Proyecto de ley 576.
Que regula la facturación de servicios de prestación continua y los efectos de su suspensión
Ernesto Cedeño
Artículo 1.
Se adiciona el artículo 77-A a la Ley 45 de 2007, así:
Artículo 77-A. Contrato de prestación continua de servicios. Contrato de prestación continua de servicios: Aquel celebrado entre un agente económico y un consumidor final, cuya obligación principal consiste en suministrar un servicio de forma periódica o ininterrumpida en el tiempo, a cambio de un pago recurrente. En los contratos de prestación continua de servicios, la generación de cargos recurrentes estará condicionada a la efectiva disponibilidad del servicio para el consumidor. Cuando el servicio sea suspendido temporalmente por el proveedor o agente económico por mora por parte del consumidor o interrupción de servicios por parte del agente económico, no se generarán cargos correspondientes al período en que el servicio no se encuentre disponible. Cuando el servicio sea suspendido por incumplimiento del consumidor, el contrato se considerará suspendido respecto a:
1. La obligación de prestación del servicio.
2. El cómputo del plazo contractual.
Durante el período en que el servicio permanezca suspendido, el cómputo del plazo contractual quedará suspendido. Una vez reanudado el servicio, el contrato se extenderá por un período equivalente al tiempo exacto en que estuvo suspendido, siempre y cuando el contrato contemple un plazo establecido, de lo contrario el cliente puede prescindir de los servicios originalmente pactado, garantizando al consumidor el disfrute íntegro del plazo originalmente pactado.
La aplicación de este artículo se realizará conforme a los principios de buena fe y equilibrio contractual. La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia coordinará con la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos la aplicación armónica de estas disposiciones cuando se trate de servicios sujetos a regulación especial. En ningún caso la aplicación de estas disposiciones implicará invasión de competencias técnicas regulatorias atribuidas por ley a otras autoridades administrativas.
Artículo 2.
La presente ley adiciona el artículo 77 -A a la Ley 45 de 31 de octubre de 2007.
Artículo 3.
La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.
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