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Parlamento

Anteproyecto de ley 391.

Ley que reforma la Ley 6 de 2006 de ordenamiento territorial, la Ley 37 de 2009 de descentralización, la Ley 106 de 1973 de régimen municipal y la Ley 105 de 1973 de juntas comunales y dicta otras disposiciones

Propuesta Ciudadana

Cuadro comparativo SeguirDevuelto sin prohijar

Artículo 1.

(Reforma del artículo 1 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) El artículo 1 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 quedará de la siguiente manera:

Artículo 1. Función pública del ordenamiento territorial. El ordenamiento territorial y urbano constituye una función pública esencial del Estado, orientada a organizar el uso, ocupación y transformación del suelo conforme al interés general, la función social y ambiental de la propiedad y los objetivos de desarrollo sostenible.

Artículo 2.

(Reforma del artículo 2 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) El artículo 2 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 quedará de la siguiente manera:

Artículo 2. Principios rectores del ordenamiento territorial. El ordenamiento territorial y urbano se regirá, además de los principios constitucionales aplicables, por los siguientes principios rectores:

a) Jerarquía de la planificación: Los planes de ordenamiento territorial establecen el marco estratégico y. vinculante del desarrollo urbano. La zonificación y los reglamentos urbanísticos se subordinan a dichos planes y no podrán sustituirlos, contradecirlos ni redefinirlos.

b) Gestión urbana: La planificación territorial comprende tanto la formulación de planes como su ejecución activa mediante instrumentos de gestión del suelo, del valor urbano y del tiempo de desarrollo.

c) Flexibilidad reglada: El sistema de ordenamiento territorial admitirá ajustes técnicos y adaptaciones operativas cuando resulten necesarios para cumplir los objetivos del plan, conforme a criterios previamente establecidos, procedimientos transparentes y evaluación de impacto urbano.

d) Responsabilidad pública: La omisión injustificada en la ejecución de los planes de ordenamiento territorial generará las consecuencias jurídicas previstas en la ley.

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Artículo 3.

(Reforma del artículo 6 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) El artículo 6 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 quedará de la siguiente manera: 5 Artículo 6. Naturaleza de los planes de ordenamiento territorial. Los planes de ordenamiento territorial son instrumentos estratégicos, integrales y vinculantes que defmen los objetivos, prioridades, estructura urbana y criterios de desarrollo del territorio.

Artículo 4.

(Adición de artículo 6-A a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se adiciona un artículo 6-A a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así:

Artículo 6-A. Horizonte de planificación. Los planes de ordenamiento territorial deberán formularse con un horizonte de planificación de largo plazo no inferior a quince (

15) ni superior a veinticinco (

25) años. Dicho horizonte tendrá carácter estratégico y no estará sujeto a revisión automática por el solo transcurso del tiempo.

Artículo 5.

(Adición de artículo 6-B a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se adiciona un artículo 6-B a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así:

Artículo 6-B. Evaluación periódica del plan. Los planes de ordenamiento territorial deberán someterse a una evaluación obligatoria cada cinco (

5) años, con fines de seguimiento y rendición de cuentas. La evaluación quinquenal no implicará, por sí misma, la revisión ni modificación de las determinaciones estructurales del plan.

Artículo 6.

(Adición de artículo 6-C a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se adiciona un artículo 6-C a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así:

Artículo 6-C. Revisión estructural del plan. La revisión integral o estructural de un plan de ordenamiento territorial solo podrá realizarse cuando concurran causales objetivas debidamente justificadas y mediante un procedimiento reforzado de participación ciudadana y aprobación técnica. Dicha revisión no podrá realizarse con una periodicidad inferior a ocho (

8) años, salvo en casos de declaratoria de estado de urgencia, desastres naturales o cambios demográficos y de infraestructura extraordinarios, debidamente certificados por la autoridad nacional competente, que alteren sustancialinente los supuestos base del plan vigente.

Artículo 7.

(Reforma del artículo 10 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) El artículo 10 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 quedará de la siguiente manera:

Artículo 10. Naturaleza de la zonificación. 6 La zonificación constituye un instrumento reglamentario de detalle destinado a regular usos, intensidades y parámetros edificatorios, y se encuentra subordinada al plan de ordenamiento territorial. La formulación, adopción, modificación y ejecución de los planes, así como la aplicación de los instrumentos de gestión urbana, se realizarán mediante procedimientos administrativos reglados. Dichos procedimientos garantizarán la transparencia y el debido proceso conforme a la Ley 38 de 31 de julio de 2000. Las decisiones que de ellos deriven tendrán carácter técnico y vinculado, limitando la discrecionalidad administrativa estrictamente a la verificación del cumplimiento de los parámetros establecidos en el plan. Contra estos actos procederán los recursos en la vía gubernativa y las acciones contencioso-administrativas que correspondan según su naturaleza general o particular.

Artículo 8.

(Adición de artículo 10-A a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se adiciona un artículo 10-A a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así: Artículo lO-A. Adaptación de la zonificación. La zonificación podrá ser ajustada mediante planes parciales o instrumentos de gestión urbana, siempre que se mantenga la coherencia territorial y funcional y no se alteren las determinaciones estructurales del plan.

