Proyecto de ley 570.
Que modifica la Ley 46 de 2013, general de adopciones de la República de Panamá y dicta otras disposiciones.
Janine Prado
Artículo 1.
El m1ículo 29 de la Ley 46 de 2013 queda así:
Artículo 29. Obligación de informar ante la presunta privación del derecho a la familia. Los directores de centros de protección públicos o privados, incluidos aquellos dedicados al acogimiento temporal, servicios de salud u hospitalarios, así como cualquier persona natural o jurídica que conozca de un niño, niña o adolescente en presunta privación del derecho a la familia están obligados a informar a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas de conocido el hecho, con excepción de los lugares remotos de difícil acceso en los cuales contarán con un plazo adicional de veinticuatro horas o el día siguiente hábil, a fin de que se adopten las medidas necesarias para el inicio de las investigaciones correspondientes siguiendo los criterios que establece la ley 285 de 2022, respecto a las medidas de protección administrativa y su procedimiento administrativo a seguir según sea el caso.
Artículo 2.
Se adiciona el artículo 29-A a la Ley 46 de 2013, así:
Artículo 29-A. Procedimiento para la declaratoria de adoptabilidad en caso de padre o madre conocido. Recibida la notificación a la que hace referencia el artículo anterior, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia adoptará de inmediato las medidas de protección necesarias y procederá, dentro de los dos días hábiles siguientes, a la apertura del expediente administrativo y a la solicitud del árbol genealógico al Registro Civil, el cual deberá ser remitido en un plazo máximo de diez días hábiles. A partir de la recepción del árbol genealógico, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, contará con un plazo de treinta días calendario para realizar una investigación exhaustiva orientada a:
1. La localización y evaluación de familiares biológicos o extendidos.
2. La valoración de la viabilidad del reencuentro familiar, siempre que no vulnere los derechos del niño, niña o adolescente.
3. La implementación de medidas temporales de protección que garanticen su atención integral. Concluida la investigación y de cumplirse alguno de los supuestos de privación del derecho a la familia contemplados en la ley, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, contará con un plazo máximo de tres días hábiles para elaborar y remitir al juez competente la solicitud motivada de inhabilitación de la patria potestad y declaratoria de estado de adoptabilidad. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, contará con igual plazo para tomar motivadamente las medidas administrativas necesarias en caso de que en la investigación contemplada en el presente artículo no se halle mérito para solicitar la declaratoria de estado de adoptabilidad.
Artículo 3.
El 3l1ículo 30 de la Ley 46 de 2013 queda así:
Artículo 30. Niños, niñas y adolescentes privados de cuidado parental por desconocimiento de su origen. En los casos de niños, niñas o adolescentes cuyo origen o filiación se desconozca, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, dictará de manera inmediata las medidas de protección correspondientes. Una vez emitida la medida, en un plazo no mayor de 48 horas, solicitará al juez competente la inscripción del nacimiento del niño, niña o adolescente, garantizando su derecho a la identidad. En caso de que con posterioridad se establezca la filiación materna ylo paterna, el Registro Civil deberá realizar las rectificaciones correspondientes, conforme a la ley. Para los efectos de la inscripción de nacimiento de un niño, niña o adolescente que esté en la situación descrita en el presente artículo se considerarán casos urgentes ante las instancias de salud y/o el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Todos los resultados de los exámenes y pericias necesarias para la inscripción de un niño, niña o adolescente privados de cuidado parental por desconocimiento de su origen o padres desconocidos deberán ser realizados en un plazo de 24 horas.
Artículo 4.
Se adiciona el artículo 30-A a la Ley 46 de 2013, así:
Artículo 30-A. Procedimiento para la declaratoria de adoptabilidad en caso de desconocimiento de su origen. En los casos de niños, niñas o adolescentes de padres desconocidos, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia contará con un plazo de sesenta (
60) días calendario para abrir el expediente administrativo, realizar las investigaciones correspondientes y preparar la solicitud de declaratoria de adoptabilidad de niño, niña o adolescente privado de cuidado parental por desconocimiento de su origen, la cual será remitida al juez competente. Para efectos de la investigación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia podrá requerir información a:
1. Los centros hospitalarios, sobre los nacimientos ocurridos en las fechas objeto de investigación, la cual deberá ser remitida en un plazo no mayor de cinco (
5) días calendario.
2. La Dirección Nacional de Organización Electoral, respecto de las direcciones registradas de las madres que hayan dado a luz en las fechas señaladas, la cual deberá ser remitida en un plazo no mayor de cinco (
5) días hábiles.
3. Cualesquiera entidades públicas o privadas a fin de complementar las investigaciones, quienes deberán remitir la información solicitada en un plazo no mayor de cinco (
5) días hábiles.
En caso de ser admitida la solicitud, el juez ordenará:
1. La declaratoria de niño, niña o adolescente privado de cuidado parental por desconocimiento de su origen.
2. La declaratoria de estado de adoptabilidad del niño, niña o adolescente.
3. La compulsa de copias al Ministerio Público, a fin de dar seguimiento a la investigación de los hechos que dieron lugar a la condición del niño, niña o adolescente. Las investigaciones se desarrollarán garantizando el respeto a sus derechos fundamentales y el principio del interés superior del niño en todas las etapas del proceso.
Artículo 5.
