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Parlamento

Proyecto de ley 556.

Que promueve la libre competencia, regula la concentración económica en el libre mercado de telecomunicaciones y fortalece la protección de los usuarios

Jhonathan Vega

Artículo 1.

Objeto. La presente Ley tiene por objeto prevenir y corregir prácticas monopólicas, oligopólicas y de abuso de posición dominante en el mercado de telecomunicaciones, garantizar la libre competencia, proteger a los consumidores y asegurar servicios de calidad a precios justos.

Artículo 2.

Ámbito de aplicación. La presente leyes aplicable a todos los concesionarios y operadores, proveedores y prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, empresas que participen directa o indirectamente en mercados relevantes del sector, operaciones de concentración económica que impacten el mercado de telecomunicaciones e infraestructura esencial utilizada para la prestación del servicio dentro del territorio nacional, sin perjuicio de las competencias establecidas en normas sectoriales.

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Artículo 3.

Definiciones. Para los efectos de esta ley, se adoptan las siguientes términos y definiciones:

1. Abuso de posición dominante: conducta mediante la cual un operador con poder significativo de mercado impone condiciones inequitativas, restringe la competencia o afecta injustificadamente a los usuarios.

2. Concentración económica: fusión, adquisición, integración o cualquier operación que modifique de forma duradera la estructura del mercado.

3. Infraestructura esencial: instalación o red cuya duplicación resulte técnica o económicamente inviable y cuyo acceso sea indispensable para competir.

4. Mercado relevante: ámbito económico defmido por producto o servicio y área geográfica en el que se analiza la competencia.

5. Operador dominante: aquel que posea poder significativo de mercado en uno o más segmentos.

6. Prácticas anticompetitivas estructurales: situaciones derivadas de la configuración del mercado que generen efectos restrictivos sostenidos aun sin conducta explícita colusoria.

7. Regulación asimétrica: imposición de obligaciones diferenciadas a operadores con poder significativo de mercado para restablecer condiciones de competencia efectiva.

8. Separación funcional: medida estructural que exige la división operativa o contable entre unidades de negocio para evitar discriminación o subsidios cruzados.

Artículo 4.

Principios rectores. La implementación de esta ley se basará en los siguientes principios:

1. Competencia efectiva: promoción de condiciones reales, sostenibles y no distorsionadas de competencia en beneficio del mercado y los usuarios.

2. Intervención minima: la autoridad reguladora solo actuará cuando exista evidencia técnica suficiente de afectación a la competencia.

3. Prevención de monopolios: adopción de medidas para impedir la creación, consolidación o abuso de posiciones dominantes que distorsionen el mercado.

4. Proporcionalidad: toda medida regulatoria deberá ser idónea, necesaria y equilibrada frente al riesgo identificado.

5. Protección del usuario: la competencia deberá traducirse en calidad, precios justos, innovación y acceso universal.

6. Seguridad juridica: las actuaciones regulatorias deberán garantizar previsibilidad, estabilidad normativa y respeto al debido proceso.

7. Transparencia y motivación reforzada: toda decisión deberá estar debidamente fundamentada en análisis técnico, económico y jurídico.

Artículo 5.

Interés público. Se declara de interés público nacional el acceso universal, continuo, eficiente y a precio razonable a los servicios de telecomunicaciones

Capítulo 11 Control de Concentración y Dominio

Artículo 6.

Obligaciones regulatorias especiales. Los operadores declarados con poder significativo de mercado podrán ser sujetos a obligaciones regulatorias especiales tales como: regulación tarifaria temporal, obligaciones de compartición de infraestructura, acceso abierto y no discriminatorio a redes esenciales, transparencia reforzada en condiciones contractuales y separación funcional de determinadas actividades cuando sea necesario para evitar discriminación o abuso de posición dominante.

Artículo 7.

Acceso a infraestructura esencial. Los operadores que posean o controlen infraestructura esencial deberán permitir el acceso a otros operadores en condiciones justas, razonables, transparentes y no discriminatorias, conforme a las reglas que establezca la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Artículo 8.

Presunción de posición dominante. Cuando un operador alcance o supere el cuarenta por ciento (40%) de participación en un mercado relevante, en términos de suscriptores o ingresos brutos en un mismo segmento, se presumirá la existencia de poder significativo de mercado, sujeto a evaluación técnica por parte de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) mediante procedimiento motivado y con derecho de defensa

Artículo 9.

