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Parlamento

Anteproyecto de ley 422.

Que establece el régimen notarial en la República de Panamá.

Alexandra Brenes

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Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen notarial en la República de Panamá.

Artículo 2.

La fe pública es un mandato que otorga el stado a un tercero para que certifique que documentos son auténticos y verdaderos.

Artículo 3.

El Notario Público tiene fe pública para recibir, extender y autorizar declaraciones, actos y contratos a los cuales las personas naturales o jurídicas deban o quieran dar autenticidad y constancia pública conforme a la Ley.

Artículo 4.

Para ser Notario Público se requiere:

1. Ser panameño.

2. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad.

4. Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la Ley señale.

5. Completar un diplomado en derecho notarial.

6. Aprobar el examen de notario.

Artículo 5.

Todo aspirante a Notario Público debe completar un diplomado en derecho notarial dictado por el Ministerio de Gobierno o por alguna Universidad del país. El diplomado deberá tener como mínimo una carga horaria de 120 horas. El diplomado deberá culminar con un examen final que será realizado ante el Ministerio de Gobierno con una calificación superior a 80 puntos sobre 100.

Artículo 6.

El notario público tiene las siguientes funciones:

1. Autenticar las firmas que se suscriben en los actos, documentos y contratos públicos y privados.

2. Confeccionar escrituras públicas para la protocolización de instrumentos que así lo requieran, incluyendo pero no limitado a actas de sociedades anónimas, fundaciones de interés privado, venta de bienes muebles e inmuebles, hipotecas, y todos aquellos que se requieran por Ley o por alguna formalidad.

3. Dar fe pública a los documentos, contratos y demás negocios jurídicos unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

4. Otorgar poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias.

5. Expedir protestos de títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

6. Celebrar matrimonios civiles.

7. Otorgar los instrumentos relativos a las capitulaciones matrimoniales.

8. Otorgar testamentos cerrados o abiertos con las formalidades exigidas en la Ley.

9. Presentar o entregar testamentos cerrados o abiertos con excepción de las formalidades establecidas en el Código Judicial, cuando así 10 requiera el juez de la causa.

10. Diligenciar la apertura de testamentos cerrados.

11. Protocolizar los juicios de sucesión que le remitan los juzgados correspondientes.

12. Expedir constancias de cualquier hecho o acto a través de la inspección extrajudicial.

13. Transcribir en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación, el contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso, o lo autorice el dueño o depositario del documento, en el segundo caso.

14. Expedir la constancia de fecha y hora de la celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.

15. Efectuar la apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de juntas de condominios, sociedades y juntas directivas.

16. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas, huellas digitales y otros medios de identificación personal de carácter inequívoco.

17. Compulsar o cotejar copias con sus respectivos originales.

18. Realizar otros actos que requieran fe pública.

19. Realizar las demás funciones que le atribuyan la Constitución, las leyes y disposiciones reglamentarias.

Artículo 7.

Está prohibido al Notario Público:

1. Autorizar instrumentos públicos en los que le concedan derechos y obligaciones, así como a las personas con quienes esté emparentado dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ya sea en línea recta ascendente o descendente, colaterales y por adopción; o vinculados por padrinazgo, compadrazgo o matrimonio.

2. Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él o personas vinculadas con él indicados en el inciso anterior, participen en el capital social, fundacional o patrimonio; o tengan la calidad de protectores, administradores, directores, gerentes, apoderados o representación alguna.

3. Ser protector, administrador, director, gerente, apoderado o tener representación de personas jurídicas de derecho público o en las que el Estado, Gobiernos Locales o Regionales tengan participación.

4. Autorizar instrumentos públicos contrarios a la Ley, a la moral o a las buenas costumbres.

5. Extender instrumentos cuyos derechos no hayan sido previamente registrados según el tipo de pago.

6. Delegar parcial o totalmente las funciones propias del cargo a personas no facultadas por esta Ley a recibir dicha delegación.

