Proyecto de ley 551.
Reforma leyes procesales para la protección de derechos y garantías en materia penal y civil, modificando la Ley 63 del 28 de agosto de 2008 y la Ley 402 de 9 de octubre de 2023
Arquesio Arias
Artículo 1.
Objeto y Alcance de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, los principios rectores del proceso y las garantías constitucionales en el sistema de justicia penal y civil de la República de Panamá, con el fin de superar las deficiencias prácticas que han impedido su efectiva aplicación.
Su alcance comprende la modificación de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, que adopta el Código Procesal Penal, y de la Ley 402 de 9 de octubre de 2023, que adopta el Código Procesal Civil, con el propósito específico de:
a. Fortalecer las Garantías en el Proceso Penal: Asegurar que actos procesales como la imputación, la acusación, la decisión sobre medidas cautelares y la calificación de causas complejas se sujeten al control judicial, al principio de contradicción y al derecho de defensa, garantizando su revisión a través de recursos idóneos.
b. Consagrar la Congruencia y la Separación de Funciones: Precisar que la función de acusar corresponde de manera exclusiva al Ministerio Público y que el órgano jurisdiccional no podrá condenar al imputado por hechos o bajo un tipo penal distinto del contenido en la acusación, respetando así su derecho a defenderse.
c. Eliminar la Dualidad de Reclamos: Establecer la prohibición expresa de iniciar o continuar un reclamo civil por los mismos hechos que son objeto de una acción penal ya interpuesta, y viceversa, para evitar el doble juzgamiento y garantizar la economía procesaL
d. Armonizar el Sistema Procesal: Integrar y hacer coherentes los principios de inmediación, oralidad, concentración, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva entre el proceso penal y el proceso civil, conforme a los estándares constitucionales e internacionales ratificados por la República.
e. Dotar de Efectividad a las Medidas Cautelares: Regular de manera precisa el ejercicio, el control judicial y el cómputo de los plazos de las medidas cautelares, tanto reales como personales, equilibrando los derechos de todas las partes procesales y asegurando su proporcionalidad y necesidad.
Artículo 2.
El artículo 40 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, quedará así:
Artículo 40. Competencia de la Sala Penal. La Sala Penal tendrá competencia para conocer:
1. De los procesos penales que se sigan contra los Embajadores, los Cónsules, los viceministros de Estado, los magistrados de los Tribunales Superiores, el Defensor del Pueblo, los Fiscales Superiores, el Director y Subdirector de la Policía Nacional, los Directores y Gerentes de Entidades Autónomas y Semiautónomas y quienes desempeñan cualquier otro cargo con mando y jurisdicción en todo el territorio de la República o en dos o más provincias que no formen parte de un mismo distrito judicial.
2. Del recurso de casación penal contra las sentencias emitidas por los Tribunales de Juicio.
3. Del recurso de revisión.
4. De las cuestiones de competencia, cuando el conflicto se haya suscitado entre órganos que no tienen un órgano jurisdiccional superior común.
5. Del recurso de casación contra las sentencias en materia penal emitidas por los Tribunales Superiores de Niñez y Adolescencia.
6. Del recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en las acciones de hábeas corpus.
7. En los procesos de extradición del Capítulo II del Título IX del Libro tercero de este Código, del incidente de objeciones contra la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores.
8. Las demás que establezca la ley.
Artículo 3.
El artículo 41 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, quedará así: artículo 41. Competencia de los Tribunales Superiores de Apelaciones. Los Tribunales Superiores de Apelaciones de los Distritos Judiciales conocerán en sus respectivas Salas:
1. De la acción de hábeas corpus.
2. Del recurso de anulación en contra de la sentencia dictada por los Tribunales de Juicio, en los casos señalados por este Código.
3. Del recurso de apelación de las sentencias dictadas en juicios en el que hubiera un pronunciamiento de culpabilidad por el Jurado únicamente en lo atinente a la pena aplicable.
4. Del recurso de apelación contra las decisiones del Juez de Cumplimiento en los casos determinados por ley.
5. Del recurso de apelación contra los autos emitidos por los Jueces de Garantías y por los Jueces Municipales, en los casos que autoriza este Código.
