Ir al contenido
Parlamento

Anteproyecto de ley 416.

Que establece la obligación de informar el contenido calórico estimado de los alimentos ofrecidos en menús de restaurantes y establecimientos de expendio de comida

Propuesta Ciudadana

Cuadro comparativo SeguirPendiente de prohijar
Sensación general Aún sin votos

Entra a tu cuenta para expresar tu postura.

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto establecer la obligación de informar el contenido calórico estimado de los alimentos ofrecidos en menús de restaurantes y establecimientos de expendio de comida, con el fin de promover hábitos alimentarios saludables y garantizar el derecho de los consumidores a recibir información nutricional clara.

Artículo 2.

Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a todos los restaurantes y demás establecimientos dedicados a la preparación y comercialización de alimentos para consumo inmediato dentro del territorio nacional.

Artículo 3.

Las cadenas de restaurantes sujetas a la presente ley deberán indicar en sus menús el contenido calórico aproximado de cada alimento o plato ofrecido al consumidor.

Artículo 4.

La información sobre el contenido calórico deberá mostrarse de forma clara y visible junto al nombre del alimento o producto en: 1. menús impresos 2. tableros o pizarras de exhibición 3. menús digitales

Artículo 5.

El Ministerio de Salud elaborará y publicará guías técnicas para la estimación del contenido calórico de los alimentos ofrecidos en los menús, pudiendo utilizar bases de datos nutricionales internacionales o desarrollar herramientas de referencia adaptadas al contexto alimentario nacional. " f

Artículo 6.

El Ministerio de Salud será la autoridad competente para supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 7.

El Ministerio de Salud, en coordinación con la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente ley y establecerá las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.

Artículo 8.

Los establecimientos sujetos a la presente ley contarán con un plazo de dieciocho (

18) meses a partir de la reglamentación de la misma para realizar las adecuaciones necesarias para su cumplimiento.

Artículo 9.

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 10.

La presente ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

Comentar

La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.