Artículo 8.

El Ministerio de Gobierno tendrá entre sus responsabilidades la aplicación de sanciones, fiscalización y supervisión de la función notarial, de acuerdo a las facultades y competencias establecidas en esta Ley y las normas reglamentarias que se dicten a propósito de la misma.

Artículo 9.

El Protocolo Notarial es la colección ordenada de las escrituras matrices, de las actas de protocolización, razones de legalización de firmas y documentos que el Notario Público registra. Estos libros serán determinados y reglamentados por el Ministerio de Gobierno mediante Decreto Ejecutivo. Los Notarios Públicos deberán entregar anualmente una copia de su Protocolo Notarial a los Archivos Nacionales. Dicha copia podrá ser física o digital. La Autoridad de Innovación Gubernamental deberá crear un sistema digital para automatizar y almacenar los Protocolos Notariales.

Artículo 10.

En cualquier momento el Ministerio de Gobierno podrá auditar la labor del Notario Público para comprobar el cumplimiento de las normas aplicables.

Artículo 11.

Los Notarios Públicos utilizarán papel notarial que será de su uso exclusivo. Este será impreso por una imprenta estatal designada exclusivamente por el Ministerio de Gobierno. El papel notarial será vendido exclusivamente por el Banco Nacional de Panamá a los Notarios Públicos. El papel notarial contará con las medidas de seguridad que se establezcan en la reglamentación de esta Ley, y su valor será establecido por el Ministerio de Gobierno. En los casos en que se gestionen documentos por parte de los notarios digitalmente, y con la firma electrónica calificada respectiva, y donde dicho documento se origine digitalmente, se podrá gestionar un proceso identificativo del notario por esta misma vía, y no será necesario el papel notarial físico.

Artículo 12.

Existirá un sello notarial único que será otorgado y registrado por el Ministerio de Gobierno a cada Notario Público. El sello notarial también podrá ser electrónico. El Notario Público deberá plasmar su sello notarial en todo documento para el cual de fe pública. En el caso en que se gestionen documentos digitalmente, bastará con la firma electrónica calificada del notario, que sustituirá la firma hológrafa, así como el sello, sin embargo, el notario podrá crear un sello digital para fines identificativos.

Artículo 13.

Existirán sellos "de cotejo", "fiel copia de su original", "de autenticación" y los demás sellos que sean necesarios para el funcionamiento de la función notarial. Estos sellos serán definidos y reglamentados por el Ministerio de Gobierno. Estos sellos serán iguales para todos los Notarios Públicos.

Artículo 14.

Todos los Notarios Públicos tendrán acceso al Servicio de Verificación de Identidad (SVI) del Tribunal Electoral o al sistema de verificación vigente en su momento, a fin de comprobar la veracidad de las identificaciones de los usuarios de los servicios. Los Notarios Públicos deberán respetar el derecho a la privacidad y datos personales de todas las personas, debiendo utilizar esta información solo para fines notariales. En caso de incumplimiento el Notario Público será responsable civil o penalmente.

Artículo 15.

Los abogados titulares, trabajadores, directivos, accionistas o representantes legales de las instituciones de crédito, bancarias o financieras no podrán autorizar los documentos en que comparezcan o tengan interés directo dichas entidades.

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Artículo 16.

Se permite el uso de la firma electrónica certificada para darle validez a cualquier documento. Lo anterior, sin necesidad de recurrir a un Notario Público para que de fe pública. La firma electrónica certificada tendrá la misma validez y aceptación que los documentos otorgados por Notarios Públicos.

Artículo 17.

Esta Ley deroga el Título XVI del Libro IV del Código Administrativo de la República de Panamá y el Capítulo I del Título I del Libro Quinto del Código Civil de la República de Panamá.

Artículo 18.

La presente Ley comenzará a regir quince meses después de su promulgación en Gaceta Oficial.