Proyecto de ley 635.
Que modifica y adiciona artículos sobre procedimiento excepcional de contratación del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, ordenado por la Ley 153 de 2020 y dicta otras disposiciones
Janine Prado
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES | |||
| Artículo 1 | modifica | Artículo 1.Se modifica el artículo 79 del Texto Único de la Ley 22 de 2006, así: Artículo 79 (73). Causales. El procedimiento excepcional de contratación es aquel mediante el cual la entidad estatal elige al contratista sin que medie competencia entre oferentes, fundamentándose en los supuestos establecidos en la presente Ley. Su utilización tendrá carácter restrictivo y sólo procederá cuando se acredite, de manera objetiva, verificable y debidamente documentada, la imposibilidad real de llevar a cabo un procedimiento de selección de contratista con concurrencia de oferentes. En todos los casos, la entidad contratante deberá realizar un análisis de mercado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, que permita sustentar la razonabilidad del precio y las condiciones de la contratación. Para tales efectos, deberá procurar la obtención de al menos tres ( 3) propuestas válidas del mercado, dejando constancia documentada de las gestiones realizadas para tal fin. En caso de no lograrse la obtención de dichas propuestas, deberá justificarse de manera objetiva, verificable y debidamente documentada la inexistencia de pluralidad de oferentes o las condiciones que impidan su obtención. Se prohíbe expresamente la utilización de mecanismos, certificaciones o documentos que sustituyan, simulen o desnaturalicen el análisis de mercado exigido por la presente Ley. El procedimiento excepcional de contratación sólo podrá aplicarse en los siguientes casos: 1. Los de adquisición o arrendamiento de bienes y/o servicios, en los cuales no haya más de un oferente o en aquellos que, según informe técnico fundado, no haya sustituto adecuado. 2. Cuando hubiera urgencia evidente, de acuerdo con el numeral 56 del artículo 2, que no permita conceder el tiempo necesario para celebrar el acto público de selección de contratista. 3. Cuando se trate de situaciones excepcionales relacionadas con urgencias o desastres naturales previa declaratoria del Consejo de Gabinete. 4. Los contratos que excedan los trescientos mil balboas (B/. 300000.00), que constituyan simples prórrogas de contratos existentes, siempre que el precio no sea superior al pactado, cuenten con la partida presupuestaria correspondiente, no varíen las características esenciales del contrato, como sus partes, objeto, monto y vigencia, y así lo autoricen las autoridades competentes. Sin embargo, cuando existan razones fundadas se permitirá que la entidad contratante otorgue prórrogas cuya vigencia sea inferior a la pactada originalmente. En caso de arrendamientos de bienes inmuebles, en los que el Estado actúe en condición de arrendatario, se entenderá también que existe simple prórroga, siempre que el canon de arrendamiento no exceda los límites permitidos de acuerdo con el valor promedio actualizado del bien. Para efectos de esta disposición se entenderá como valor promedio actualizado del bien el valor correspondiente hasta dos años después de la fecha del último avalúo oficial expedido por las autoridades competentes. 5. Los contratos de beneficio social o aquellos relacionados con proyectos de importancia estratégica para el desarrollo nacional, sólo podrán tramitarse mediante procedimiento excepcional cuando: a. Se sustente su carácter estratégico mediante informe técnico fundado debidamente motivado, basado en criterios objetivos de impacto económico, social o institucional. b. Se acredite, mediante evidencia verificable y documentada, la inexistencia de condiciones reales de competencia en el mercado. c. Se cumpla con la publicación previa obligatoria de la intención de contratación, conforme a lo establecido en la presente Ley. d. Se verifique, por la autoridad competente, de manera expresa y motivada, el cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y económicos que justifican la utilización del procedimiento excepcional, conforme a las competencias establecidas en la presente Ley. En ningún caso la simple declaratoria de importancia estratégica constituirá justificación suficiente para la utilización del procedimiento excepcional. 6. Los contratos de permuta para adquisición de bienes muebles o inmuebles, previo avalúo correspondiente. 7. Los actos o contratos que se refieren a obras de arte o a trabajos técnicos, cuya ejecución solo pueda confiarse a artistas reputados y reconocidos profesionales. 