Proyecto de ley 557.
Ley med (ley de manejo y evaluación de daños eléctricos), “que establece el régimen de responsabilidad y compensación por daños a equipos eléctricos causados por fallas en el servicio público de energía eléctrica y dicta otras disposiciones"
Medin Jiménez
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen jurídico integral que regule la responsabilidad de las empresas distribuidoras de energía eléctrica por los daños ocasionados a equipos eléctricos de los usuarios, derivados de interrupciones, fluctuaciones, variaciones de voltaje, picos eléctricos, fallas en la red o deficiencias en la calidad del servicio. Asimismo, tiene como finalidad garantizar mecanismos ágiles, transparentes y eficaces para la presentación, evaluación y resolución de reclamos; asegurar la reparación, reemplazo o indemnización oportuna de los bienes afectados; y fortalecer la supervisión estatal sobre la calidad del servicio público de energía eléctrica.
Artículo 2.
Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de esta Ley aplican a todas las empresas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica en la República de Panamá y a todos los usuarios residenciales, comerciales e industriales.
Artículo 3.
Definiciones. Para efectos de esta Ley se entenderá por: • Daño eléctrico: Avería, deterioro o pérdida total de equipos, instalaciones o bienes causada por variaciones de voltaje, interrupciones, sobretensiones, caídas de tensión, oscilaciones o cualquier falla atribuible al servicio eléctrico. • Usuario: Persona natural o jurídica que recibe el servicio eléctrico. • Distribuidora: Empresa concesionaria responsable de la distribución y suministro de energía eléctrica. • Evento eléctrico: Cualquier alteración del servicio que pueda generar daños.
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Artículo 4.
Principios Rectores. Esta Ley se regirá por los principios de responsabilidad objetiva, protección al consumidor~ transparencia, trazabilidad del proceso, inversión de la carga de la prueba, celeridad administrativa y supervisión estatal efectiva.
CAPÍTULO 11 RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS
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Artículo 4.
Responsabilidad Objetiva. Las empresas distribuidoras serán responsables por los daños ocasionados a equipos eléctricos de los usuarios cuando dichos daños resulten de interrupciones, fluctuaciones, picos de voltaje, fallas en la red o deficiencias en la calidad del servicio, independientemente de la existencia de culpa o negligencia.
Artículo 5.
Inversión de la Carga de la Prueba. Una vez el usuario presente evidencia del daño, corresponderá a la empresa distribuidora demostrar que la causa no es atribuible al servicio eléctrico.
Artículo 6.
Obligación de Reparación o Indemnización. La empresa deberá, a elección del usuario.
1. Reparar el equipo dañado.
2. Reemplazarlo por uno de características equivalentes o superiores.
3. Indemnizar económicamente por su valor comercial.
CAPÍTULO 111 PROCED~NTODERECLAMO
Artículo 7.
Presentación del Reclamo. El usuario podrá presentar su reclamo por medios presenciales, telefónicos o digitales, adjuntando 10 siguiente: • • • •
Descripción del daño. Fecha y hora aproximada del evento. Factura o prueba de propiedad del equipo afectado. Cotización de reparación o reemplazo.
La empresa deberá emitir un número de caso y acuse de recibo inmediato.
Artículo 8.
Plazos. La empresa deberá cumplir con los siguientes plazos:
1. Cinco (
5) días hábiles para inspeccionar el equipo.
2. Diez (
10) días hábiles para emitir un dictamen técnico.
3. Quince (
15) días hábiles para ejecutar la reparación, reemplazo o indemnización.
Salvo casos de urgencia que requieran atención inmediata. El incumplimiento de estos plazos generará sanciones automáticas.
Artículo 9.
Dictamen Técnico Independiente. El usuario podrá solicitar una evaluación independiente debidamente acreditada ante la autoridad competente. Si el dictamen favorece al usuario, la empresa deberá asumir el costo del peritaje.
Artículo 10.
Prohibición de Rechazo Automático. Se prohíben respuestas genéricas o negativas sin fundamento técnico verificable. Toda negativa deberá estar sustentada en informes técnicos auditables.
