Proyecto de ley 574.
Que establece la obligatoriedad de programas de acompañamiento psicológico para elpersonal que atiende siniestros, emergencias y escenas de violencia extrema y dicta otras disipaciones
Patsy Lee
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1.
Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco obligatorio de programas de acompañamiento psicológico y apoyo psicosocial para el personal que atiende siniestros, emergencias, desastres, homicidios, desmembramientos, escenas de violencia extrema y otras situaciones de alto impacto emocional, a fin de proteger su salud mental, prevenir afectaciones psicosociales y garantizar un desempeño seguro y eficiente en el servicio.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y serán aplicables en todo el territorio nacional aplicables a las entidades públicas como: •
Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.
• Cruz Roja panameña.
• Ministerio de Seguridad y sus estamentos de seguridad.
• Sistema Nacional de Protección Civil. (SINAPROC)
• Sistema Único de Manejo de Emergencias (SUME 911)
• Ministerio Público y sus Unidades de Investigación Criminal y Atención de Victimas~
• Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
• Ministerio de Salud y Caja de Seguro Social, respecto al personal que atiende emergencias, desastres o escenarios de violencia extrema.
• Otras instituciones públicas, que por la naturaleza de sus funciones determine el Órgano Ejecutivo mediante reglamento.
Las Disposiciones de esta Ley también podrán ser acogidas por instituciones privadas que, mediante convenio con el Estado, participen en la atención de emergencias, desastres o siniestros.
Artículo 3.
Finalidad. La presente Ley tiene como finalidad:
1. Proteger y promover la salud mental y el bienestar psicosocial del personal de respuesta a eventos de alto impacto emocional, reconociendo el carácter especialmente riesgoso de las funciones que desempeña en beneficio de la población.
2. Establecer un marco jurídico mínimo y común para el diseño, implementación, evaluación y mejora continua de programas institucionales de acompañamiento psicológico y apoyo psicosocial dirigidos al personal comprendido en esta Ley.
3. Integrar el acompañamiento psicológico y el apoyo psicosocial dentro de las políticas de salud ocupacional, seguridad laboral y gestión del riesgo de las instituciones, de forma coherente con el sistema nacional de salud mental.
4. Garantizar que el acceso a los servicios de acompañamiento psicológico y apoyo psicosocial sea gratuito, oportuno, confidencial y libre de estigmas, evitando cualquier forma de represalia o afectación negativa en la situación laboral del personal que los utilice.
5. Fomentar una cultura institucional de prevención, autocuidado y cuidado mutuo, que reconozca el impacto emocional del trabajo en contextos de siniestros, desastres y escenas de violencia extrema y promueva la detección temprana de señales de riesgo.
6. Contribuir a la mejora de la calidad del servicio brindado a víctimas, familiares y comunidades afectadas, mediante el fortalecimiento emocional y psicosocial del personal que interviene en la atención de eventos de alto impacto.
7. Promover la generación y el uso de información y estadísticas sobre los riesgos psicosociales asociados a la atención de eventos de alto impacto emocional, como insumo para la formulación y ajuste de políticas públicas en materia de salud mental y seguridad pública.
Artículo 4.
Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Acompañamiento psicológico. Conjunto de acciones de evaluación, intervención, seguimiento y referencia, de carácter clínico y psicosocial, brindadas por profesionales idóneos en psicología o psiquiatría, dirigidas a promover el bienestar mental, prevenir trastornos y atender las reacciones emocionales derivadas de la exposición y respuesta a eventos de alto impacto.
2. Apoyo psicosocial. Acciones individuales, grupales o comunitarias que fortalecen los recursos emocionales, sociales y familiares de las personas y equipos de trabajo, favoreciendo el afrontamiento saludable de situaciones de estrés, trauma o crisis relacionadas con la atención de siniestros, emergencias, desastres y escenas de violencia extrema.
3. Confidencialidad y no estigmatización. Principio el cual la participación del personal en los programas de acompañamiento psicológico y apoyo psicosocial será tratada con estricta reserva profesional y no podrá ser utilizada para discriminación, represalias, afectación en evaluaciones de desempeño ni menoscabo de la carrera o estabilidad laboral.
4. Corresponsabilidad institucional. Principio conforme al cual el cuidado de la salud mental del personal de respuesta es una responsabilidad compartida entre el Estado, las instituciones, sus mandos y el propio servidor, 10 que implica la adopción de medidas organizacionales, técnicas y humanas para prevenir y atender los riesgos psicosociales.
5. Dignidad humana. Principio que reconoce a toda persona como sujeto de derechos, merecedora de respeto a su integridad física, mental y moral, de manera que la organización del trabajo y la atención de siniestros, emergencias y escenas de violencia extrema deben realizarse sin menoscabo de la condición humana de quienes prestan.el servicio.
