Proyecto de ley 553.
Que adiciona artículos a la Ley 80 de 2012, sobre incentivos para el fomento de la actividad turística y dicta otra disposición
Dana Castañeda
Artículo 1.
Se adiciona el artículo 13-A a la Ley 80 de 2012, así:
Artículo 13-A. El Estado promoverá el turismo sostenible, incluyendo el turismo científico, cultural, étnico y de naturaleza, como herramienta para el desarrollo local y la conservación del ambiente, especialmente en áreas protegidas, rurales y zonas colindantes con áreas protegidas. Estas actividades deberán desarrollarse conforme a los principios de desarrollo sostenible, prevención, precaución y conservación, establecidos en el Texto Único de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, y en armonía con los planes de manejo de las áreas protegidas.
Artículo 2.
Se adiciona el artículo 13-B a la Ley 80 de 2012, aSÍ:
Artículo 13-B. El Ministerio de Ambiente en coordinación con la Autoridad de Turismo de Panamá, Ministerio de Obras Públicas y demás entidades competentes, podrá autorizar el desarrollo de infraestructura de acceso y movilidad de bajo impacto ambiental dentro o en zonas de amortiguamiento de áreas protegidas, exclusivamente cuando:
1. Se demuestre su viabilidad ambiental, mediante la evaluación y aprobación del instrumento de gestión ambiental que corresponda, conforme a la normativa vigente, así como su compatibilidad con el respectivo Plan de Manejo del área protegida, certificada por el Ministerio de Ambiente.
2. Se garantice la protección de la biodiversidad, incluyendo medidas como pasos de fauna, mitigación y restauración ecológica.
3. Se asegure la participación ciudadana y, cuando corresponda, la consulta a pueblos indígenas conforme a la legislación vigente.
4. Se limite a infraestructura (carreteras ecológicas pavimentadas de uso público), carreteras de 5.5 metros de rodadura necesaria para acceso de comunidades preexistentes, investigación científica, gestión y control ambiental y para el ecoturismo sostenible debidamente regulado y acceso a los servicios básicos. En ningún caso esta disposición implicará la apertura indiscriminada de vías ni la afectación de los objetivos de conservación del área protegida.
Artículo 3.
Se adiciona un numeral al artículo 3 de la Ley 1 de 1994, así:
Artículo 3. Se declara.. .!:
1. ...
14. Promover, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, la Autoridad de Turismo de Panamá, y el Ministerio de Obras Públicas el desarrollo de actividades de turismo sostenible en zonas forestales y áreas protegidas, como alternativa económica compatible con la conservación, siempre que dichas actividades se ajusten a los planes de manejo, al ordenamiento ambiental del territorio y a la normativa ambiental vigente.
Artículo 5.
Esta Ley adiciona los artículos 13-A y 13-B a la Ley 80 de 8 de noviembre de 2012 y un numeral al artículo 3 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994.
Comentar
La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.
Artículo 6.
Esta Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.