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Parlamento

Anteproyecto de ley 414.

Que adiciona artículos al Código Civil para regular el tratamiento sucesorio de los activos digitales.

Ernesto Cedeño

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ArtículoEfectoTextoAcciones
Artículo 1disposición

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto regular el reconocimiento y los efectos sucesorios de los activos digitales que formen parte del patrimonio del causante, conforme a la voluntad expresada por este en vida.

Artículo 2disposición

Artículo 2.

Se adicionan artículos al Título 1, Disposiciones Generales, del Libro Tercero, De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos, del Código Civil, así:

Artículo 631-A. Activos digitales. Se entenderá por activos digitales aquellos derechos, contenidos o activos de naturaleza intangible que se administren, gestionen o ejerzan mediante medios o entornos digitales, tengan o no valor económico, incluidos aquellos que requieran credenciales, claves o mecanismos tecnológicos de acceso, incluidos los custodiados, administrados o gestionados por terceros. Cuando sea necesario para su identificación, conservación o valoración, el juez podrá ordenar, mediante providencia motivada, que proveedores de servicios digitales, plataformas electrónicas o administradores de sistemas informáticos, nacionales o extranjeros, que tengan operación, representación o efectos jurídicos en la República de Panamá, suministren información, ejecuten las instrucciones dejadas por el causante u otorguen acceso controlado a dichos activos, conforme a lo dispuesto en el Código CiviL Artículo 632-B. Voluntad del causante. La transmisión, administración o disposición de los activos digitales del causante se regirá prioritariamente por la voluntad expresa manifestada por este en vida, mediante testamento u otro instrumento válido conforme a la ley. Dicha voluntad podrá incluir instrucciones relativas al acceso, conservación, administración, transmisión o eliminación de los activos digitales, así como la designación de personas autorizadas para tales fines. Artículo 4. La presente Ley adiciona los artículos 631-A y 632-B al Código Civil. Artículo 5. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.