Anteproyecto de ley 362.
Que adiciona artículos al Código Civil para regular el tratamiento sucesorio de los activos digitales.
Ernesto Cedeño
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | disposición | Artículo 1.Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto regular el reconocimiento y los efectos sucesorios de los activos digitales que formen parte del patrimonio del causante, conforme a la voluntad expresada por este en vida. | |
| Artículo 2 | disposición | Artículo 2.Se adicionan artículos al Título 1, Disposiciones Generales, del Libro Tercero, De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos, del Código Civil, así: **Artículo 631-A.** _Activos digitales._ Se entenderá por activos digitales aquellos derechos, contenidos o activos de naturaleza intangible que se administren, gestionen o ejerzan mediante medios o entornos digitales, tengan o no valor económico, incluidos aquellos que requieran credenciales, claves o mecanismos tecnológicos de acceso, incluidos los custodiados, administrados o gestionados por terceros. Cuando sea necesario para su identificación, conservación o valoración, el juez podrá ordenar, mediante providencia motivada, que proveedores de servicios digitales, plataformas electrónicas o administradores de sistemas informáticos, nacionales o extranjeros, que tengan operación, representación o efectos jurídicos en la República de Panamá, suministren información, ejecuten las instrucciones dejadas por el causante u otorguen acceso controlado a dichos activos, conforme a lo dispuesto en el Código Civil. **Artículo 632-B.** _Voluntad del causante._ La transmisión, administración o disposición de los activos digitales del causante se regirá prioritariamente por la voluntad expresa manifestada por este en vida, mediante testamento u otro instrumento válido conforme a la ley. Dicha voluntad podrá incluir instrucciones relativas al acceso, conservación, administración, transmisión o eliminación de los activos digitales, así como la designación de personas autorizadas para tales fines. **Artículo 4.** Los artículos adicionados mediante la presente Ley se integrarán al Título 1, Disposiciones Generales, del Libro Tercero del Código Civil y se aplicarán de manera armónica con dicho cuerpo normativo. **Artículo 5.** _Vigencia._ La presente ley comenzará a regir a partir de su promulgación. 3 | |