6. Del recurso de anulación contra las sentencias dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales.
7. Los conflictos que surjan en materia de competencia entre las Autoridades Tradicionales Indígenas y los Jueces Comarcales.
8. En los procesos de extradición del Capítulo 11 del Título IX del Libro
Tercero de este Código, de las solicitudes que presenten el Ministerio Público y al defensa, con excepción del incidente de objeciones contra la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores.
9. Las demás que establezca la ley.
Artículo 4.
El artículo 88 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, quedará así:
Artículo 88. Escrito de querella. La querella será presentada por escrito a través de apoderado judicial y deberá expresar lo siguiente:
l. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante y del apoderado judicial.
2. Los datos de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, si se sabe.
4. Los hechos y motivos en que se funda la acción civil y la cuantía provisional del daño cuya reparación se pretende.
5. Los elementos de prueba que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su práctica. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y el domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que estos serán examinados o requeridos. La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada querellado. La fiscalía y los tribunales ordenarán la exclusión de la reparación civil en cualquier momento, incluso después de admitir la querella, cuando reciba evidencia de que la víctima emprendió el reclamo en otra jurisdicción.
Artículo 5.
El artículo 252 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, quedará así:
Artículo 252. Aprehensión provisional. Serán aprehendidos provisionalmente por el funcionario de instrucción los instrumentos, los bienes muebles e inmuebles, los valores y los productos derivados o relacionados con la comisión de delitos contra la Administración Pública, de blanqueo de capitales, financieros, contra la propiedad intelectual, seguridad informática, extorsión, secuestro, pandillerismo, siGariato, terrorismo y financiamiento del terrorismo, de narcotráfico y delitos conexos, contra la trata de personas y delitos conexos, contra la trata de personas y delitos conexos, delincuencia organizada, tráfico ilícito de migrantes y delitos conexos y quedarán a órdenes de Ministerio de Economía y Finanzas hasta que la causa sea decidida por el Juez competente. Cuando resulte pertinente, la orden de aprehensión provisional será inscrita en el Registro Público o municipio, según proceda. La aprehensión provisional será ordenada sobre los bienes relacionados directamente con el hecho punible, sus frutos, intereses o los que fueron adquiridos por fuentes ilícitas. Cuando la aprehensión provisional recaiga sobre vehículos de motor, naves o aeronaves, bienes muebles o inmuebles de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el Juez competente, previa opinión del funcionario instructor, podrá designar como depositarios a sus propietarios, otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa. Cuando la aprehensión se haga sobre empresas o negocios con dos o más propietarios o accionistas, esta solo recaerá sobre la parte que se tiene vinculada de manera directa con la comisión de los delitos establecidos en este artículo y siempre se hará respetando los derechos de terceros afectados con esta medida.
Artículo 6.
El artículo 268 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, quedará así:
Artículo 268. Otras medidas cautelares. El querellante podrá solicitar al Juez de Garantías vía plataforma, oralmente o por escrito que decrete, una o más de las medidas cautelares reales autorizadas en el Título IV del Libro Segundo del Código Procesal Civil contra los bienes del querellado desde la presentación de la querella ante el Ministerio Público sin necesidad de imputación. En estos casos, las solicitudes se ajustarán a los requisitos establecidos en las normas de procedimiento civil y tendrán por objetivo asegurar o garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible. Igualmente, el querellante podrá solicitar las medidas cautelares reales contra quien considere es tercero civilmente responsable previa justificación de su condición. El Juez podrá citar al querellante en oída parte, usando cualquiera plataforma o herramientas tecnológicas que tenga a su alcance, aclaraciones o documentos adicionales. El Juez de Garantía adicional a sus facultades propias, tendrá las mismas facultades que el Juez Civil para estas solicitudes.
Artículo 7.