Artículo 9.

(Reforma del artículo 14 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) El artículo 14 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 quedará de la siguiente manera:

Artículo 14. Ejecución del ordenamiento territorial. La ejecución del ordenamiento territorial podrá realizarse de forma directa por las autoridades competentes o mediante instrumentos de gestión urbana desarrollados conforme a la legislación vigente.

Artículo 10.

(Reforma del artículo 15 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) El artículo 15 de la Ley 6 de l de febrero de 2006 quedará de la siguiente manera:

Artículo 15. Instrumentos de gestión urbana. Se reconocen como mecanismos legítimos para la ejecución del ordenamiento territorial los instrumentos de gestión urbana que permitan la asociación, coordinación o intervención pública y privada, incluyendo, entre otros, las Zonas de Equipamiento Mixto (ZEM) , las Entidades Urbanísticas de Conservación, las Áreas de Mejoramiento, los fideicomisos de suelo y aquellos que se establezcan por ley. 7

Artículo 11.

(Adición de artículo 15-A a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se adiciona un artículo 15-A a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así:

Artículo 15-A. Régimen jurídico de los instrumentos de gestión. La utilización de instrumentos de gestión urbana tendrá naturaleza administrativa y finalidad pública. No obstante, para su constitución, funcionamiento y operación financiera, dichos instrumentos se regirán supletoriamente por las normas del derecho privado y la legislación especial que les resulte aplicable, en tanto no contravengan las disposiciones de orden público urbanístico ni impliquen la enajenación ilegal de bienes de dominio público. Su implementación no constituirá privatización de la potestad planificadora.

Artículo 12.

(Adición de artículo 22-A a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se adiciona un artículo 22-A a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así:

Artículo 22-A. Plazos de ejecución. Los planes de ordenamiento territorial deberán establecer plazos indicativos para la ejecución de sus determinaciones prioritarias.

Artículo 13.

(Adición de artículo 22-B a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se adiciona un artículo 22-B a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así:

Artículo 22-B. Activación por inacción. El incumplimiento injustificado de los plazos de ejecución establecidos en el plan dará lugar a la responsabilidad administrativa de los funcionarios competentes y permitirá la activación de mecanismos de gestión urbana subsidiaria. No se considerará incumplimiento injustificado la inejecución derivada de la falta de disponibilidad presupuestaria, siempre que la entidad responsable acredite haber realizado oportunamente las gestiones financieras, solicitudes de partidas o audito necesarios para su consecución.

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Artículo 14.

El numeral 9 del artículo 16 de la Ley 37 de 29 de junio de 2009 quedará así: "

9. Elaborar, aprobar y ejecutar los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano del distrito, con estricta sujeción a los principios de jerarquía y coherencia establecidos en la Ley 6 de 2006. La reglamentación de uso de suelo o zonificación no podrá ser modificada de manera aislada sin la previa o simultánea actualización técnica del plan de ordenamiento territorial que la sustenta. "

Artículo 15.

Se adiciona el artículo 17-A a la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, el cual quedará así: 8 Artículo 17-A. Capacidad de Gestión Urbana. Para el cumplimiento de sus fines urbanísticos, el Municipio está facultado para constituir fideicomisos, sociedades de economía mixta, entidades de gestión o convenios de asociación público-privada. Estos instrumentos tendrán por objeto la ejecución de los planes de ordenamiento, la administración del reparto de cargas y beneficios, y el desarrollo de infraestructura, sin que ello implique la delegación de la potestad normativa de planificación.

Artículo 16.

Se adiciona un parágrafo al artículo 76 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, el cual quedará así:

Parágrafo. La Dirección de Planificación Urbana o la unidad administrativa correspondiente deberá contar obligatoriamente con las capacidades técnicas para administrar los instrumentos de gestión urbana. El incumplimiento de los plazos de ejecución de los planes de ordenamiento territorial por negligencia administrativa o falta de capacidad técnica injustificada acarreará las responsabilidades previstas en la Ley 6 de 2006, sin perjuicio de las salvaguardas por insuficiencia presupuestaria debidamente comprobada.

Artículo 17.

Se adiciona un literal al artículo 10 de la Ley 105 de 8 de octubre de 1973, el cual quedará así: Literal [nuevo]. Colaborar con el Municipio en la implementación de los instrumentos de gestión urbana previstos en los planes de ordenamiento territorial que impacten su corregimiento, velando por la integración de las obras de infraestructura local y equipamiento comunitario definidas en dichos planes.

Artículo 18.

Se adiciona un artículo final a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, el cual quedará así: Artículo final. Coordinación normativa. Las disposiciones de la presente ley se interpretarán de manera armónica con el Código Civil, la legislación urbanística vigente y los principios generales del ordenamiento territorial y urbano. "

Artículo 19.

Se adiciona un Artículos-A a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así:

Artículo 5-A. Autosuficiencia normativa. La aplicación y exigibilidad de la presente Ley no estarán condicionadas a la aprobación o vigencia de legislación complementaria en materia de gobernanza, gestión urbana, carrera administrativa especializada o instrumentos económicos, sin peIjuicio de que dichas leyes puedan desarrollarla o fortalecer su ejecución.

Artículo 20.

La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.