8. En los casos que se requiera contratar productos o servICIOS para corregimientos o comunidades en pobreza multidimensional. 9. Las contrataciones celebradas por la Asamblea Nacional que excedan la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). En caso de contrataciones inferiores a este monto, estas serán autorizadas por la Directiva de la Asamblea Nacional. 10. Los contratos relacionados con la seguridad y defensa del Estado. 11. Cuando el objeto de la contratación recaiga en bienes y servicios necesarios para el desarrollo de actividades de investigación científica o desarrollo de tecnologías e innovación, por parte de entidades estrictamente caracterizadas y reconocidas dentro de estos ámbitos, y no haya oferente dentro de la República de Panamá que se ajuste al nivel técnico solicitado o cuando por razones de urgencia nacional se requiera la contratación a través de este procedimiento. Esta disposición sólo será aplicable a la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. El procedimiento excepcional para la seguridad y defensa del Estado se utilizará para la adquisición de sistemas, equipos y armamento sofisticado, entendiendo que los bienes consumibles que utilizan · los estamentos de seguridad del Estado, como municiones, amlas, botas, uniformes, entre otros, no podrán ser adquiridos mediante procedimiento excepcional. | |
| Artículo 2 | adiciona | Artículo 2.Se adiciona los siguientes párrafos al artículo 80 (74), así: Artículo 80 (74). Informe Técnico Fundado. El informe técnico fundado deberá contener, además de los requisitos establecidos en la Ley: 1. Un análisis comparativo de las distintas alternativas de contratación disponibles. 2. La justificación detallada de la imposibilidad de realizar un procedimiento competitivo. 3. El sustento técnico y metodológico del análisis de mercado. 4. La identificación de potenciales oferentes, aun cuando no participen. 5. La declaración expresa de inexistencia de conflicto de interés por parte de los funcionarios intervinientes. El informe tendrá carácter de declaración jurada, y su contenido generará responsabilidad directa para los servidores públicos que lo suscriban. | |
| Artículo 3 | modifica | Artículo 3.Se modifica el artÍCulo 81 (75), así: Artículo 81 (75). La publicación de la intención de acogerse al procedimiento excepcional de contratación será obligatoria para todas las causales, salvo aquellas que, de manera debidamente motivada, estén relacionadas con la seguridad, defensa del Estado o situaciones de urgencia evidente. Dicha publicación deberá realizarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", por un periodo no menor de cinco días hábiles, e incluirá toda la documentación relevante del proceso. Durante este periodo, cualquier interesado podrá manifestar su interés en participar. En caso de presentarse dos o más interesados con capacidad técnica y económica, la entidad deberá suspender el procedimiento excepcional y convocar el procedimiento de selección de contratista correspondiente. La omisión de esta obligación podrá dar lugar a la nulidad del procedimiento, conforme al debido proceso administrativo. | |
| Artículo 4 | modifica | Artículo 4.Se modifica el artículo 83 (77), así: Artículo 83 (77). La autoridad competente deberá verificar, de manera expresa y motivada: 1. La correcta aplicación de la causal invocada. · 2. La validez y suficiencia del análisis de mercado. 3. La inexistencia de condiciones de competencia en el mercado. 4. El cumplimiento del procedimiento de publicidad previa. Toda aprobación deberá estar debidamente motivada en criterios técnicos, económicos y jurídicos. | |
| Artículo 5 | adiciona | Artículo 5.Se adiciona un artículo 83-A nuevo. Artículo 83-A. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley podrá dar lugar a la nulidad del procedimiento conforme al debido proceso administrativo, en particular aquellos relacionados con el análisis de mercado, la publicidad previa y la acreditación de la causal invocada. | |
| Artículo 6 | adiciona | Artículo 6.Se adiciona un artículo 83-8 nuevo. Artículo 83. 8. El uso indebido del procedimiento excepcional de contratación constituirá falta grave y dará lugar a las responsabilidades administrativas, civiles, patrimoniales y penales a que haya lugar, de conformidad con la presente Ley y demás normas aplicables. | |
| Artículo 7 | modifica · adiciona | Artículo 7.La presente Ley modifica y adiciona disposiciones del Texto Único de la Ley 22 de 2006. | |
| Artículo 8 | disposición | Artículo 8.Esta Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación. | |