El artículo 280 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, quedará así:
Artículo 280. Formulación de la imputación. Cuando el Ministerio Público considere que tiene suficientes evidencias contra uno o más indiciados, solicitará audiencia ante el Juez de Garantías. En esta audiencia el Fiscal comunicará a los investigados que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos, luego individualizará al imputado, indicándole los hechos relevantes, enunciará los elementos de convicción explicando su pertinencia de tal manera que se entienda cómo probó el hecho, la vinculación y la subsunción de tales hechos en el tipo penal imputado. El Juez de Garantías le otorgará al indiciado a través de su defensor, el mismo término usado por el Ministerio Público para alegar, quien podrá antes de iniciar sus argumentos presentar elementos de convicción, previa descripción de los hechos o circunstancia que se pretende probar. En caso de que el Ministerio Público y la Defensa, reqmeran practicar elementos de convicción en el acto de audiencia su práctica será con apego a la Constitución Política de Panamá, los instrumentos internaciones ratificados por Panamá, la libertad probatoria, ausencia de formalismo, los principios, garantías y reglas aplicadas en este Código. El Juez de Garantías luego de escuchar los argumentos y valorar los elementos aportados por los sujetos procesales, podrá admitir la imputación o rechazarla. Esta decisión es apelable en efecto suspensivo si es rechazada y diferido cuando es admitida. A partir de la formulación de imputación hay vinculación formal al proceso y los investigados serán denominados como imputados.
Artículo 8.
El artículo 345 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, quedará así:
Artículo 345. Control de legalidad en la Audiencia de Acusación. El Juez de Garantías empezará la audiencia de acusación pidiendo a las partes, que indique si existe alegaciones previas de incompetencias, nulidades de algún acto o diligencia, impedimentos y recusaciones. El Juez deberá pronunciarse de inmediato, en forma oral y motivada, sobre estas alegaciones. Si el querellante no asiste, se tendrá por desistida su acción penal. Las partes también podrán pronunciarse oralmente si consideran que la acusación del Fiscal y su adhesión o la acusación autónoma del querellante no reúnen los requisitos establecidos en este Código. El Juez ordenará al Fiscal o al acusador autónomo, o a ambos, que las aclaren, adicionen o corrijan sin añadir nuevas pruebas.
Su decisión sobre impedimentos o recusaciones será impugnable por la vía de la apelación y el superior jerárquico, deberá resolverla dentro de los cinco días siguientes al recibo de 10 actuado. En este caso, el Juez deberá citar a una nueva audiencia de acusación dentro de cinco días posterior al recibir el pronunciamiento del superior y se procederá como se señala en el artículo siguiente.
Artículo 9.
El artículo 346 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, quedará así:
Artículo 346. Tramitación de la audiencia de acusación. Saneadas las alegaciones previas, el Juez de Garantías le dará la palabra al Ministerio Público para que presente el hecho de la acusación, luego exhibirá los elementos de convicción, explicando su pertinencia para acreditar el hecho acusado y la vinculación del procesado. Esta exhibición será realizada en ausencia de formalismo y atendiendo el modo de practicar un elemento por su naturaleza según las reglas aplicables en este código para la fase de juicio. La defensa podrá proponer convenciones probatorias, interrogar la prueba, objetarla y pedir su exclusión por impertinente, nulidades reconocidas previamente, inconducente, repetitiva, superflua o ilícita. Del mismo modo, la defensa si va a presentar evidencia en el juicio, la exhibirá ante la audiencia y entregará una copia simple al Ministerio Público en el término de tres días siguientes al finalizar el acto procesal en el evento que no se haya realizado en el acto de audiencia o previamente a este. El Ministerio Público está obligado a revelar y entregar a solicitud de la defensa, cualquier elemento que tenga que no haya sido descrito en el escrito de acusación. Las exhibiciones de los medios probatorios se realizarán en ausencia de formalismo y atendiendo a su naturaleza serán introducidos. El Juez de Garantía deberá tener inmediación con la prueba para determinar su exclusión, la existencia de causa probable para remitir el caso al Tribunal de Juicio o rechazar la acusación por inexistencia de mérito o por falta de claridad en los elementos del tipo penal o la vinculación. Contra esta decisión prospera el recurso de apelación en efecto suspensivo si es rechazada la acusación y diferido cuando es admitida. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la evidencia presentada por la víctima, el tercero afectado y el tercero civilmente responsable.
