Proyecto de ley 609.
Que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y Emergencias en la República de Panamá.
Ariana Coba
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico para la gestión integral del riesgo de desastres en la República de Panamá, comprendiendo la prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y recuperación, a fin de proteger la vida, la integridad personal, los bienes, el ambiente y el desarrollo sostenible.
Artículo 2.
Esta Leyes de orden público e interés social y será aplicable a todas las entidades del sector público, sin perjuicio de las competencias constitucionales o por leyes especiales propias de los gobiernos locales, las entidades autónomas, semiautónomas.
Artículo 3.
Para efectos de esta ley, se entenderá por:
1. Activación del Sistema: Procedimiento técnico mediante el cual se inicia la respuesta coordinada ante una emergencia o desastre, conforme a la evaluación inicial del evento y sin que ello implique la declaratoria de estado de urgencia.
2. Carácter Técnico y Operativo del Sistema: Principio que establece que la aplicación de la presente Ley se limita a la gestión técnica y operativa de emergencias y desastres, sin sustituir ni modificar los mecanismos constitucionales de excepción.
3. Comité Técnico y Operativo: Órgano especializado encargado de supervIsar la implementación del Sistema, certificar a los operativos calificados y evaluar el desempeño de las operaciones.
4. Coordinación Interinstitucional: Mecanismo de articulación operativa y comunicacional entre las entidades que integran el Sistema, destinado a asegurar una respuesta eficaz y evitar la superposición de funciones.
5. Desastre: Evento de origen natural o antrópico que causa afectaciones graves a la vida humana, los bienes, el ambiente o la infraestructura, y que requiere la activación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y Emergencias.
6. Emergencia: Situación imprevista que representa un riesgo inmediato para la vida humana y eXIge una respuesta técnica, oportuna y coordinada de las entidades operativas competentes.
7. Gestión del Riesgo de Desastres y Emergencias: Conjunto de acciones técnicas y operativas que comprenden la prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y recuperación frente a eventos que representen riesgo para la vida humana, sin sustituir las competencias constitucionales de las entidades del Estado.
8. Liderazgo Operativo: Dirección técnica de las operaciones en el terreno, ejercida por el operativo calificado con mayor experiencia y conocimientos acreditados, sin perjuicio de la jerarquía institucional de cada entidad.
9. Operativo Calificado: Personal debidamente capacitado y certificado por el Comité
Técnico y Operativo del Sistema para participar y liderar acciones de búsqueda, rescate y atención de emergencias.
10. Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y Emergencias: Marco técnico y operativo que articula a las entidades del Estado para la atención coordinada de eventos que ponen en riesgo la vida humana, sin crear duplicidad de funciones ni alterar competencias legales vigentes.
Artículo 4.
El Sistema Nacional de Gestión del riesgo de desastres y emergencias en la República de Panamá será aplicable ante eventos que representen un riesgo para la vida humana y requieran acciones de búsqueda o rescate, tales como:
1. Desastres naturales, incluyendo inundaciones, deslizamientos, terremotos, incendios forestales y otros fenómenos similares.
2. Emergencias sanitarias, como epidemias o pandemias, cuando sea necesaria la localización, evacuación o asistencia de personas.
3. Accidentes aéreos, marítimos, terrestres o colapsos de infraestructura.
4. Casos de desaparición de personas.
5. Emergencias ambientales que pongan en peligro a comunidades o personas.
La aplicación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y Emergencias en la República de Panamá es de carácter técnico y operativo, y no sustituye la declaratoria de estado de urgencia prevista en el artículo 55 de la Constitución Política.
Capítulo II Principios y componentes de implementación
Artículo 5.
El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y Emergencias en la República de Panamá se regirá y operará obligatoriamente a través de los siguientes principios y componentes, los cuales orientarán su interpretación, aplicación y ejecución:
1. Capacitación permanente: Obliga a que el personal involucrado en la gestión del riesgo mantenga procesos continuos de formación, actualización y entrenamiento técnico.
2. Coordinación interinstitucional: Regula la articulación, comunicación y asignación de roles entre las entidades operativas competentes, conforme a sus atribuciones legales, a fin de garantizar una respuesta eficaz y evitar la duplicidad de esfuerzos.
3. Corresponsabilidad: Reconoce que la gestión integral del riesgo constituye una responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y el sector privado, dentro del marco de la ley y conforme a los niveles de participación que se establezcan.
4. Criterios de liderazgo operativo: Determina que el liderazgo en el terreno será asumido por el operativo calificado con mayor experiencia y conocimientos técnicos en operaciones, acreditados mediante certificaciones y antecedentes verificables, sin perjuicio de la estructura institucional de cada entidad. Eficiencia y oportunidad: Asegura que las acciones del Sistema se ejecuten de manera oportuna, eficaz y proporcional a la magnitud del evento, priorizando la atención inmediata de situaciones que comprometan la vida humana.
6. Evaluación de riesgos: Exige la realización de un análisis previo y continuo de las condiciones del evento, con el fin de proteger la seguridad de los operativos y de las personas afectadas.
7. Gestión de recursos: Garantiza la disponibilidad, asignación y uso eficiente de equipos, tecnología, infraestructura y personal capacitado necesarios para la atención de emergencias y desastres.
8. Prevención y protección: Las actuaciones del Sistema estarán orientadas prioritariamente a la reducción del riesgo y a la protección de la vida, la integridad personal, los bienes y el ambiente, mediante acciones anticipadas y medidas de mitigación.
9. Procedimiento de activación: Establece los pasos para iniciar una operación de búsqueda y rescate, incluyendo la notificación, evaluación inicial del evento y la movilización oportuna de recursos.
