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Parlamento

Proyecto de ley 567.

Que regula el uso de aeronaves no tripuladas en la actividad agropecuaria, en la República de Panamá

Orlando Carrasquilla

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CAPÍTULO 1 Disposiciones Generales

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio para el uso y operaciones de RP As, comúnmente denominadas drones, en actividades agropecuarias, promoviendo su adopción tecnológica, garantizando la seguridad operativa y fomentando la sostenibilidad territorial.

Artículo 2.

Esta ley será aplicable en todo el territorio nacional y regirá para personas naturales, jurídicas y gubernamentales que operen RP As con fines agropecuarios.

Artículo 3.

Para los efectos de la presente Ley y su reglamentación, se establecen las siguientes definiciones:

1. Aeronave piloteada a distancia (RP A): aeronave no tripulada que es pilotada desde una estación de pilotaje a distancia.

2. Clasificación de RP AS según la Autoridad de Aeronáutica Civil (AAC).

• RPAS Micro: Son aeronaves no tripuladas de muy bajo peso, menores a 250 gramos. Se utilizan principalmente con fines recreativos o de prueba, sin capacidad para labores agropecuarias.

• RP AS Liviana: Comprenden aquellos con peso máximo de despegue entre 250 gramos y 25 kilogramos. Son los más comunes en usos comerciales y técnicos, incluyendo monitoreo de cultivos, vigilancia de ganado y captura de imágenes multiespectrales.

• RP AS Mediana: Se clasifican entre 25 y 150 kilogramos de peso máximo de despegue. Estos equipos permiten operaciones más complejas, como fumigación, dispersión de semillas y riego localizado, siendo los más vinculados a la actividad agropecuaria intensiva.

• RP AS Pesada: Superan los 150 kilogramos de peso máximo de despegue. Suelen destinarse a operaciones industriales o militares, con uso limitado en el sector agropecuario, aunque podrían aplicarse en proyectos de gran escala.

3. Drones en la actividad agropecuaria: Se entenderán por drones (RP As) en actividad agropecuaria aquellos vehículos aéreos no tripulados, operados de manera remota o autónoma, destinados a la ejecución de labores de apoyo, control, monitoreo y gestión; Deben contar con dispositivos, sensores, accesorios y sistemas apropiados para cada actividad agropecuaria de la República de Panamá. Dichos dispositivos constituyen herramientas tecnológicas aplicadas a la producción, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales y productivos, en el marco de la normativa nacional sobre seguridad aérea, protección ambiental y desarrollo sostenible.

4. Autorización operacional: Permiso otorgado por la Autoridad de Aeronáutica Civil para realizar operaciones específicas con sistema de aeronave pilotada a distancia (RP AS), en función del tipo de actividad, categoría de riesgo.

5. Seguridad Operacional: El estado en el que los riesgos derivados de la operación de aeronaves no tripuladas, en actividades agrícolas, ambientales y de aviación civil, se identifican, evalúan y mitigan hasta un nivel aceptable, mediante la aplicación coordinada de políticas, regulaciones y procedimientos establecidos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) y la Autoridad Aeronáutica Civil (AAC), garantizando la protección de las personas, bienes, infraestructura crítica y el entorno.

CAPÍTULO II Registro y Certificación

Artículo 4.

Créase el Registro Nacional de Operadores RP As Agropecuarios, administrado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en coordinación con la Autoridad de Aeronáutica Civil, donde deberán inscribirse todos los operadores que realicen actividades reguladas por esta ley.

Artículo 5.

Toda operación de RP As en zonas Agropecuarias deberá contar obligatoriamente con un permiso o autorización emitido por la autoridad competente, el cual integrará los protocolos de vuelo, la trazabilidad de la operación y el cumplimiento de las normas de seguridad aérea vigentes.

Artículo 6.

Homologación de programas de formación. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), en coordinación con la Autoridad de Aeronáutica Civil (AAC) , establecerá los criterios y requisitos para homologar programas de formación técnica en operación de RP As agropecuarios.

Capítulo III Zonificación y Seguridad Operativa

Artículo 7.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario elaborará y publicará el Mapa Nacional de Zonificación Agropecuaria, estableciendo y zonas restringidas y corredores operativos.

delimitando áreas seguras para vuelos,

Artículo 8.

