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Parlamento

Proyecto de ley 577.

Que regula la operación de concesionarias y distribuidores de vehículos automotores en la República de Panamá, establece obligaciones de servicio técnico autorizado, inventario de repuestos.

Jairo Salazar

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Artículo 1.

Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto regular el funcionamiento de las concesionarias, distribuidores e importadores de vehículos automotores en la República de Panamá, estableciendo obligaciones en materia de: 1. 2. 3. 4.

5. Talleres autorizados de servicio técnico. Inventario mínimo de repuestos. Cumplimiento efectivo de las garantías. Tiempos máximos de reparación. Supervisión y sanciones administrativas.

Artículo 2.

Ámbito de aplicación La presente ley será aplicable a todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la importación, distribución, comercialización o representación de vehículos automotores en la República de Panamá. 1. 2. 3. 4.

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Concesionarias de vehículos nuevos. Distribuidores o representantes de marcas automotrices. Importadores autorizados de vehículos. Empresas dedicadas a la venta comercial de vehículos usados.

Artículo 3.

Definiciones Para efectos de esta ley se entenderá por:

1. Concesionaria: Empresa autorizada para comercializar vehículos nuevos de una marca determinada.

2. Taller autorizado: Instalación técnica certificada por el fabricante o representante oficial para realizar mantenimiento y reparaciones bajo garantía.

3. Repuestos críticos: Piezas esenciales para el funcionamiento del vehículo cuya falta impide su reparación o uso seguro.

4. Garantía automotriz: Obligación legal del proveedor de reparar o sustituir defectos de fabricación conforme a la legislación vigente.

CAPÍTULO 11 OBLIGACIÓN DE TALLERES AUTORIZADOS

Artículo 4.

Taller obligatorio Toda concesionaria que comercialice vehículos en la República de Panamá deberá contar con:

1. Un taller autorizado propio o contratado formalmente.

2. Personal técnico certificado por el fabricante.

3. Equipos de diagnóstico especializados.

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Artículo 5.

Capacidad mínima El taller autorizado que respalde las garantías de los vehículos comercializados por las concesionarias deberá contar, como mínimo, con la infraestructura, equipamiento técnico, personal especializado y capacidad operativa suficiente para atender de manera oportuna y eficiente los servicios de mantenimiento y reparación de los vehículos vendidos por la concesionaria.

Vota.

El taller deberá contar con capacidad mínima para atender:

1. Mantenimiento preventivo, incluyendo:

• Cambio de aceite y lubricantes. • Reemplazo de filtros (aire, combustible, aceite y cabina). • Revisión y mantenimiento de frenos. • Inspección y ajuste de suspensión y dirección. • Rotación, balanceo y alineación de neumáticos. • Revisión de sistemas de refrigeración, transmisión y escape. • Inspección preventiva de sistemas de seguridad del vehículo.

2. Reparaciones mecánicas, incluyendo:

• Diagnóstico y reparación de motores de combustión interna. • Reparación y mantenimiento de sistemas de transmisión manual y automática. • Reparación de sistemas de frenos, suspensión y dirección. • Reparación de sistemas de combustible y sistema de enfriamiento. • Sustitución o reconstrucción de componentes mecánicos esenciales, entre otros.

3. Reparaciones eléctricas, incluyendo:

• Diagnóstico y reparación del sistema eléctrico del vehículo. • Reparación o sustitución de alternadores, arranques y baterías. • Reparación del sistema de iluminación y cableado. • Reparación de sensores eléctricos y módulos de control asociados al sistema eléctrico.

4. Sistemas electrónicos y de diagnóstico, incluyendo:

• Diagnóstico computarizado mediante escáner automotriz compatible con la marca del vehículo. • Actualización de software y reprogramación de módulos electrónicos. • Diagnóstico de sistemas de inyección electrónica. • Diagnóstico de sistemas de seguridad activa y pasiva (ABS, airbags, control de estabilidad). • Diagnóstico de sistemas electrónicos avanzados y de asistencia al Conductor, entre otros. Adicionalmente, el taller deberá contar como mínimo con:

1. Equipos especializados para diagnóstico electrónico, escáner automotriz actualizado y herramientas certificadas por el fabricante o compatibles con la marca.

2. Personal técnico certificado, debidamente capacitado en mecánica automotriz, electricidad automotriz y sistemas electrónicos vehiculares.

3. Áreas de trabajo diferenciadas, destinadas a mantenimiento, diagnóstico, reparación mecánica y reparación electrónica.

