Anteproyecto de ley 370.
Que modifica el Código Procesal Penal (Ley 63 de 2008) para declarar la inapelabilidad de las sentencias absolutoria dictada en primera instancia y limita la capacidad del Ministerio Público y de la querella para recurrirlas
Luis Camacho
Artículo 1.
Adiciónese, inmediatamente después del artículo 169 del Código Procesal Penal, el siguiente artícl,.llo: "Artículo 169-A. - Inapelabilidad de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia.
1. Las sentencias absolutorias dictadas por los Tribunales de Juicio en las que se declare la inexistencia del hecho, la ausencia de autor, la falta de mérito para enjuiciar o cualquier otra causa que importe absolución, serán inapelables por el Ministerio Público y por la ql,.lerella particular.
2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el Ministerio Público podrá interponer recurso contra una sentencia absolutoria únicamente en los siguientes supuestos taxativos:
a) Cuando la resolución absolutoria se funde en la nulidad o ineficacia de una decisión interlocutoria anterior cuyo recurso de impugnación permaneció pendiente y cuya validez resulte decisiva para la legalidad del juicio; o
b) Cuando exista confesión del imputado, o aparezca prueba nueva, decisiva y determinante no conocida en el juicio, que, de haberse producido en tiempo oportuno, hubiera sido suficiente para modificar la decisión absolutoria; o
c) Cuando la impugnación verse exclusivamente sobre cuestiones relativas a la legalidad o cuantía de la pena en supuestos en que, por hechos conexos, hubiere recaído condena respecto de otros ilícitos y la resolución sobre la pena sea determinante para la aplicación del régimen legal de penas.
3. En los supuestos previstos en el numeral 2, la Sala o Tribunal competente resolverá, de plano y en trámite sumario, sobre la admisibilidad del recurso en el plazo máximo de quince (
15) días naturales contados a partir de su interposición. Si la Sala declara inadmisible el recurso, la sentencia absolutoria quedará firme y producirá los efectos propios de la cosa juzgada.
4. La interposición del recurso extraordinario regulado en este artículo no podrá implicar un nuevo enjuiciamiento por los mismos hechos en contravención del principio non bis in ídem. Cuando la admisibilidad se declare, el órgano de alzada sólo podrá conocer de los extremos estrictamente referidos a la excepción invocada y adoptará las medidas necesarias para proteger la integridad de la cosa juzgada y evitar dilaciones injustificadas.
5. Lo dispuesto en este artículo no impedirá que, cuando proceda, se ejerzan accionés constitucionales o recursos extraordinarios expresamente previstos por la Constitución o por la ley, siempre que no constituyan una vulneración del principio de doble enjuiciamiento.
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Artículo 2.
- Adición del principio enunciativo como artículo 7 A así: "Artículo 7-A - Principio de protección contra el doble enjuiciamiento. El Estado garantiza que ninguna persona será sometida nuevamente a persecución penal por los mismos hechos sujetos a una sentencia absolutoria firme, salvo los supuestos excepcionales y tasados previstos en la ley procesal."
Artículo 4.
- Cláusula de interpretación. Las disposiciones introducidas deberán interpretarse en armonía con los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, evitando interpretaciones que permitan eludir la finalidad protectora del principio non bis in ídem. Disposición final Publíquese y comuníquese.
Artículo 5.
La presente Ley propone adicionar el Artículo 169-A inmediatamente después del artículo 169 para introducir la regla de impecabilidad de las sentencias absolutorias y las excepciones tasadas y adiciona el artículo 7-A para reforzar y desarrollar el principio.
Artículo 6.
- Disposición transitoria.
1. La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.
2. Las normas introducidas por la presente ley serán aplicables a los procesos penales en curso a • partir de su entrada en vigencia. Cuando existan recursos ya interpuestos que se ajusten a los nuevos supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 169-A, las Salas decidirán sobre su procedimiento de conformidad con la nueva normativa, respetando en todo caso las garantías constitucionales y el derecho adquirido de las partes.
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