Anteproyecto de ley 380.
Que crea el Sistema Nacional de Evaluación y mejora de la calidad de atención al ciudadano en establecimientos de salud públicos
Ernesto Cedeño
Artículo 1.
Esta ley tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Evaluación y Mejora de la Calidad de Atención al Ciudadano en Establecimientos de Salud Públicos (en adelante SNECA), que permita medir, monitorear y mejorar la calidad de atención brindada a los usuarios del sistema público de salud en hospitales, policentros y centros de salud del Ministerio de Salud (MINSA) y la Caja de Seguro Social (CSS).
Artículo 2.
Esta ley se aplicará en todos los establecimientos públicos de salud administrados por el MINSA y la CSS que proporcionen atención directa al público.
Artículo 3.
Los principios que rigen esta ley son:
a) Respeto a la dignidad y derechos del paciente.
b) Participación ciudadana.
c) Transparencia y rendición de cuentas.
d) Mejora continua de la calidad de atención. e) Equidad en el acceso y trato.
f) Responsabilidad profesional y administrativa.
Artículo 4.
Se entiende por calidad de atención al conjunto de elementos que integran la conducta profesional y humana con que los funcionarios de salud (médicos, enfermeras, técnicos y personal de apoyo) atienden las necesidades de los usuarios, incluyendo respeto, comunicación clara, tiempo de espera, resolución de problemas y seguimiento.
Artículo 5.
La Encuesta de satisfacción ciudadana se llevará a cabo:
1. En cada visita generadora de atención al paciente, el establecimiento de salud deberá proporcionar al ciudadano, al finalizar su atención, una encuesta breve estandarizada de satisfacción, que incluirá preguntas sobre:
a) Respeto y trato humano recibido.
b) Claridad en la información brindada.
c) Tiempo de espera.
d) Percepción general de la atención recibida.
e) Evaluación específica de profesionales que atendieron (médicos, enfermeras y otro personal).
2. La encuesta podrá ser respondida de forma electrónica o en formato físico según la disponibilidad tecnológica de cada centro.
3. Toda encuesta será anónima y su resultado formará parte del SNECA.
Artículo 6.
El SNECA utilizará indicadores tales como:
a) Satisfacción total promedio por establecimiento.
b) Satisfacción promedio por categoría de funcionario (médicos, enfermeras, técnicos).
c) Tiempos promedio de espera.
d) Resolución de problema en primera visita.
Estos indicadores serán publicados de forma anual por el Ministerio de Salud y la CSS de manera conjunta, con desglose por establecimiento.
Artículo 7.
Se crea la Comisión Nacional de Calidad de Atención (CNCA), integrada por representantes del Ministerio de Salud, la CSS, representantes de pacientes y expertos en gestión hospitalaria, para supervisar el SNECA y elaborar el Informe Anual de Calidad de Atención.
Artículo 8.
Habrá Incentivos para la excelencia, como:
1. Anualmente, los funcionarios y equipos de trabajo que hayan obtenido los más altos puntajes de calidad de atención, de acuerdo con los resultados del SNECA, recibirán reconocimientos públicos y gratificaciones económicas establecidas en el reglamento de esta ley.
2. Los incentivos deberán considerar no solo el promedio absoluto, sino también mejoría sostenida respecto del año anterior.
Artículo 9.
Las Sanciones por baja calidad de atención, serán consideradas de la siguiente manera:
1. Los funcionarios y equipos con resultados significativamente por debajo de los estándares mínimos establecidos, y con evidencia de incumplimiento de deberes, estarán sujetos a medidas administrativas que pueden incluir:
a) Programa obligatorio de capacitación. b) Supervisión directa reforzada.
c) Suspensión temporal de funciones.
2. Los resultados no excluyen otros procesos disciplinarios o sanciones administrativas previstas en otras leyes o reglamentos institucionales.
Artículo 10.
Los resultados consolidados del SNECA serán públicos y estarán disponibles en un portal web oficial, con apoyo de la AIG (Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental) con información por establecimiento y por categoría de atención.
Artículo 11.
Cada establecimiento de salud deberá formar un Comité de Calidad Local, integrado por representantes del personal y de los usuarios, para analizar los resultados de satisfacción y proponer mejoras operativas.
Artículo 12.
La presente ley se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 3 numeral 9, artículo 47 de la ley 462 de 2025.
Artículo 13.
El Órgano Ejecutivo debe emitir el reglamento de esta ley en un plazo no mayor a 120 días contados a partir de su promulgación.
Artículo 14.
Esta ley entrará en vigencia a los 90 días de su publicación en la Gaceta Oficial.
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