4. Inventario mínimo de piezas y repuestos, conforme a 10 establecido en la presente ley y sus reglamentos.

5. Sistema de registro y trazabilidad de reparaciones, que permita documentar los trabajos realizados, las piezas sustituidas y las garantías aplicables.

6. Capacidad de atención simultánea, que garantice tiempos razonables de reparación conforme a los plazos establecidos en la legislación de protección al consumidor.

Artículo 6.

Cobertura territorial Las concesionarias que vendan más de 500 vehículos al año deberán garantizar cobertura técnica mediante: 1. talleres regionales o 2. contratos con talleres autorizados certificados.

CAPÍTULO 111 INVENT ARIO OBLIGATORIO DE REPUESTOS

Artículo 7.

Bodega obligatoria Toda concesionaria deberá mantener una bodega de repuestos en territorio nacional para garantizar la reparación oportuna de los vehículos.

Artículo 8.

Inventario mínimo Las concesionarias deberán mantener inventario mínimo de repuestos críticos, incluyendo:

1. Filtros

2. Sensores

3. Sistemas de frenos

4. Componentes eléctricos

5. Piezas de motor

6. Piezas de transmisión

7. Módulos electrónicos

Artículo 9 · aparición 1 de 2

Artículo 9.

Stock mínimo obligatorio Cada concesionaria deberá mantener un inventario mínimo equivalente al 3% del parque vehicular de la marca vendido en el país. Para piezas críticas el mínimo será: 1. 10 unidades por pieza o

2. Inventario equivalente a 60 días de demanda promedio.

Artículo 9 · aparición 2 de 2

Artículo 9.

A. Abastecimiento obligatorio de repuestos no disponibles en stock Cuando una pieza, repuesto o componente requerido para la reparación, mantenimiento o cumplimiento de garantía de un vehículo automotor no se encuentre disponible en el inventario nacional de la concesionaria, distribuidor o representante autorizado, este estará obligado a gestionar su importación inmediata desde el país de origen, fabricación o desde cualquier otro mercado internacional donde se encuentre disponible, conforme a las siguientes reglas:

1. Clasificación por peso del repuesto:

a. Repuestos de hasta veinticinco libras (25 lb):

Deberán ser importados obligatoriamente por vía aérea utilizando el medio más expedito disponible, con el fin de garantizar la reducción del tiempo de espera del consumidor.

b. Repuestos mayores de veinticinco libras (25 lb):

Podrán ser importados por vía marítima, terrestre o aérea, según criterios de disponibilidad logística, costo y tiempo razonable de entrega, siempre que no se afecte de manera desproporcionada el derecho del consumidor a una reparación oportuna.

2. Plazo de gestión obligatoria:

La solicitud de importación deberá realizarse dentro de un plazo máximo de cinco (

5) días hábiles contados a partir de la confirmación técnica de la necesidad del repuesto.

3. Responsabilidad del proveedor:

En todos los casos, la concesionaria o proveedor será responsable de:

a) Asumir la gestión logística de adquisición e importación.

b) Garantizar la trazabilidad del pedido.

c) Informar al consumidor, de forma clara y verificable, sobre el ,estado del proceso y el tiempo estimado de entrega.

4. Prohibición de dilaciones injustificadas:

Se prohíbe cualquier práctica dilatoria, incluyendo la selección de medios de transporte más lentos cuando exista una alt13mativa razonable que permita una entrega más rápida, especialmente en casos de repuestos críticos.

5. Incumplimiento:

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado como falta grave, y dará lugar a las sanciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o administrativas que correspondan al consumidor afectado.

Artículo 10.

Registro digital El inventario deberá estar registrado en un sistema digital disponible para fiscalización por:

1. Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia

(ACODECO)

2. Ministerio de Comercio e Industrias.

CAPÍTULO IV

Artículo 11.

Retraso injustificado Si el vehículo pennanece en reparación por más de 90 días calendario, el consumidor tendrá derecho a: 1. reemplazo del vehículo o 2. devolución del dinero pagado.

CAPÍTULO V FISCALIZACIÓN

Artículo 12.

Autoridad competente La fiscalización de esta ley corresponderá a:

1. Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia

(ACODECO)

2. Ministerio de Comercio e Industrias

Artículo 13.

Inspecciones Las autoridades podrán realizar:

1. Inspecciones técnicas.

2. Auditorías de inventario.

3. Verificación de talleres.

CAPITULO VI SANCIONES

Artículo 14.