6. Enfoque de derechos humanos. Principio que orienta la interpretación y aplicación de esta Ley, garantizando que las políticas, programas y actuaciones en materia de acompañamiento psicológico y apoyo psicosocial respeten, protejan y hagan efectivos los derechos reconocidos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.
7. Eventos de alto impacto emocional. Hechos o situaciones vividas o presenciadas en los que se produce la muerte, lesiones graves, mutilaciones, destrucción significativa de bienes, afectación masiva de personas o exposición a escenas de violencia extrema, cuya naturaleza puede generar reacciones intensas de estrés, temor, angustia, sufrimiento o niveles de afectación diversa en el personal de respuesta.
8. Integralidad. Principio que establece que las acciones de acompañamiento psicológico y apoyo psicosocial deben articularse con las políticas de salud ocupacional, seguridad y gestión del riesgo de cada institución, abordando de manera coordinada los aspectos físicos, mentales, sociales y organizacionales que afectan al personal de respuesta.
9. Personal de respuesta a eventos de alto impacto. Servidoras y servidores públicos, funcionarios de instituciones autónomas o semiautónomas, de seguridad, rescate, atención prehospitalaria, investigación y justicia, así como personal voluntario debidamente acreditado, que por razón de sus funciones participa directamente en la atención de siniestros, emergencias, desastres, escenas de crimen, homicidios, desmembramiento s, levantamiento de cadáveres y situaciones similares de alto impacto emocional.
10. Prevención. Principio que obliga a las instituciones a adoptar medidas anticipadas para identificar, reducir y mitigar los riesgos psicosociales derivados de la exposición a eventos de alto impacto emocional, privilegiando la detección temprana y las intervenciones oportunas frente a las respuestas tardías o exclusivamente reparadoras.
11. Prevención de segundo nivel. Conjunto de acciones de detección temprana, evaluación oportuna e intervención dirigida al personal de respuesta que ya presenta signos o síntomas iniciales de afectación psicosocial o de salud mental, con el fin de evitar que estos se agraven o evolucionen hacia trastornos más severos, recaídas, conductas de riesgo o situaciones de incapacidad laboral.
12. Programas institucionales de acompañamiento psicológico. Conjunto organizado de políticas, protocolos, procedimientos, recursos humanos y materiales, actividades de evaluación, intervención en crisis, seguimiento, capacitación y registro, que cada institución diseña e implementa para brindar acompañamiento psicológico y apoyo psicosocial al personal de respuesta a eventos de alto impacto, en coordinación con el sistema nacional de salud mental.
Artículo 5.
Principios rectores. La interpretación de la presente Ley se regirá por los siguientes principios:
1. Confidencialidad y no estigmatización.
2. Corresponsabilidad institucional.
3. Dignidad humana.
4. Enfoque de derechos humanos.
5. Integralidad.
6. Prevención.
Capítulo 11
Obligaciones del Estado, Programas Institucionales y Funcionamiento
Artículo 6.
Obligaciones del Estado. El Ministerio de Salud, en su condición de autoridad rectora en materia de salud, en coordinación con la Caja de Seguro Social y las instituciones señaladas en el artículo 2 de la presente Ley, y sin perjuicio de las competencias establecidas en las disposiciones vigentes, tendrá a su cargo:
1. Orientar técnicamente el diseño, implementación y la actualización de los programas institucionales de acompañamiento psicológico y apoyo psicosocial dirigidos al personal de respuesta a eventos de alto impacto, emitiendo lineamientos de referencia que las instituciones adecuarán a su realidad operativa.
2. Promover la articulación de los programas institucionales de acompañamiento psicológico con la red de servicios de salud mental existentes en el país, de manera que el personal de respuesta cuente con rutas claras de referencia y contra referencia dentro del sistema de salud.
3. Brindar apoyo técnico y acompañamiento a las instituciones señaladas en el artículo 2 para la implementación progresiva de los programas, incluyendo capacitación, asesoría en la elaboración de protocolos y fortalecimiento de capacidades en salud mental ocupacional.
4. Fomentar la generación y uso de información sobre los riesgos psicosociales asociados a la atención de eventos de alto impacto y sobre el funcionamiento de los programas de acompañamiento psicológico, para la formulación y ajuste de políticas públicas en materia de salud mental.
Artículo 7.
Programas institucionales. Las instituciones comprendidas en el artículo 2 deberán crear, fortalecer o adecuar sus programas y protocolos institucionales de acompañamiento psicológicos que como mínimo incluirán:
1. Mecanismos de evaluación psicológica inicial y periódica del personal, de acuerdo con los perfiles de riesgos.
2. Intervención en crisis y reuniones de seguimiento tras la atención de eventos de impacto emocional.
3. Seguimiento clínico psicosocial de los casos que se requieran incluyendo la referencia oportuna a servicios especializados de salud mental o física.