Artículo 10.
El artículo 347 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, quedará así:
Artículo 347. Suspensión de la Audiencia de Acusación. En el caso que alguna de las partes interponga recurso de apelación contra la decisión del Juez de Garantía y el efecto aplicable según el acto implicaría la suspensión de la audiencia, el superior jerárquico deberá resolver el recurso dentro de un plazo de diez días siguientes al recibo del recurso.
Artículo 11.
El artículo 349 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, quedará así:
Artículo 349. Apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, si no se hubiera suspendido, o bien en la nueva fecha que fijará el Juez de Garantías dentro de cinco días de recibidos los antecedentes del Tribunal de Juicio, dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:
1. Declaratoria de causa probable sin ser un elemento vinculante.
2. El Tribunal competente para conocer el juicio oral.
3. Los nombres y las generales de las partes intervinientes en el juicio.
4. La acusación que deberá ser objeto del juicio y las correcciones fOlmales que se hubieran realizado en ella.
5. Los hechos que se dieran por acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343.
6. La acción restaurativa, si la hubiera.
7. Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 346.
8. La individualización de los testigos, peritos e intérpretes que deberán ser citados a la audiencia del juicio oral, con sus respectivas direcciones o domicilios, salvo que hubiera hecho reserva de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1,2 y 3 del artículo 332. En el caso que el superior confirme el rechazo de la acusación se omitirá la celebración de la audiencia.
Artículo 12.
El artículo 428 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, quedará así:
Artículo 428. Congruencia. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación; por tanto, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación.
Artículo 13.
El artículo 429 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, quedará así:
Artículo 429. Efectos. Cuando se dicte sentencia absolutoria, se concederá la inmediata libertad del imputado, aun cuando hubiera sido impugnado el fallo, y en el supuesto de que este sea extranjero con un estatus de turista o que no tenga residencia en la República de Panamá se le fijará las medidas cautelares personales distinta a la detención siempre que acredite un arraigo domiciliario y pueda otorgar fianza. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias y fijará las costas. La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y su modalidad de ejecución y decidirá sobre la entrega de objetos secuestrados, su comiso o destrucción. Cuando se haya ejercido la acción civil, la sentencia considerará su procedencia, declarando la responsabilidad y, en los casos que se requiera la determinación del perjuicio, fijará el monto de la indemnización.
Artículo 14.
El artículo 531 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, quedará así:
Artículo 531. Fianza. La persona que haya sido detenida en virtud de una solicitud de extradición podrá gestionar ante la autoridad judicial competente fianza de excarcelación en cualquier momento, inclusive después de resuelta la solicitud siempre que la entrega haya sido postergada por cualquier circunstancia. Será indispensable el arraigo en territorio nacional para ser beneficiario de una fianza de excarcelación. La solicitud de fianza que no sea presentada con las pruebas pertinentes será rechazada de plano, sin perjuicio de poder presentarla nuevamente. Contra la decisión que resuelva la solicitud de fianza cabrá el recurso de apelación ante la Sala Segunda de lo Penal en el efecto devolutivo.
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Artículo 15.
El artículo 502 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, quedará aSÍ:
Artículo 502. Solicitud de causa compleja. En los casos que no se aplicó reservada a la investigación, no se fundamentan en investigaciones previas ni existió investigaciones preliminares por un término mayor a seis meses, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Garantías que declare la causa como compleja. En la audiencia el Ministerio Público deberá evidenciar su debida diligencia para obtener los elementos pendientes, establecer cuánto tiempo requiere para concluir la investigación, identificar qué elementos de convicción no ha obtenido, probar porque no es posible la ruptura procesal cuando las diligencias o elementos pendientes conciernen a imputados definidos y fundamentarse en una de las siguientes causales: pluralidad de hechos o del elevado número de imputados o de víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia organizada. Las partes podrán practicar todo tipo de medios de prueba para demostrar sus pretensiones en audiencia.
Artículo 16.
