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Parlamento

Proyecto de ley 600.

Que incentiva y fortalece el mercado de espectáculos públicos

Neftalí Zamora

Artículo 1.

Se modifica el artículo 243 del Código del Trabajo, así:

Artículo 243. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los trabajadores artistas, actores, músicos y locutores que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se transmita la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que se use. Las disposiciones de este Código no serán aplicables a agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas y su personal de apoyo, que sean extranjeros, cuya relación contractual con la persona natural o jurídica por cuya cuenta vienen al país será considerada, para todos los efectos, como una relación contractual civil.

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Artículo 2.

Las agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas y su personal de apoyo, que vengan al país por cuenta propia o bajo contrato con personas naturales o jurídicas establecidas en la República de Panamá y perciban ingresos gravables en Panamá, no están sujetos al pago de seguro educativo ni tasas migratorias.

Artículo 3.

Las agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas y su personal de apoyo, que sean extranjeras, únicamente requerirán visa para ingresar y presentarse en el territorio cuando su nacionalidad requiera visa, en cuyo caso el Servicio Nacional de Migración deberá contar con un trámite excepcional expedito y digital para tal propósito. Las agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas y su personal de apoyo, que sean extranjeras, están exentas de requerir permiso de trabajador migrante o cualquier permiso similar ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o Servicio Nacional de Migración.

Artículo 4.

Cualquier permiso, autorización, licencia o gestión ante autoridad pública que requieran las agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas y su personal de apoyo, que sean extranjeras, podrá ser realizado vía su apoderado designado con tal finalidad. No se requerirá la comparecencia personal del artista extranjero o agrupación musical extranjera.

Artículo 5.

Se deroga el artículo 2 de la Ley 10 de 1974.

Artículo 6.

Se deroga el artículo 4 de la Ley 10 de 1974.

Artículo 7.

El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y el Servicio Nacional de Migración deberán adecuar sus decretos, reglamentaciones, resoluciones y otras misivas, acorde a 10 establecido en la presente Ley dentro del plazo de seis (

6) meses contados a partir del día siguiente de su promulgación.

Artículo 8.

Esta Ley modifica el artículo 243 del Código del Trabajo, y deroga los artícu~os 2 y 4 de la Ley 10 de 1974.

Artículo 9.

Esta Ley empezará a regir el día siguiente al de su promulgación.