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Parlamento

Anteproyecto de ley 416.

Que establece la obligación de informar el contenido calórico estimado de los alimentos ofrecidos en menús de restaurantes y establecimientos de expendio de comida

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Artículo 1disposición

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto establecer la obligación de informar el contenido calórico estimado de los alimentos ofrecidos en menús de restaurantes y establecimientos de expendio de comida, con el fin de promover hábitos alimentarios saludables y garantizar el derecho de los consumidores a recibir información nutricional clara.

Artículo 2disposición

Artículo 2.

Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a todos los restaurantes y demás establecimientos dedicados a la preparación y comercialización de alimentos para consumo inmediato dentro del territorio nacional.

Artículo 3disposición

Artículo 3.

Las cadenas de restaurantes sujetas a la presente ley deberán indicar en sus menús el contenido calórico aproximado de cada alimento o plato ofrecido al consumidor.

Artículo 4disposición

Artículo 4.

La información sobre el contenido calórico deberá mostrarse de forma clara y visible junto al nombre del alimento o producto en: 1. menús impresos 2. tableros o pizarras de exhibición 3. menús digitales

Artículo 5disposición

Artículo 5.

El Ministerio de Salud elaborará y publicará guías técnicas para la estimación del contenido calórico de los alimentos ofrecidos en los menús, pudiendo utilizar bases de datos nutricionales internacionales o desarrollar herramientas de referencia adaptadas al contexto alimentario nacional. " f

Artículo 6disposición

Artículo 6.

El Ministerio de Salud será la autoridad competente para supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 7disposición

Artículo 7.

El Ministerio de Salud, en coordinación con la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente ley y establecerá las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.

Artículo 8disposición

Artículo 8.

Los establecimientos sujetos a la presente ley contarán con un plazo de dieciocho (

18) meses a partir de la reglamentación de la misma para realizar las adecuaciones necesarias para su cumplimiento.

Artículo 9disposición

Artículo 9.

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 10disposición

Artículo 10.

La presente ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.