ley 44 de 2002, para que quede así: Artículo 6. Las concesiones o permisos otorgados autoridades competente para la explotación y usufructo de los recursos naturales existentes en las cuencas hidrográficas, así como todas las actividades realizadas por personas naturales o jurídicas en fincas particulares, deberán cumplir con el Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial y el Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de cada cuenca hidrográfica, aprobados por el Ministerio de Ambiente. Para cumplir con lo estipulado en este artículo, los beneficiarios de las concesiones y/o permisos otorgados antes mencionados, así como las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en fincas particulares fuera de la lista taxativa para estudios de impacto ambiental, deberán adecuarse al Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial y al Plan de Manejo, Desarro 110 y Conservación de cada cuenca hidrográfica dentro del plazo que establezca el Ministerio de Ambiente para cada caso. | |
| Artículo 6 | modifica | Artículo 6.Se modifica el artículo 7 de la Ley 44 de 2002, para que quede así: Artículo 7. Los recursos o fuentes de financiamiento para la ejecución de la presente Ley podrán provenir de: 1. Fondos que asigne el Ministerio de Ambiente a través de las correspondientes partidas presupuestarias. 2. Donaciones y/o aportaciones de organismos nacionales o internacionales. 3. Un porcentaje de los ingresos nacionales y municipales provenientes de los impuestos, tasas y aforos generados de los recursos naturales de la cuenca hidrográfica correspondiente, el cual será establecido en la reglamentación de esta Ley. 4. Cualquier otro recurso que se asigne para-los fines de esta Ley | |
| Artículo 7 | modifica | Artículo 7.Se modifica el artículo 8 de la Ley 44 de 2002, para que quede así: Artículo 8. El Ministerio de Ambiente tendrá la responsabilidad de organizar cada uno de los Comités de Cuencas Hidrográficas, con el objetivo de descentralizar las responsabilidades de gestión ambiental y el manejo sostenible de los recursos de las cuencas hidrográficas del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 41 de 1998, que, para tal efecto, estará conformada de la siguiente forma: 1. Director o Directores Regionales del Ministerio de Ambiente o quien designe, quien preside. 2. El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario o quien designe. 3. Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Salud o quien designe. 4. Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio Comercio e Industrias o quien designe. 5. El Director Regional o los Directores Regionales de la Autoridad Marítima de Panamá o quien designe. 6. El Director Regional o los Directores Regionales del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales o quien designe. 7. El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial o quien designe. 8. Los Alcaldes de los Municipios que estén dentro de la cuenca hidrográfica o quien designe. 9. Dos representantes de las organizaciones no gubernamentales locales; relacionadas con el ambiente y el desarrollo sostenible, legalmente constituidas. 10. Dos representantes de Corregimiento. 11. Un representante de la Academia Superior legalmente constituidas que funcione en las provincias que pertenezca a la Cuenca Hidrográfica. 12. Un representante de organizaciones agropecuario legalmente constituido que funcione en las provincias que pertenezca a la Cuenca Hidrográfica. 13. Un representante de organizaciones de profesionales legalmente constituido que funcione en las provincias que pertenezca a la Cuenca Hidrográfica. 14. Un representante de la industria legalmente constituido que funcione en las provincias que pertenezca a la Cuenca Hidrográfica. 15. Un representante de organizaciones CÍvicas legalmente constituido que funcione en las provincias que pertenezca a la Cuenca Hidrográfica. El Director Regional del Ministerio de Ambiente actuará como presidente y cuando más de un director regional tenga participación en el Comité, se rotarán anualmente el cargo. El Alcalde actuará como secretario y en caso de que más de un municipio participe en el Comité, se rotarán el cargo anualmente. La participación de los representantes de corregimientos será semestral y rotativa, por orden alfabético del nombre del corregimiento. En el caso de los miembros de la sociedad civil las organizaciones presentarán su documentación y muestra de interés ante el Ministerio de Ambiente y entre ellos, Seleccionarán los miembros participantes y suplente por un periodo de dos ( 2) años. Los Suplentes solo podrán actuar con derecho a voto en caso de ausencia temporal o definitiva de los miembros principales. Cualquier miembro de la comunidad podrá partiCipar en las reuniones ordinarias o extraordinarias del Comité de Cuencas Hidrográficas con derecho a voz, solicitando cortesía de sala. | |
| Artículo 8 · aparición 1 de 2 | modifica | Artículo 8.Se modifica el artículo 9 de la Ley 44 de 2002, para que quede así: Artículo 9. Los Comités de Cuencas Hidrográficas tendrán las siguientes funciones: 1. Promover la coordinación y cooperación entre los organismos públicos y privados y la sociedad civil relacionados con las cuencas hidrográficas. 2. Coordinar la elaboración e implementación del Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial de la Cuenca Hidrográfica y el Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de la Cuenca Hidrográfica. 3. Proponer la creación de subcomités técnicos para atender los estudios de casos. 4. Adoptar los mecanismos necesarios para evitar, reducir o solucionar conflictos entre usuarios del recurso hídrico. 5. Recomendar la elaboración de normas jurídicas y técnicas, directamente relacionadas con las cuencas hidrográficas. 6. Captar recursos o gestión ambiental, social y económica. 7. Diseñar mecanismos y promover la participación comunitaria. 8. Acudir a las Comisiones Consultivas Provinciales, Comarcales y Nacionales, cuando así lo requiera. 9. Elaborar el reglamento interno. 10. Cualquier otra función que le asigne el Órgano Ejecutivo a través del reglamento de la presente Ley 11. Solicitar al Ministerio de Ambiente y otras instituciones, información concerniente a la planificación, monitoreo, diagnóstico y otras informaciones de la respetiva Cuenca Hidrográfica. 12. Actuar con carácter vinculante en los aspectos sociales, culturales, económicos y técnicos relacionado con la respetiva Cuenca Hidrográfica. 13. Recomendar medidas preventivas, fomentar la educación e impulsar investigaciones. | |
| Artículo 8 · aparición 2 de 2 | modifica | Artículo 8.Se modifica el artículo 11 de la Ley 44 de 2002, para que quede así: Artículo 11. El Ministerio de Ambiente deberá establecer un programa de capacitación, que oriente a los miembros de los Comités de Cuencas Hidrográficas para el fiel cumplimiento de sus funciones. | |
| Artículo 9 | disposición | Artículo 9.El Ministerio de Ambiente tendrá la facultad de fiscalizar el cumplimiento de esta Ley. | |
| Artículo 10 | modifica | Artículo 10.Esta ley modifica los artículos 2,3,4,5,6,7,8,9,11 a la Ley 44 de 2002. | |
| Artículo 11 | disposición | Artículo 11.El Órgano Ejecutivo Reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de seis ( 6) meses a partir de su promulgación. | |
| Artículo 12 | disposición | Artículo 12.Esta Ley empezará a regir a partir de su publicación en la gaceta oficial. | |