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Parlamento

Anteproyecto de ley 362.

Que adiciona artículos al Código Civil para regular el tratamiento sucesorio de los activos digitales.

Ernesto Cedeño

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ArtículoEfectoTextoAcciones
Artículo 1disposición

Artículo 1.

Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto regular el reconocimiento y los efectos sucesorios de los activos digitales que formen parte del patrimonio del causante, conforme a la voluntad expresada por este en vida.

Artículo 2disposición

Artículo 2.

Se adicionan artículos al Título 1, Disposiciones Generales, del Libro Tercero, De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos, del Código Civil, así:

Artículo 631-A. Activos digitales. Se entenderá por activos digitales aquellos derechos, contenidos o activos de naturaleza intangible que se administren, gestionen o ejerzan mediante medios o entornos digitales, tengan o no valor económico, incluidos aquellos que requieran credenciales, claves o mecanismos tecnológicos de acceso, incluidos los custodiados, administrados o gestionados por terceros. Cuando sea necesario para su identificación, conservación o valoración, el juez podrá ordenar, mediante providencia motivada, que proveedores de servicios digitales, plataformas electrónicas o administradores de sistemas informáticos, nacionales o extranjeros, que tengan operación, representación o efectos jurídicos en la República de Panamá, suministren información, ejecuten las instrucciones dejadas por el causante u otorguen acceso controlado a dichos activos, conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Artículo 632-B. Voluntad del causante. La transmisión, administración o disposición de los activos digitales del causante se regirá prioritariamente por la voluntad expresa manifestada por este en vida, mediante testamento u otro instrumento válido conforme a la ley. Dicha voluntad podrá incluir instrucciones relativas al acceso, conservación, administración, transmisión o eliminación de los activos digitales, así como la designación de personas autorizadas para tales fines. Artículo 4. Los artículos adicionados mediante la presente Ley se integrarán al Título 1, Disposiciones Generales, del Libro Tercero del Código Civil y se aplicarán de manera armónica con dicho cuerpo normativo. Artículo 5. Vigencia. La presente ley comenzará a regir a partir de su promulgación. 3