Revisión obligatoria de fusiones y adquisiciones. Toda fusión, adquisición o cesión de activos que implique concentración superior al 25% deberá ser previamente autorizada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) y la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) mediante procedimiento público y motivado.

Artículo 10.

Evaluación periódica del mercado. La Autoridad Nacional de los Servicios

Públicos (ASEP) deberá realizar cada dos años un estudio público de competencia del mercado de telecomunicaciones.

Capítulo 111 Regulación de Precios y Calidad

Artículo 11.

Regulación tarifaria excepcional. Cuando se determine falta efectiva de competencia, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) podrá adoptar medidas tarifarias temporales y proporcionales, tales como topes máximos tarifarios, ordenar reducción de tarifas y exigir planes sociales obligatorios.

Artículo 12.

Índice de calidad obligatorio. Se crea el índice nacional de calidad de telecomunicaciones, que medirá: velocidad real entregada vs. contratada, estabilidad de señal, cobertura efectiva y tiempo de respuesta a fallas; cuyos resultados serán públicos y vinculantes.

Artículo 13.

Compensación automática al usuario. Si el servicio no cumple con la calidad mínima garantizada, el usuario recibirá descuento automático en la siguiente factura.

Capítulo IV Transparencia y Protección al Consumidor

Artículo 14.

Eliminación de cláusulas abusivas. Se prohíben cláusulas de "uso justo" ambiguas o desproporcionadas. Toda limitación deberá ser clara, cuantificable y visible en el contrato principal.

Artículo 15.

Contratos simplificados. Los contratos deben contener las condiciones esenciales del servicio, presentarse de forma clara y comprensible.

Artículo 16.

Derecho a cambio sin penalidad. El usuario podrá cambiar de operador sin penalización cuando exista incumplimiento comprobado de calidad.

Artículo 17.

Publicidad obligatoria de indicadores. Los operadores deberán publicar mensualmente en su página web y en portal único estatal, velocidad promedio real por región, número de interrupciones, reclamos recibidos, reclamos resueltos y tiempo promedio de reparación.

Capítulo V Promoción de Competencia

Artículo 18.

Acceso a infraestructura. Los operadores dominantes deberán permitir el acceso regulado a infraestructura esencial a nuevos competidores, conforme condiciones técnicas y económicas reguladas.

Artículo 19.

Incentivos a nuevos operadores. El Estado podrá reducir tasas regulatorias, asignar espectro prioritario, establecer incentivos fiscales temporales para nuevos entrantes que fomenten competencia real.

Capítulo VI Sanciones y Medidas Correctivas

Artículo 20.

Multas. Las prácticas anticompetitivas serán sancionadas con multas de hasta el 10% de los ingresos brutos anuales del operador infractor.

Artículo 21.

Infracciones graves. Se considerarán infracciones muy graves:

• Abuso reiterado de posición dominante.

• Incumplimiento de medidas estructurales impuestas.

• Manipulación de indicadores de calidad.

• Negativa injustificada de acceso a infraestructura esencial.

Artículo 22.

Medidas estructurales.

En casos graves y reiterados, debidamente comprobados, previa garantía plena de debido proceso y motivación reforzada y cuando otras medidas resulten insuficientes para restablecer la competencia, podrá ordenarse separación funcional, desinversión proporcional o revocatoria parcial de concesión, por parte de la autoridad competente.

Artículo 23.

Criterios de graduación de la sanción. Para determinar la multa se considerará:

• Gravedad del daño al consumidor.

• Duración de la conducta.

• Reincidencia.

• Beneficio económico obtenido.

• Cooperación del operador durante la investigación.

Artículo 24.

Medidas cautelares. Durante la investigación, la autoridad podrá: suspender aumentos tarifarios, ordenar acceso provisional a infraestructura y congelar cláusulas contractuales presuntamente abusivas.

Capítulo VII Garantías Procesales y Debido Proceso

Artículo 25.

Procedimiento especial abreviado. Las investigaciones por abuso de posición dominante tendrán trámite preferente y plazo máximo de seis meses.

Artículo 26.

Debido proceso. Se garantizará: acceso al expediente, presentación de pruebas, audiencia pública y recurso de reconsideración.

Capítulo VIII Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 27.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a seis meses a partir de su promulgación, para establecer los detalles específicos de su aplicación.

Artículo 28.

Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.