Toda operación deberá cumplir con protocolos de seguridad operacional, incluyendo registro digital de la actividad, un programa de mantenimiento del equipo y la emisión de reportes técnicos.

Artículo 9.

Se prohíbe el uso de RP As en áreas que no estén clasificadas como áreas de producción agropecuaria, exceptuando casos de emergencia justificadas o para apoyar otras instancias.

Capítulo IV Responsabilidad Civil

Artículo 10.

Toda operación de RP As en actividades agropecuarias deberá contar con un seguro de responsabilidad civil vigente que cubra daños y perjuicios a terceros.

Artículo 11.

Todo RP A deberá constar con un programa permanente de mantenimiento y reparación que contribuya a la reducción de riesgo de accidente causado por fallas mecánicas, del sistema o de su operación, el mismo deberá ser efectuado por personal calificado.

Capítulo V Fomento e Incentivos

Artículo 12.

Las personas naturales o jurídicas que adquieran RP AS destinadas exclusivamente a la actividad agropecuaria, estarán exentos del Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles y Servicios (ITBMS).

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Artículo 13.

Se podrán establecer incentivos fiscales, adquisición y uso de RP As y sus equipos complementarios, siempre que se destinen exclusivamente a la actividad agropecuaria previa certificación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 14.

La banca estatal con cartera agropecuaria promoverá y mantendrá líneas de crédito preferenciales para la adquisición de RP AS.

Capítulo VI Interoperabilidad Institucional

Artículo 15.

Comité Técnico RP A Agropecuario. Créase el Comité técnico RP A Agropecuario, como instancia de coordinación técnica y estratégica para la implementación de esta ley. Estará integrado por representantes de:

a) El Ministro de Desarrollo Agropecuario o quien él designe, quien la presidirá;

b) El representante designado por Autoridad Aeronáutica Civil (AAC).

c) El representante designado por el Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá

(IDIAP);

d) El representante designado por el Banco de Desarrollo Agropecuario (BDA);

e) El representante del Banco Nacional de Panamá (BNP);

1) El representante designado por Instituto de Seguro Agropecuario (ISA);

g) El representante designado por la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de Panamá;

h) El representante designado por el Ministerio de Ambiente (MIAMBIENTE);

i) El representante designado por la Universidad Tecnológica de Panamá (UTP);

j) El representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF);

k) El representante designado por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá (SSRP).

El jefe de la Oficina del Sistema de Información Geoespacial Agropecuaria (O SIGA) actuará como secretario ex oficio del comité.

El Comité Técnico RP A Agropecuario será presidido por el MIDA, quien ejercerá la secretaría técnica y convocará sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus funciones incluyen:

1. Recomendar políticas públicas relacionadas con el uso de RP AS en el agro.

2. Evaluar los estándares técnicos y protocolos de certificación.

3. Impulsar programas de formación y capacitación.

4. Definir criterios de zonificación operativa y compatibilidad territorial.

5. Evaluar el impacto ambiental y social de las operaciones de RPAs agropecuarias.

Capítulo VII Consideraciones Ambientales en el uso de Drones (RP As)

Artículo 16.

Toda operación con RP As en actividades agropecuarias, deberá considerar criterios de sostenibilidad ambiental. Los operadores y/o pilotos del RP AS, los propietarios de aeronaves pilotadas a distancia de todas las categorías e indistintamente de su utilización u operación, serán responsables de los daños que puedan provocar a terceros durante sus operaciones y deberán aplicar buenas prácticas que minimicen el impacto sobre suelos, cuerpos de agua, flora, fauna y promover el uso eficiente de insumos y recursos naturales. De acuerdo a lo establecido por las autoridades competentes.

Las disposiciones de este artículo podrán ser actualizadas periódicamente conforme a los avances tecnológicos, científicos y normativos en materia ambiental.

Capítulo VIII Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 17.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor de seis (

6) meses desde su promulgación.

Artículo 18.

El Órgano Ejecutivo, garantizará la asignación de los recursos presupuestarios necesarios al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, Autoridad de Aeronáutica Civil, Consejo de Seguridad, con el fin de supervisar la presente ley que regula el uso de RP As en actividades agropecuarias, en la República de Panamá.

Artículo 19.

Esta Ley comenzará a regir a los seis (

6) meses una vez promulgada en Gaceta

Oficial.