Proyecto de ley 626.
Que establece la información calórica en los menús de restaurantes de cadena
Ariel Vallarino
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | disposición | Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal mediante el cual se garantiza el acceso a información calorífica de referencia sobre los alimentos y bebidas ofrecidos por los restaurantes de cadena en sus menús de forma fisica y/o digital, con el propósito de promover decisiones de consumo informadas y contribuir a la protección de la salud pública. | |
| Artículo 2 | disposición | Artículo 2.Alcance. Las disposiciones de la presente Ley aplicarán a los restaurantes que operen bajo una misma marca comercial, franquicia o denominación comercial y que cuenten con tres ( 3) o más establecimientos en el territorio nacional, siempre que ofrezcan menús idénticos o sustancialmente similares respecto de los alimentos y bebidas ofrecidos: 1. 2. 3. 4. Para su consumo dentro del establecimiento; Para llevar; Adquiribles mediante servicios de entrega a domicilio; Adquiribles a través de plataformas digitales o aplicaciones móviles. Quedan excluidos de las disposiciones de esta Ley los establecimientos de alimentos que operen con una sola sucursal y/o que no formen parte de una cadena o franquicia. | |
| Artículo 3 | disposición | Artículo 3.Principios. La información calórica proporcionada conforme a esta Ley deberá cumplir con los siguientes principios: 1. Claridad: La información calórica debe exponerse de manera tal que pueda ser comprendida fácilmente por los consumidores; 2. Visibilidad: Los menús ofrecidos de forma fisica, digital o mediante plataformas digitales deberán estar a disposición del consumidor, para ello deberán ser accesibles y plenamente identificables. 3. Accesibilidad: La información calórica debe estar disponible y al alcance del consumidor al momento de la decisión de compra; | |
| Artículo 4 | disposición | Artículo 4.Definiciones. Para efectos de esta Ley los siguientes términos se entenderán así. 1. Restaurante de cadena: Establecimiento que opera bajo una misma marca comercial o franquicia con dos ( 3) o más sucursales que ofrezcan menús idénticos o sustancialmente similares. 2. Menú: Listado de alimentos y bebidas ofrecidos por el establecimiento, incluyendo su descripción y precio, ya sea en formato fisico, digital o electrónico. 3. Información calórica: Datos relativos al contenido energético de los alimentos o bebidas ofrecidos en el menú. 4. Porción: Cantidad estándar de un alimento o bebida ofrecida al consumidor como 2,.6 unidad de consumo. | |
| Artículo 5 | disposición | Artículo 5.Información calórica. Los restaurantes de cadena deberán indicar de manera clara y visible en sus menús físicos, digitales o presentados mediante plataformas, el contenido calórico referencial por porción de cada alimento o bebida ofrecido. Esta información podrá aparecer junto al nombre del producto o en el mismo espacio visual donde se presenta el precio. La información calórica deberá expresarse en kilocalorías (kcal) por porción. La disponibilidad de la información calórica conforme a este artículo no implica la obligación de modificar el diseño principal del menú, siempre que la información pueda ser consultada por el consumidor mediante los mecanismos antes señalados. | |
| Artículo 6 | disposición | Artículo 6.Cálculo calórico de referencia. Para efectos del cumplimiento de la presente Ley, los restaurantes podrán determinar la información calórica de los alimentos y bebidas ofrecidos mediante: 1. Análisis nutricional realizado por profesionales idóneos o laboratorios especializados; 2. Utilización de bases de datos nutricionales reconocidas internacionalmente; 3. Cálculo nutricional basado en la composición de ingredientes y porciones utilizadas en las recetas. Los establecimientos podrán utilizar herramientas tecnológicas o software especializado para estimar los valores nutricionales, siempre que la información presentada sea razonablemente precisa. | |