CAPÍTULO IV SUPERVISIÓN Y SANCIONES
Artículo 11.
Supervisión Estatal. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) será responsable de fiscalizar el cumplimiento de esta Ley y de mantener un registro público en las redes y medios digitales de reclamos, tiempos de respuesta y sanciones.
Artículo 12.
Fluctuaciones de voltaje y suspensión prolongada del servicio. La empresa concesionaria del servicio público de energía eléctrica deberá garantizar la continuidad, estabilidad y calidad del suministro conforme a los estándares técnicos nacionales e internacionales aplicables.
1. Fluctuaciones de voltaje.
• Se prohíben variaciones de voltaje que excedan los rangos permitidos por la normativa técnica vigente. •
La empresa estará obligada a adoptar medidas preventivas y correctivas inmediatas para evitar daños a equipos eléctricos de los usuarios.
• Toda fluctuación que cause perjuicios deberá ser investigada y reportada al usuario afectado en un plazo máximo de cinco (
5) días hábiles, incluyendo las causas y las acciones correctivas implementadas.
2. Suspensión del servicio por más de tres (
3) horas.
• Toda interrupción del servicio que supere tres (
3) horas continuas, salvo casos fortuitos o fuerza mayor debidamente comprobados, dará lugar a:
a. Compensación automática en la factura del usuario, equivalente al porcentaje del cargo fijo mensual proporcional al tiempo de interrupción.
b. Indemnización adicional cuando la suspensión genere daños comprobados a bienes, equipos o actividades económicas del usuario. •
La empresa deberá notificar a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) toda suspensión mayor a tres (
3) horas dentro de las primeras veinticuatro
(
24) horas de ocurrida, detallando causas, zonas afectadas y medidas de mitigación.
3. Obligación de información.
• La empresa deberá mantener canales de comunicación accesibles y actualizados para informar a los usuarios sobre interrupciones programadas, emergencias, tiempos estimados de restablecimiento y mecanismos de compensación.
4. Supervisión y sanciones.
• La ASEP verificará el cumplimiento de este artículo y podrá imponer sanciones administrativas, incluyendo multas progresivas, cuando se determine negligencia, falta de mantenimiento o incumplimiento de los estándares de calidad del servicio.
5. Derechos del usuario.
• Los usuarios tendrán derecho a:
• Presentar reclamos por fluctuaciones o interrupciones prolongadas.
• Recibir compensaciones automáticas sin necesidad de trámite adicional.
• Acceder a información clara sobre la calidad del servicio y los procedimientos de reparación.
Artículo 13.
Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley dará lugar a:
1. Multas entre cinco mil balboas (B/. 5,000.00) Y quinientos mil balboas (B/. 500,000.00).
2. Incremento automático del monto de indemnización al usuario afectado.
Artículo 14.
Agravantes. Se considerarán agravantes: • • •
Reincidencia en el mismo circuito. Ocultamiento de información. Negativa injustificada a indemnizar.
Artículo 15.
Publicidad de la Información. Las empresas deberán publicar trimestralmente indicadores de calidad del servicio, reclamos recibidos, resueltos y pendientes.
Artículo 16.
Pago de la Indemnización. El pago deberá realizarse en un plazo máximo de 15 días calendario desde la aceptación del reclamo.
CAPÍTULO V OBLIGACIONES DE LAS DISTRIBUIDORAS
Artículo 17.
Mantenimiento Preventivo. Las distribuidoras deberán ejecutar programas de mantenimiento preventivo y correctivo, garantizando la estabilidad del sistema.
Artículo 18.
Registro de Eventos Eléctricos. Las distribuidoras deberán mantener un registro digital actualizado de: • Interrupciones • Fluctuaciones. • Sobretensiones. • F alIas en transformadores y líneas.
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Artículo 19.
Transparencia y Reportes. Las distribuidoras deberán publicar trimestralmente informes de calidad del servicio.
CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20.
Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de tres (
3) meses contados a partir de su promulgación.
Artículo 21.
Vigencia. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. Se derogan todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.