Multas Las concesionarias que incumplan la presente Ley serán sancionadas con multas de: Multa

Infracciones No contar con taller autorizado

B/.lO,OOO.OO - B/.50,OOO.00

No mantener inventario mínimo

B/.5,000.00

- B/.25,000.00

Incumplir reparación en garantía

B/.2,OOO.OO

- B/.20,OOO.00

Reincidencia hasta B/.I00,000.OO

Artículo 15.

Medidas adicionales La autoridad podrá ordenar: 1. suspensión de ventas 2. cancelación de licencia comercial 3. obligación de reparación inmediata.

Artículo 16.

Sistema de control de inventarios Las concesionarias deberán mantener un sistema digital de control e inventarios que pueda ser auditado por las autoridades competentes.

Artículo 17.

Suspensión de operaciones Las autoridades podrán ordenar la suspensión temporal de operaciones de concesionarias que incumplan gravemente las disposiciones ele la presente Ley.

Artículo 18.

Cancelación de licencia En casos de incumplimiento reiterado o fraude contra los consumidores podrá ordenarse la cancelación de la licencia comercial.

Artículo 19.

Adecuación Las concesionarias tendrán un plazo de doce meses para adecuar sus instalaciones y sistemas al cumplimiento de la presente ley.

Artículo 20.

Régimen especial para la comercialización de vehículos usados por concesionarias y comercios formales Las concesionarias, distribuidores, patios de autos y cualquier empresa formal dedicada a la comercialización de vehículos usados en la República de Panamá estarán obligados a cumplir con las siguientes disposiciones:

1. Certificación técnica obligatoria

Todo vehículo usado deberá ser sometido a una inspección técnica integral previa a su venta, la cual deberá incluir:

a) Estado del motor y transmisión

b) Sistema de frenos y suspensión

c) Sistema eléctrico y electrónico

d) Estructura del chasis

e) Historial de accidentes, cuando sea verificable

2. Informe de condición del vehículo

El vendedor deberá entregar al comprador un documento escrito que contenga:

a. Diagnóstico técnico del vehículo

b. Kilometraje real o declarado

c. Condiciones mecánicas relevantes

d. Daños estructurales o reparaciones previas

e. Historial de mantenimiento, cuando exista

3. Prohibición de cláusulas abusivas

Se prohíbe incluir cláusulas que:

a. Eximan totalmente de responsabilidad al vendedor.

b. Trasladen defectos ocultos al comprador

c. Limiten derechos reconocidos en la Ley de Protección al Consumidor

4. Transparencia en el precio

El precio del vehículo deberá incluir de manera clara:

a. Costo total

b. Cargos adicionales

c. Gastos administrativos

d. Traspaso

5. Responsabilidad por vicios ocultos

El vendedor será responsable por defectos ocultos que afecten el funcionamiento del vehículo y que no hayan sido informados previamente al comprador.

6. Registro obligatorio de operaciones

Las empresas deberán llevar un registro digital de ventas de vehículos usados, disponible para fiscalización por:

1. Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO)

2. Ministerio de Comercio e Industrias

Artículo 20 A. Regulación de la venta informal de vehículos usados por personas naturales Las personas naturales que realicen la venta de vehículos usados de manera ocasional o informal estarán sujetas a las siguientes disposiciones mínimas de protección al consumidor:

1. Declaración jurada del estado del vehículo

El vendedor deberá entregar al comprador una declaración firmada donde indique:

a. Estado general del vehículo

b. Fallas conocidas

c. Si ha sufrido accidentes

d. Condición del motor y transmisión

2. Responsabilidad por información falsa u omisión

El vendedor será responsable civilmente si:

a. Oculta información relevante

b. Proporciona datos falsos

c. Manipula el kilometraje

3. Prohibición de dolo o mala fe

Se considerará falta grave:

a. Alterar odómetros

b. Ocultar daños estructurales

c. Simular condiciones mecánicas

4. Contrato obligatorio de compraventa

Toda venta deberá formalizarse mediante contrato escrito que incluya:

a. Datos del vendedor y comprador

b. Descripción del vehículo

c. Precio

d. Condiciones del vehículo

5. Límite de habitualidad (control de informalidad)

Se considerará actividad comercial formal encubierta cuando una persona natural venda:

a. Más de 3 vehículos en un período de 12 meses, quedando obligada a registrarse como comerciante formal.

6. Derecho a reclamo

3. El comprador podrá interponer reclamación ante la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) cuando exista:

a. Engaño

b. Información falsa

c. Vicios ocultos no declarados

CAPITULO VII

Artículo 21.

Reglamentación El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 180 días siguientes a su promulgación.

Artículo 22.

Vigencia La presente ley entrará en vigencia seis meses después de su promulgación.