Proyecto de ley 606.
Que modifica los artículos n°1778, 1779 y 1795 del Código Civil y el artículo n°290 del Código Procesal Civil
Ricardo Vigil
Artículo 1.
El artículo 290 del Código Procesal Civil queda así:
Artículo 290. Ejecución de la resolución. Toda resolución judicial ejecutoriada es, para los efectos de su ejecución, un mandamiento ejecutivo y debe acatarse por los particulares y por los funcionarios de las entidades públicas ante quien deban presentarse para su inscripción o registro. Si al cumplirse el primer término señalado de diez días al de la ejecutoria del auto o sentencia, o el término de cinco días al de ejecutoria de tratarse de una resolución de liquidación u operación posterior y la parte condenada no ha efectuado el pago, la parte favorecida podrá denunciarle bienes ante el juez que conozca de la ejecución para que sean embargados y rematados en el mismo proceso, siguiéndose en todo lo demás la tramitación de los procesos ejecutivos.
El embargo de bienes se decretará sin oír al deudor y no le será notificado mientras no hayan sido debidamente asegurados, ya, sea inscribiendo el embargo en el Registro Público o depositándolo con las formalidades previstas en la ley.
En estas ejecuciones la parte condenada solo podrá oponer la alegación que la resolución ha sido invalidada o cumplida.
El Registrador General en ejercicio de la facultad legal otorgada por el Artículo 1795 del Código Civil, sólo podrá comunicar al Juez de la causa, la existencia de algún error que merezca ser subsanado de manera oficiosa por el Tribunal emisor del Fallo para completar los datos de inscripción de la Sentencia o Auto susceptible de inscripción y bajo ninguna circunstancia podrá exigir requisitos adicionales para la inscripción de la Sentencia, ni exigir la presentación paz y salvo de servicios públicos, ni de la Dirección General de Ingresos para su registro.
Artículo 2.
El artículo 1778 del Código Civil queda así:
Artículo 1778. Además de las inscripciones definitivas de que tratan los Capítulos anteriores, habrá también inscripciones provisionales que se harán en las respectivas secciones del Registro Público cuando se trate de los siguientes documentos o actos judiciales:
l. Las demandas sobre dominio de bienes inmuebles y cualesquiera otras que versen sobre propiedad de derechos reales, o en las cuales se pida la constitución, declaración, modificación, limitación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles;
2. Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos del Registro.
3. Las demandas sobre declaración de presunción de muerte, nombramiento de curador y cualesquiera otras, por las cuales se trate de modificar la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre administración de sus bienes;
4. Los autos de secuestro de bienes raíces. Esta inscripción será válida por el tiempo que dispongan las leyes procedimentales y será cancelada de acuerdo con ellas;
5. El embargo que se haga de bienes raíces;
6. Los títulos cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por faltas subsanables. Esta inscripción produce los efectos de la inscripción definitiva durante seis meses y quedará de hecho cancelada si dentro de ese término no se subsana el defecto.
Son faltas subsanables la que afecta la validez del título SIn producir necesariamente la nulidad de la obligación en él constituida; la de no haberse anteriormente inscrito el dominio o derecho de que se trata a favor de la persona que lo transfiera o grave; la de no haberse hecho la inscripción con todos los requisitos que exige el nuevo sistema de registro, por tratarse de títulos anteriores a la vigencia de la Ley N°13 de 1913, y no sujetarse el título nuevo a las prescripciones del Código Civil, del Código Judicial y del Código Procesal Civil para subsanar esas omisiones, y, en general, todo defecto en la forma del título o en su esencia que, sin invalidarlo por completo, impida su inscripción definitiva.
Artículo 3.
El artículo 1779 del Código Civil queda así: "Artículo 1779: Las inscripciones provisionales a que se refieren los casos 1, 2, 3 y 5 del artículo anterior, se convierten en definitivas mediante la presentación en el Registro de la respectiva Sentencia o Auto ejecutoriado. La del caso 6 cuando se subsane el defecto dentro de los seis meses prefijados, o desaparezca el motivo por el cual no se hizo la inscripción definitiva.
Artículo 4.
El artículo 1795 del Código Civil queda así: ARTÍ CULO 1795. El registrador general tiene la facultad de calificar la legalidad de los títulos que se le presenten para su inscripción, y, en consecuencia, puede negar ésta si las faltas de que adolezcan los títulos los invalidan absolutamente, o simplemente suspenderla si estos fueren subsanables. Las decisiones emanadas de los Tribunales del Órgano Judicial o de Tribunales cuyas decisiones sean susceptibles de inscripción, deberán cumplirse y si el Registrador General observare errores subsanables; girará inmediatamente las comunicaciones al emisor del documento para su corrección y mantendrá la inscripción en suspenso hasta que reingrese el documento enmendado. El Registrador General cumplirá la decisión del Juez sin exigir al interesado la presentación de paz y salvo de servicios públicos, ni de la Dirección General de Ingresos como requisito de inscripción de la decisión del Juez."
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Artículo 5.
La presente Ley modifica el artículo 290 del Código Procesal Civil y los artículos 1778, 1779 y 1795 del Código Civil.
Artículo 6.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.