Anteproyecto de ley 416.
Que establece la obligación de informar el contenido calórico estimado de los alimentos ofrecidos en menús de restaurantes y establecimientos de expendio de comida
Propuesta Ciudadana
Entra a tu cuenta para expresar tu postura.
Artículo 1.
La presente ley tiene por objeto establecer la obligación de informar el contenido calórico estimado de los alimentos ofrecidos en menús de restaurantes y establecimientos de expendio de comida, con el fin de promover hábitos alimentarios saludables y garantizar el derecho de los consumidores a recibir información nutricional clara.
Artículo 2.
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a todos los restaurantes y demás establecimientos dedicados a la preparación y comercialización de alimentos para consumo inmediato dentro del territorio nacional.
Artículo 3.
Las cadenas de restaurantes sujetas a la presente ley deberán indicar en sus menús el contenido calórico aproximado de cada alimento o plato ofrecido al consumidor.
Artículo 4.
La información sobre el contenido calórico deberá mostrarse de forma clara y visible junto al nombre del alimento o producto en: 1. menús impresos 2. tableros o pizarras de exhibición 3. menús digitales
Artículo 5.
El Ministerio de Salud elaborará y publicará guías técnicas para la estimación del contenido calórico de los alimentos ofrecidos en los menús, pudiendo utilizar bases de datos nutricionales internacionales o desarrollar herramientas de referencia adaptadas al contexto alimentario nacional. " f
Artículo 6.
El Ministerio de Salud será la autoridad competente para supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 7.
El Ministerio de Salud, en coordinación con la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente ley y establecerá las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
Artículo 8.
Los establecimientos sujetos a la presente ley contarán con un plazo de dieciocho (
18) meses a partir de la reglamentación de la misma para realizar las adecuaciones necesarias para su cumplimiento.
Artículo 9.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 10.
La presente ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
Comentar
La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.