| Artículo 7 | disposición | Artículo 7.Apoyo institucional. El Ministerio de Salud elaborará y publicará guías técnicas dirigidas a los establecimientos comprendidos en esta Ley con el propósito de facilitar su implementación. Estas guías podrán incluir: 1. 2. 3. 4. Metodologías simplificadas de cálculo nutricional; Modelos de presentación de información nutricional; Formatos de referencia para menús y documentos informativos; Recomendaciones para el uso de herramientas digitales. El Ministerio de Salud podrá coordinar con asociaciones del sector de los restaurantes de cadena, universidades, organizaciones y asociaciones de consumidores programas de orientación y capacitación. Además, corresponderá al Ministerio de Salud: 1. Establecer las normas técnicas necesarias para la implementación de esta Ley; 2. Definir criterios para el cálculo de información nutricional; 3. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones establecidas; 4. Promover programas de educación nutricional dirigidos a la población. El Ministerio de Salud reglamentará la presente Ley y emitirá guías y modelos de referencia para facilitar el cumplimiento de la presente Ley, así como la presentación de los productos cuando se trate de alimentos con la misma base que ofrezcan diferentes opciones. | |
| Artículo 8 | disposición | Artículo 8.Información opcional. Los restaurantes de cadena podrán opcionalmente añadir, además de la información calórica básica en sus menús, la siguiente información sobre: 1. Grasas totales, Grasas saturadas y Grasas trans 2. Colesterol 3. Sodio 4. Hidratos de carbono totales 5. Fibra alimentaria 6. Azúcares 7. Proteínas 8. Posibles alérgenos Los restaurantes de cadena podrán incluir cualquier otra información nutricional que consideren relevante, así como ofrecer versiones en otros idiomas de dicha información. | |
| Artículo 9 | disposición | Artículo 9.Presentación de la información calórica. La información calórica de referencia de los productos deberá estar disponible para consulta del consumidor en el establecimiento, a través de medios físicos y/o plataformas digitales, y podrá proporcionarse mediante cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. 2. 3. 4. Documentos impresos disponibles en el establecimiento; Códigos QR integrados en el menú o expuestos en el área de atención al cliente; Pantallas digitales o dispositivos electrónicos dentro del establecimiento; Enlaces visibles e identificables a páginas web oficiales del restaurante sobre información calorífica de los productos; 5. Aplicaciones móviles o plataformas digitales de pedido y entrega de alimentos. Para el cumplimiento de esta Ley los restaurantes de cadena podrán hacer uso combinado de todos los medios mencionados anteriormente. Cuando los alimentos o bebidas sean ofrecidos mediante plataformas digitales de pedido o servicios de entrega a domicilio, los restaurantes deberán garantizar que la información calórica de referencia esté visible para los consumidores antes de confirmar su compra. Se deberán implementar herramientas que faciliten el acceso a personas con discapacidad. | |
| Artículo 10 | disposición | Artículo 10.Vigilancia. El Ministerio de Salud, en coordinación con la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), será responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley. | |
| Artículo 11 | disposición | Artículo 11.Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley será sancionado con multas desde los dos mil quinientos balboas (B/. 2,500.00) hasta los veinte mil balboas (B/. 20,000.00), atendiendo a criterios de gravedad y reincidencia, así: 1. 2. 3. 4. Primera infracción: multa de hasta dos mil quinientos balboas B/.2,500; Primera reincidencia: multa de cinco mil balboas hasta B/.5,000; Segunda reincidencia: multa de hasta diez mil balboas B/. 10,000; Tercera reincidencia: multa de hasta veinte mil balboas B/. 20,000 Y cierre del establecimiento. El Ministerio de Salud establecerá el procedimiento administrativo para la aplicación de estas sanciones. El Ministerio de Salud y la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia podrán establecer mecanismos y canales de denuncia para que los consumidores informen sobre posibles incumplimientos de la presente Ley. | |
| Artículo 12 | disposición | Artículo 12.Periodo de adecuación. A partir de la reglamentación de la presente Ley los restaurantes de cadenas de comida rápida tendrán un periodo de un año para cumplir con los requisitos establecidos. | |
| Artículo 13 | disposición | Artículo 13.Día de la nutrición. Se establece el día 16 de octubre de cada año como el día de la nutrición y la lucha contra el hambre. | |
| Artículo 14 | vigencia | Artículo 14.El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los primeros noventa días de su entrada en vigencia. | |
| Artículo 15 | disposición | Artículo 15.Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. | |