10. Transparencia y rendición de cuentas: Dispone que todas las actuaciones realizadas en el marco del Sistema sean evaluadas, documentadas y sujetas a los mecanismos de control y fiscalización correspondientes.
Capítulo III Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres
Artículo 6.
Se reconoce el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres como el conjunto articulado de políticas, planes, normas, instituciones y recursos destinados a la gestión integral del riesgo de desastres.
Artículo 7.
La coordinación del Sistema Nacional se ejercerá conforme a la legislación vigente en materia de protección civil y seguridad, sin crear duplicidad de funciones ni menoscabar las competencias legalmente atribuidas a otras entidades del Estado.
Artículo 8.
Los municipios y comarcas indígenas integrarán la gestión del riesgo de desastres en sus planes de desarrollo y ordenamiento territorial, conforme a su autonomía y a la legislación aplicable.
Capítulo IV Participación de las Universidades y la Sociedad Civil
Artículo 9.
El Estado fomentará la participación de las universidades públicas y privadas, centros de investigación y expertos, respetando plenamente la autonomía universitaria, para la investigación, formación, asesoría técnica y generación de información científica en materia de gestión del riesgo de desastres.
Artículo 10.
Se promoverá la participación organizada de la sociedad civil, comunidades locales y organizaciones comunitarias en acciones de prevención, preparación y respuesta ante desastres.
Capítulo V Planificación, Información y Educación
Artículo 11.
Las entidades públicas incorporarán la gestión del riesgo de desastres en sus planes, programas y proyectos, conforme a su normativa aplicable
Artículo 12.
La información relacionada con riesgos y desastres será de carácter público, salvo las excepciones legalmente establecidas.
Artículo 13.
El Estado promoverá la prevención y la gestión de riesgos de desastres mediante programas educativos, campañas de sensibilización y capacitación continua dirigidos a toda la población.
Capítulo VI Respuesta, Rehabilitación y Recuperación
Artículo 14.
Ante situaciones de emergencia o desastre, las instituciones vinculadas actuarán de forma coordinada, respetando sus competencias legales y los protocolos vigentes.
Artículo 15.
Las acciones de rehabilitación y recuperación se orientarán a la reconstrucción resiliente, priorizando la reducción del riesgo futuro.
Artículo 16.
Créese el Comité Técnico y Operativo del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y Emergencias en la República de Panamá, integrado por representantes de las entidades operativas y expertos en búsqueda y rescate, con las siguientes funciones:
1. Diseñar, actualizar y supervisar la implementación del sistema.
2. Certificar a los operativos calificados según su experiencia y conocimientos técnicos.
3. Evaluar el desempeño de las operaciones y proponer mejoras.
4. Coordinar la capacitación de los operativos.
El Comité será presidido por un experto en Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres y Emergencias, designado por el Ministerio de Gobierno entre las entidades operativas, con base en su experiencia.
Artículo 17.
Conformaran este comité las siguientes entidades:
1. Ministerio de Gobierno
2. Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC)
3. Cruz roja de Panamá
4. Ministerio de Salud (MINSA)
5. Ministerio de Ambiente (Mi AMBIENTE)
6. Ministerio de Obras Públicas (MOP)
7. Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá
8. Policía Nacional y estamentos de seguridad
9. Caja de Seguro Social (CSS)
10. Ministerio de Educación (MEDUCA)
11. Municipios y Juntas Comunales
12. Autoridades Comarcales y Congresos Generales
13. Empresas de Electricidad.
14. Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN)
15. Contraloría General de la República
16. Defensoría del Pueblo
Artículo 18 Las entidades operativas deberán garantizar que al menos el 80% de su personal operativo reciba capacitación anual en el Sistema Nacional de Gestión del riesgo de desastres y emergencias en la República de Panamá, incluyendo técnicas internacionales de búsqueda y rescate, primeros auxilios y manejo de equipos especializados.
El Comité Técnico y Operativo del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y emergencias en la República de Panamá certificará a los operativos calificados.
Artículo 19.
El Estado asignará recursos presupuestarios suficientes para la implementación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y Emergencias, incluyendo la adquisición de equipos especializados (drones, sistemas de geolocalización, embarcaciones, etc.),la capacitación de operativos y el mantenimiento de un sistema nacional de comunicación para emergencias.
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Artículo 20.
El Comité Técnico y Operativo del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y Emergencias, podrá establecer convenios con organismos internacionales y gobiernos extranjeros para la adopción de mejores prácticas, transferencia de tecnología y capacitación en operaciones del riesgo de desastres y emergencias en la República de Panamá.
Capítulo VIII Participación Ciudadana
Artículo 21.
Se promoverá la participación de ciudadanos y organizacIOnes no gubernamentales en las operaciones del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y Emergencias en la República de Panamá, siempre que cumplan con la capacitación y certificación exigidas por el Comité Técnico y Operativo.
Artículo 22.
El Ministerio de Educación, en coordinación con el Comité Técnico, desarrollará campañas educativas para informar y las medidas de prevención en emergencias.
Artículo 23.
El Ministerio de Educación, en coordinación con el Comité Técnico, desarrollará campañas educativas para informar sobre las medidas de prevención y actuación en situaciones de emergencias.
Capítulo IX Sanciones
Artículo 24.
Las entidades operativas que incumplan con el Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres y Emergencias en la República de Panamá serán sancionadas mediante procesos administrativos, según lo establecido en el reglamento de esta ley.
Capítulo X Disposiciones Finales
Artículo 25.
La presente Ley tiene carácter marco y no deroga ni modifica las leyes especiales vigentes en materia de gestión de riesgos y protección civil, sino que las complementa.
Artículo 26.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término de seis contados a partir de su promulgación.
Artículo 27.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.