Proyecto de ley 555.
Que regula la promoción e implementación del hidrógeno verde como combustible en la República de Panamá
Miguel Campos
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
La presente ley establece el marco jurídico para la planificación, promoción, regulación, producción, transformación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización, exportación y uso del hidrógeno verde y sus derivados como vector energético estratégico, con el propósito de contribuir a la des-carbonización de la economía, fortalecer la seguridad y diversificación energética, promover el desarrollo industrial sostenible, fomentar la inversión nacional y extranjera, generar empleo calificado y transferencia tecnológica, y garantizar la protección ambiental y la seguridad de las personas.
Artículo 2.
Esta ley será aplicable a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades relacionadas con la cadena de valor del hidrógeno verde dentro del territorio nacional, zonas económicas especiales, zonas francas y espacios marítimos bajo jurisdicción panameña.
Artículo 3.
La interpretación y aplicación de esta Ley se regirá por los principios de desarrollo sostenible, seguridad energética, neutralidad tecnológica, libre competencia, seguridad jurídica, previsibilidad regulatoria, precaución ambiental, uso sostenible del recurso hídrico, transparencia administrativa y eficiencia económica.
Artículo 4.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por hidrógeno verde aquel producido mediante electrólisis del agua utilizando electricidad proveniente de fuentes renovables certificadas y con emisiones sustancialmente reducidas de gases de efecto invernadero en su ciclo de vida. Se entenderá por derivados del hidrógeno verde aquellos combustibles o compuestos producidos a partir de este, incluyendo amoníaco verde, metanol verde y combustibles sintéticos. El reglamento podrá desarrollar definiciones técnicas adicionales.
CAPITULOIl POLÍTICA PÚBLICA Y PLANIFICACIÓN
Artículo 5.
Se declara de interés nacional y carácter estratégico el desarrollo de la industria del hidrógeno verde y sus derivados. El Estado incorporará su desarrollo dentro de la política energética, industrial y climática nacional.
Artículo 6.
La Secretaría Nacional de Energía elaborará el Plan Nacional de Hidrógeno Verde, el cual incluirá metas de capacidad instalada, identificación de polos de desarrollo, proyecciones de demanda interna y de exportación, necesidades de infraestructura, lineamientos de integración al sistema eléctrico y criterios de sostenibilidad ambiental e hídrica. Este Plan será revisado y actualizado al menos cada cinco años.
CAPÍTULO 111 GOBERNANZA y MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 7.
La Secretaría Nacional de Energía será la autoridad rectora en materia de hidrógeno verde y ejercerá funciones de planificación, regulación técnica, seguimiento sectorial y coordinación interinstitucional.
Artículo 8.
Créase el Consejo Nacional del Hidrógeno Verde como instancia de coordinación estratégica y gobernanza sectorial. Estará integrado por la Secretaría Nacional de Energía, el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Comercio e Industrias, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, la Autoridad Marítima de Panamá, la Autoridad Nacional de Aduanas, el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, un representante del sector académico y un representante del sector productivo, que ocuparán el cargo Ad-Honorem.
Artículo 9.
El Consejo Nacional del Hidrógeno Verde tendrá funciones de proponer lineamientos de política pública, coordinar criterios técnicos y regulatorios, emitir recomendaciones normativas, promover cooperación internacional y evaluar periódicamente el desarrollo del sector.
CAPÍTULO IV RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES
Artículo 10.
Toda actividad de producción, transformación o industrialización de hidrógeno verde requerirá licencia emitida por la Secretaría Nacional de Energía.
Artículo 11.
Se establecen licencias de carácter piloto, demostrativo y comercial. La reglamentación definirá sus alcances, vigencia, requisitos y procedimientos.
Artículo 12.
Las solicitudes de licencia deberán incluir estudio técnico-económico, plan de seguridad industrial, certificación de origen renovable de la energía utilizada, instrumento ambiental aprobado y plan de gestión hídrica.
Artículo 13.
Las decisiones administrativas deberán adoptarse reglamentarios, ser motivadas y notificadas formalmente al solicitante.
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Artículo 14.
La suspensión o cancelación de licencias sólo procederá por incumplimiento grave de obligaciones legales, riesgo comprobado a la seguridad pública o daño ambiental debidamente acreditado, garantizando el debido proceso.
CAPÍTULO V SOSTENIBILLDAD AMBIENTAL E HÍDRICA
Artículo 15.
Los proyectos de hidrógeno verde estarán sujetos al régimen de evaluación de impacto ambiental conforme la legislación vigente.
Artículo 16.
Los proyectos deberán acreditar disponibilidad hídrica sostenible, implementar medidas de eficiencia en el uso del agua y garantizar el manejo adecuado de efluentes. En zonas de estrés hídrico se priorizará el uso de desalación alimentada con energías renovables.
CAPÍTULO VI SEGURIDAD INDUSTRIAL
Artículo 17.
Las instalaciones deberán cumplir normas técnicas internacionales aplicables en materia de hidrógeno, sustancias peligrosas, almacenamiento y transporte.
Artículo 18.
Los operadores deberán contar con planes de contingencia, protocolos de emergencia y programas de capacitación certificada para el personal.
CAPÍTULO VII MERCADO E INFRAESTRUCTURA
Artículo 19.
La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos podrá ordenar acceso abierto a infraestructura esencial cuando exista posición dominante o razones de interés público.
Artículo 20.
Se prohíben prácticas restrictivas de la competencia en la cadena de valor del hidrógeno verde, de conformidad con la legislación de competencia económica.
CAPÍTULO VIII CERTIFICACIÓN
Artículo 21.
Créase el Sistema Nacional de Certificación de Hidrógeno Renovable administrado por la Secretaría Nacional de Energía para verificar origen renovable y trazabilidad.
CAPÍTULO IX INCENTIVOS
Artículo 22.
El Órgano Ejecutivo podrá otorgar incentivos fiscales temporales condicionados a reducción de emisiones, generación de empleo local, transferencia tecnológica e inversión en investigación y desarrollo.
CAPÍTULO X RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 23.
La Secretaría Nacional de Energía tendrá potestad sancionadora administrativa en materia de hidrógeno verde.
Artículo 24.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Serán leves los incumplimientos formales. Serán graves las operaciones fuera de condiciones autorizadas o el incumplimiento de normas de seguridad. Serán muy graves la operación sin licencia, la falsificación de certificaciones y el daño ambiental significativo.
Artículo 25.
Las sanciones podrán consistir en amonestación escrita, multas entre cinco mil balboas (B/. 5,000.00) y dos millones de balboas (B/. 2,000,000.00), suspensión de licencia, cancelación definitiva o inhabilitación hasta por diez años.
Artículo 26.
Para graduar las sanciones se considerará la gravedad del daño, reincidencia, beneficio económico obtenido y grado de colaboración del infractor.
Artículo 27.
El procedimiento sancionador garantizará el debido proceso conforme a la Ley 38 de 31 de julio de 2000.
CAPÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta días.
Artículo 29.
La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.