El artículo 503 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, quedará así:
Artículo 503. Autorización Judicial. El Juez una vez escuchada las argumentaciones de las partes, analizadas los elementos de convicción, probada en debida forma la debida diligencia, la causal anunciada y demostrada la imposibilidad de la ruptura procesal, podrá rechazar la solicitud o declarar el proceso como complejo y otorgar el término que considere prudente a las circunstancias. En caso de que las pruebas pendientes se vinculen directamente a determinados imputados, podrá declarar complejo específicamente para esos imputados y ordenar al Ministerio Público que haga la ruptura procesal para el resto de los imputados a fin de garantizar el derecho a justicia en tiempo razonable. La decisión que emita el Juez puede ser apelada en efecto suspenSiVO. En cualquier momento, de oficio o a petición de parte, la decisión podrá ser revisada a solicitud de los afectados y el Juez de Garantías podrá revocar la medida siempre que el Ministerio Público haya obtenido las pruebas que motivaron la decisión o se haya vencido el término concedido.
Artículo 17.
El artículo 504 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, quedará así:
Artículo 504. Efectos. Una vez autorizado el procedimiento, producirá los siguientes efectos:
1. El plazo de detención preventiva se extenderá hasta vencido el término adicional otorgado para culminar la investigación.
2. El plazo ordinario para concluir la investigación se extenderá hasta dos años.
3. El Ministerio Público solamente podrá solicitar dos prórrogas. La resolución que concede la causa compleja será considerada como la primera prórroga.
3. Los efectos del procedimiento complejo se interrumpirán de pleno derecho una vez vencido el término concedido u obtenido los elementos de convicción que motivó la solicitud de causa compleja o su prórroga.
Artículo 18.
El artÍCulo 407 de la Ley 402 de 9 de octubre de 2023, quedará as
Artículo 407. Excepciones de previo y especial pronunciamiento. Se resolverán como excepciones de previo y especial pronunciamiento: la de cosajuzgada, litispendencia dentro o fuera de la jurisdicción civil, la extinción de la pretensión por caducidad de la instancia, la transacción judicial y el desistimiento de la pretensión. De manera expedita, se le dará a la prescripción, pese a su naturaleza, el trámite y categoría de una excepción de previo y especial pronunciamiento. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento se someterán al siguiente trámite:
1. Las excepciones se formularán en el término del traslado de la demanda y en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamenta, junto con las pruebas que se pretenden hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
2. Del escrito de excepciones se correrá en traslado al demandante por el término de cinco días para que se pronuncie sobre ellas y, si fuera el caso, corrija cualquier error en que haya incurrido y que origina la excepción de ser el caso.
3. Sí hay pruebas que practicar en las excepciones previas y de especial pronunciamiento, el juez citará a la audiencia preliminar y en esta se practicarán y resolverá lo conducente.
4. Si por el contrario no hay pruebas que practicar, eljuez decidirá en la audiencia preliminar las excepciones y si declara a lugar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no 10 haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
5. Si se hubiera corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará en los casos que sea aplicable.
6. Dentro del traslado de la demanda corregida o modificada, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha corrección o modificación de la demanda.
7. Los hechos que configuran excepciones previas, anteriores a la presentación de la demanda o coetáneos con esta, no podrán ser alegados posteriormente por el demandante ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones en el término correspondiente. Las que se configuren de hechos sobrevinientes en el curso del proceso, que no puedan ser decididas en la audiencia preliminar, podrán alegarse en el momento que se originen y serán resueltas en audiencia especial.
8. Las excepciones · de previo y especial pronunciamiento serán resueltas mediante resolución que tendrá carácter de sentencia y recurrible por la vía del recurso de apelación.
Artículo 19.
Se derogan los artículos 282, 283, 284 y los Títulos V y VI del Libro Tercero del Código Procesal Penal.
Artículo 20.
La presente ley modifica los artículos 40, 41,88,252,268,280,345,346,347, 349,428,429, 502, 503,504, 531 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, y se derogan los artículos
282, 283, 284 Y los Títulos V y VI del Libro Tercero del Código Procesal Penal; y modifica el artículo 407 de la Ley 402 de 9 de octubre de 2023.
Artículo 21.
Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación.