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Parlamento

Proyecto de ley 546.

Que modifica y adiciona artículos de la Ley 47 de 1946, orgánica de educación, sobre reutilización de textos escolares

Betserai Richards

Cuadro comparativo SeguirObjetado por Ejecutivo

Artículo 1.

El artículo 351 de la Ley 47 de 1946, queda así:

Artículo 351. El Ministerio de Educación organizará un servicio nacional de recursos didácticos, el cual estará integrado por bibliotecas escolares, talleres de recursos audiovisuales, talleres pedagógicos, bancos de libros para su reutilización, sistemas de accesibilidad en línea de textos escolares, recursos didácticos y material pedagógico descargables, implementación de herramientas digitales educativas, la radio y televisión educativa y otros que las necesidades del servicio exijan.

Cada centro educativo, en coordinación con el Ministerio de Educación y la Asociación de Padres de Familia, determinará el alcance del banco en función de su aplicabilidad según el tipo de material requerido y el proyecto pedagógico. El Ministerio de Educación, el centro de estudios oficial o particular implementaran acciones para fomentar la donación y programas de reutilización voluntaria de libros, recursos didácticos y material pedagógico.

En todo momento el contenido del banco de libros y el material reutilizable estará en concordancia con los estándares de calidad de la educación que se implementen.

Artículo 2.

El artículo 353-A de la Ley 47 de 1946, queda así:

Artículo 353-A. Corresponde al Ministerio de Educación la responsabilidad de promover, estimular y orientar la elaboración, edición, producción, impresión, distribución, circulación, utilización y reutilización de los textos escolares en todo el territorio nacional, en el marco de la educación oficial y particular.

Al finalizar cada año lectivo los centros educativos oficiales y particulares publicarán la lista oficial de textos, útiles y especificaciones de uniformes para el siguiente período escolar.

Artículo 3.

El artículo 353-B de la Ley 47 de 1946, queda así:

Artículo 353-B. En los centros de educación básica general y de educación media oficiales y particulares, se utilizarán los textos escolares aprobados por el Ministerio de Educación, previa evaluación que certifique que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 353 de esta Ley y en las guías generales y específicas de evaluación. Las especificaciones o características generales de los textos escolares y de los uniformes requeridos, se establecerán de manera que se garantice en todo momento su libre adquisición por parte de los padres de familia, sin que existan vínculos de exclusividad con establecimientos o proveedores específicos. El uso de los textos tendrá una vigencia de cinco años, al término de la cual deberán ser reevaluados por el Ministerio de Educación, para recomendar su actualización. El periodo de vigencia será contado a partir de la fecha de autorización del texto, por el Ministerio de Educación. Cuando no se presenten modificaciones sustanciales en la estructura de los textos, en su edición o contenido oficial aprobado, los centros educativos oficiales y particulares deberán permitir y promover su reutilización. En tales casos, no se exigirá a los estudiantes la adquisición o uso de ejemplares nuevos que contengan el mismo contenido académico.

Artículo 4.

El artículo 354-B de la Ley 47 de 1946 queda así:

Artículo 354-B. Se crea el Programa Reutilización. de Textos Escolares, que será dirigido por el Ministerio de Educación y consistirá en adquirir y/o solicitar a los padres de familia la donación de los libros, de manera voluntaria, para ofrecerlos en calidad de préstamo anualmente a los estudiantes de los centros de educación básica general y educación media oficiales y particulares. Para los efectos del Programa de Reutilización de Textos Escolares, las donaciones de libros también podrán ser realizadas, de manera voluntaria, por personas naturales o jurídicas y por organizaciones sin fines de lucro.

Artículo 5.

Adiciónese el artículo 354-G a la Ley No. 47 de 1946.

Artículo 354-G. Naturaleza educativa de los centros de enseñanza. Los centros de enseñanza oficiales y particulares se dedicarán exclusivamente a la prestación del servicio educativo.

La adquisición de textos, útiles y uniformes escolares se realizará libremente fuera de los centros educativos. En consecuencia, las instalaciones escolares se destinarán únicamente a fines pedagógicos, sin el desarrollo de actividades de comercialización de bienes o servicios.

Artículo 6.

Se adiciona el artículo 354-H a la Ley No. 47 de 1946.

Artículo 354-H. Uso de plataformas digitales educativas. Los centros de enseñanza garantizarán que la adopción de plataformas digitales educativas sea de carácter complementario al material educativo impreso, previamente aprobado por el Ministerio de Educación. La utilización de dichas plataformas será opcional, asegurando que su acceso no constituya un requisito ni condición para la prestación del servicio educativo.

Artículo 7.

La presente Ley modifica los artículos 351, 353-A, 353-B, 354-B Y se adicionan los artículos 354 G Y 354-H a la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación.

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Artículo 8.

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo 9.

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.