4. Actividades regulares de prevención, autocuidado, manejo de estrés y fortalecimiento de la resiliencia individual y colectiva.
5. Protocolos claros para la detención temprana de señales de riesgo, incluyendo ideación suicida, consumo de sustancias y otras conductas de alarma, con rutas de atención definidas.
6. Mecanismos de rotación y redistribución de tareas cuando sea necesario para proteger la salud mental del servidor.
Artículo 8.
Carácter del acompañamiento psicológico. El acompañamiento psicológico:
1. Será obligatorio para las instituciones, deberán ofrecerlo de forma sistemática, gratuita y accesible a su personal.
2. Podrá ser recomendada y ordenada en determinados casos como medida de salud ocupacional cuando existan indicios razonables de afectación que pueda comprometer la seguridad propia o de terceros, sin perjuicio del respeto a los derechos y garantías del servidor.
3. Se presentará con enfoque de confidencialidad, salvo los casos en que la Ley obligue a informar sobre riesgos graves e inminentes para la vida o integridad de la persona u otros.
Capítulo III Prohibiciones, Capacitaciones, Registro y Financiamiento
Artículo 9.
Prohibición. Queda prohibido cualquier acto de represalia, discriminación, estigmatización o afectación negativa en la evaluación del desempeño, ascensos, o estabilidad laboral de los servidores que:
1. Participen en los programas de acompañamiento psicológico.
2. Manifiesten la necesidad de recibir el apoyo psicosocial.
3. Expresen preocupaciones sobre su propia salud mental o la de compañeros de trabajos.
La comisión de estas conductas se considerará falta grave para efectos del régimen disciplinario aplicable y dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes, previa investigación y con pleno respeto del debido proceso, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales que puedan generarse.
Artículo 10.
Capacitaciones de mandos y personaL Las instituciones comprendidas en el ámbito de la aplicación de la presente Ley deberán desarrollar programas de capacitación periódica dirigidos a:
1. Mandos medios y superiores, en liderazgo saldable, gestión de equipos expuestos a eventos de alto impacto y detención temprana de señales de alerta.
2. Todo el personal operativo y administrativo, en temas de autocuidado, manejo de estrés, primeros auxilios y rutas de atención disponibles. Estas capacitaciones se articularán con los lineamientos técnicos que emita el Ministerio de Salud.
Artículo 11.
Registro y monitoreo. Cada institución llevará un registro interno consolidado, con datos estadísticos anonimizados, sobre:·
1. Número de intervenciones de acompañamiento psicológico realizadas.
2. Tipología de eventos de alto impacto que activan los protocolos.
3. Actividades de capacitación y prevención realizadas.
4. Indicadores de seguimiento y evaluación de los programas institucionales de acompañamiento psicológico y apoyo psicosocial, tales como porcentaje de personal cubierto, frecuencia de las intervenciones, sintomatología más común y resultados de encuestas de percepción o clima psicosocial, que permitan medir su eficacia y orientar su mejora continua. El Ministerio de Salud podrá solicitar información consolidada, sin datos personales identificables, para fines de monitoreo, evaluación e investigación.
Artículo 12.
Financiamiento. Las instituciones comprendidas en la presente Ley deberán asignar, dentro de sus presupuestos anuales, los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para la implementación y sostenibilidad de los programas de acompañamiento psicológicos y apoyo psicosocial. El Órgano Ejecutivo deberá considerar este presupuesto en la formulación del Presupuesto General del Estado.
Comentar
La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.
Capítulo IV Disposiciones finales
Artículo 13.
Coordinación interinstitucional. El Ministerio de Salud deberá promover mesas técnicas interinstitucionales para la coordinación de acciones, intercambio de buenas prácticas y actualizaciones periódicas de los lineamientos técnicos en la materia, con participación de las instituciones señaladas en la presente Ley, la Caja de Seguro Social, universidades y organizaciones especializadas en salud mental.
Artículo 14.
Re glamentación. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, en coordinación con las instituciones señaladas en el artículo 2, reglamentara la presente ley en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de su promulgación.
Artículo 15.
Disposiciones transitorias. Las instituciones mencionadas en la presente Ley contaran con un plazo de hasta 12 meses contados a partir de la entrada en vigencia:
1. Crear y adecuar sus programas institucionales de acompañamiento psicológico y apoyo psicosocial según los estándares mínimos fijados.
2. Ajustar sus manuales de organización, reglamentos internos, protocolos y demás instrumentos de gestión necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 16.
Esta ley comenzará a regir al día siguiente al de su promulgación.