El artículo 77 de la Ley 46 de 2013 queda así:
Artículo 77. Solicitud de documentación y evaluaciones psicosociales. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia podrá solicitar documentos que complementen el procedimiento de adopción a todas las instituciones públicas, incluyendo certificación de información de antecedentes personales, certificados de nacimiento y de no propiedad del adoptado. La Secretaría está facultada para solicitar al Registro Civil la inscripción de los niños, niñas y adolescentes que no estén inscritos, pero tengan parte clínico de nacimiento. En los casos de niños, niñas o adolescentes privados de cuidado parental por desconocimiento de su origen, la inscripción será de competencia de los Juzgados Circuitales de Niñez y Adolescencia. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia podrá solicitar, conforme a las necesidades de evaluación, los requisitos y los documentos a los solicitantes de adopción para ser aportados en la tramitación del procedimiento. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia es responsable de realizar la metaperitación de los peritajes psicosociales aportados en el procedimiento de adopción, con el objeto de garantizar la idoneidad de las personas interesadas en adoptar. Para realizar dicho meta peritaje, el término será de cinco días hábiles, contado a partir del proveído de admisión de la solicitud.
Artículo 6.
El artículo 84 de la Ley 46 de 2013 queda así:
Artículo 84. Comité de Asignación Familiar. Se crea el Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones, que estará integrado por dos miembros del equipo técnico de la Dirección Nacional de Adopciones de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, dos representantes no gubernamentales de la Red Nacional de Apoyo a la Niñez y Adolescencia en Panamá, y un representante de la Sociedad Panameña de Pediatría; los representantes no gubernamentales serán escogidos por sus organizaciones para un periodo de un año que podrá renovarse a discreción de estas por un solo período adicional. Las decisiones del Comité se adoptarán por consenso y solo en los casos en que no lo hubiera se procederá a realizar votación en la cual se decidirá por mayoría simple, tomando en consideración primordialmente el interés superior del niño, niña o adolescente. El equipo técnico que elaboró los informes que sirven de base para la selección deberá estar disponible durante las reuniones del Comité, a fin de aclarar puntos no claros del informe si así lo dispone el Comité.
Artículo 7.
El artículo de 30 de la Ley 31 de 2006 queda así:
Artículo 30. En los libros de nacimientos que lleva el Registro Civil, se inscribirán:
1. Los nacimientos que se produzcan en el territorio jurisdiccional de la República de Panamá.
2. Los nacimientos de los hijos de padre y/o madre panameños ocurridos en el extranjero, siempre que reúnan los requisitos señalados por la Constitución Política y la ley.
3. Los nacimientos de personas declaradas privadas de cuidado parental por desconocimiento de su origen o abandonados, en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada dictada por tribunal competente.
4. Los nacimientos de los extranjeros a quienes la autoridad competente les haya concedido la permanencia definitiva en el país.
5. Los nacimientos de los extranjeros, no mencionados anteriormente, para los efectos de registrar la anotación considerada obligatoria por Ley.
Artículo 8.
El artículo de 44 de la Ley 31 de 2006 queda así:
Artículo 44. Cuando el recién nacido no tenga padres conocidos y sea declarado privado de cuidado parental por desconocimiento de su origen o abandonado mediante sentencia dictada por tribunal competente, el declarante podrá asignarle los apellidos que desee.
Artículo 9.
El artículo de 414 del Código de la Familia queda así:
Artículo 414. El que haya recogido a un niño, niña o adolescente privado de cuidado parental por desconocimiento de su origen, será preferido en la tutela, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este título.
Artículo 10.
El numeral 4 del artículo de 433 del Código de la Familia queda así:
Artículo 433. Están exentos de la obligación de garantizar la tutela: 1. ..
4. El tutor del niño, niña o adolescente privado de cuidado parental por desconocimiento de su origen, cuando lo sea la persona que recogió al menor de edad; y
5.
Artículo 11.
El artículo 44 de la Ley 61 de 2015 queda así:
Artículo 44. La adopción plena es irrevocable y produce la disolución del vínculo jurídico del adoptado con su familia biológica, sin perjuicio de los de los impedimentos legales que subsistan conforme a la ley.
La adopción plena produce la integración total del adoptado en la familia del adoptante, sin reserva alguna y con los mismos derechos y deberes inherentes a la filiación, de conformidad con la ley. El adoptado antes de cumplir siete (
7) años por nacional panameño adquirirá la nacionalidad panameña por disposición constitucional y sin necesidad de carta de naturaleza, a partir de la inscripción de la adopción en el Registro Civil Panameño, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República de Panamá. Cuando la adopción por nacional panameño recaiga sobre una persona que haya cumplido siete (
7) años y no haya alcanzado la mayoría de edad, su situación respecto de la adquisición de la nacionalidad panameña se regirá por las disposiciones establecidas en la Constitución Política y en las leyes que regulan la materia. La sentencia extranjera declarativa de adopción deberá someterse al proceso de exequátur ante la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá. Solo una vez reconocida dicha sentencia mediante el exequátm podrá realizarse la inscripción correspondiente ante el Registro Civil, garantizando la reserva establecida en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 12.
Para todos los efectos legales, administrativos y reglamentarios, toda referencia contenida en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, actos administrativos y demás disposiciones jurídicas donde se use la expresión "niño expósito" deberá entenderse como "niño, niña o adolescente privado de cuidado parental por desconocimiento de su origen".
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Artículo 13.
La presente Ley modifica los artículos 29, 30, 77 y 84 de la Ley 46 de 17 de julio de 2013; modifica el artículo 44 de la Ley 61 de 7 de octubre de 2015; modifica los artículos 30 y 44 de la Ley 31 de 25 de julio de 2006; modifica los artículos 414 y el numeral 4 del artículo 433 del Código de la Familia; y adiciona los artículos 29-A y 30A a la Ley 46 de 17 de julio de 2013.
Artículo 14.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.