Proyecto de ley 548.
Que incorpora los centros familiares y comunitarios de educación inicial (ce.Fa.C.E.I.) al subsistema regular de educación inicial del Ministerio de Educación, y dicta otras disposiciones.
Ariana Coba
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto incorporar los centros Familiares y Comunitarios de Educación Inicial (CE.FAC.E.I.) al Subsistema Regular de Educación Inicial del Ministerio de Educación, regular su organización y funcionamiento, establecer el régimen laboral, la carrera por méritos y el sistema de selección de los Promotores Comunales, y fortalecer la participación de los padres y madres de familia.
Artículo 2.
Los CE.F A.C.E.I. son centros educativos públicos de educación inicial, de carácter comunitario, adscritos al Ministerio de Educación, que brindan atención educativa integral a niños y niñas hasta los cinco (
5) años de edad.
Artículo 3.
Los Centros Familiares y Comunitarios de Educación Inicial (CEFACEI) podrán operar en infraestructuras comunitarias, instalaciones de uso público local, residencias debidamente adecuadas u otros espacios habilitados dentro de la comunidad, siempre que cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y adecuación pedagógica establecidas por el Ministerio de Educación mediante reglamentación. El Ministerio de Educación ejercerá la supervisión y certificación de estos espacios, garantizando la calidad del servicio educativo sin desconocer las particularidades territoriales y condiciones de acceso de cada comunidad.
Comentar
La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.
Artículo 4.
Los Centros Familiares y Comunitarios de Educación Inicial (CE.F A.C.EJ.) formarán parte del Subsistema Regular de Educación Inicial y se sujetarán al currículo oficial, a los procesos de supervisión, evaluación y aseguramiento de la calidad educativa, así como al régimen administrativo y presupuestario aplicable a los centros educativos públicos. La incorporación de los CE.FA.C.E.I. al Subsistema Regular tendrá carácter progresivo, orientado a la convergencia de estándares pedagógicos, de formación del talento humano, infraestructura y calidad educativa en todo el sistema nacÍ(mal de educación inicial.
Los CE.FA.C.E.I. deberán cumplir estándares pedagógicos equivalentes a los centros de educación inicial del sistema regular, con las adaptaciones territoriales, culturales y lingüísticas debidamente justificadas por el Ministerio de Educación.
Artículo 5.
Corresponde al Ministerio de Educación, la rectoría técnica, pedagógica, administrativa y presupuestaria de los CE.FAC.E.I.
Artículo 6.
El Ministerio de Educación proporcionará a los centros el material didáctico, capacitación, impresión y todos aquellos elementos requeridos por los Promotores Comunales para llevar a cabo las actividades educativas inherentes a su cargo, así como el mobiliario necesario, antes del inicio de clase.
Artículo 7.
La atención brindada en los CE.FA.C.E.I., en aulas de centros educativos destinadas para la atención de niños de cuatro (
4) Ycinco (
5) años, así como en locales pertenecientes al Estado, es totalmente gratuita, por lo que en dichos casos queda prohibido a los Promotores Comunales el cobro por la atención brindada. En el caso que la atención a los niños sea prestada en instalaciones debidamente adecuadas por iniciativa de los Promotores Comunales y/o la Comunidad, u otros, únicamente se permitirá el cobro a los padres de familia de un monto simbólico que cubra el uso de las instalaciones, mantenimiento de la infraestructura y pagos de servicios públicos, que serán supervisado por la Dirección Nacional de Educación Inicial del Ministerio de Educación. Dicho pago no podrá ser mayor a $10.00 mensuales por niño o niña.
En ningún caso la prestación del servicio educativo en los Centros Familiares y Comunitarios de Educación Inicial (CEFACEI) estará condicionada al pago, aporte o contribución económica por parte de los padres, madres o acudientes.
El Estado garantizará la gratuidad del servicio educativo, sin perjuicio de los mecanismos de apoyo comunitario que puedan desarrollarse de manera voluntaria y no condicionante, conforme a la reglamentación que adopte el Ministerio de Educación.
Capítulo II Del Talento Humano y Régimen Laboral
Artículo 8.
El Promotor Comunal es el agente educativo comunitario que presta servicios educativos en los CE.FA.C.E.I., debidamente acreditado por el Ministerio de Educación, con funciones pedagógicas, comunitarias y de acompañamiento familiar, y que deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:
1. Ser de nacionalidad panameña.
2. Ser mayor de edad y poseer cédula de identidad personal.
3) Gozar de buena salud física y mental (certificado médico).
3. No haber sido condenado por delito alguno (Record Policivo).
4. Residir permanentemente en el corregimiento, al cual pertenece la comunidad donde funciona el Centro Familiar y Comunitario de Educación Inicial (CE.FA.C.E.I.).
5. Educación media completa. Se exceptúa en áreas rurales y comarcales, donde se permitirá educación primaria completa.
6. Mantener una buena conducta dentro y fuera de la comunidad.
Los Promotores Comunales deberán completar programas de formación certificada en educación inicial dentro de un plazo máximo de tres (
3) años contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley o desde su ingreso al sistema, como requisito para la permanencia ordinaria, progresión y acceso a incentivos dentro del régimen establecido.
Artículo 9.
Los Promotores Comunales que aparecen en el listado oficial del Ministerio de Educación se le garantizará un régimen laboral especial de carácter público, diseñado como mecanismo de transición y adecuación progresiva hacia la integración plena al régimen general aplicable al sistema educativo nacional, sujeto a los principios de mérito, profesionalización, evaluación periódica, estabilidad progresiva y debido proceso administrativo.
Artículo 10.
La jornada laboral será de cinco (
5) horas diarias, distribuidas en cuatro (
4) horas de atención educativa directa y una (
1) hora destinada a planificación pedagógica, coordinación con familias, informes y capacitación. Los Promotores Comunales atenderán una matrícula mínima de seis (
6) niños y máxima de veinticinco (
25) niños por aula, recinto, o espacios debidamente adecuados para tales fines.
Artículo 11.
Los Promotores Comunales tendrán derecho a remuneración conforme a escala salarial, vacaciones, décimo tercer mes, licencias, seguridad social y demás prestaciones reconocidas por la ley.
Artículo 12.
Son deberes del Promotor Comunal cumplir el currículo oficial, garantizar un entorno seguro e inclusivo, participar en procesos de formación y mantener conducta ética.
Artículo 13.
La evaluación del desempeño será anual, objetiva y documentada. Ningún Promotor Comunal podrá ser removido sin procedimiento administrativo previo que garantice defensa e impugnación.
Artículo 14.
Son causales de remoción:
1. Incumplimiento grave de funciones.
2. Faltas éticas comprobadas.
3. Condena penal ejecutoriada.
4. Evaluaciones deficientes en dos (
2) períodos consecutivos.
Capítulo III Clasificación de Cargos, Carrera y Méritos
Artículo 15.
Los Promotores Comunales se clasificará en los siguientes niveles:
1. Promotor Comunal 1: Haber cursado, preferiblemente educación básica (Bachillerato), salvo en las áreas comarcales de difícil acceso, donde se permitirá que haya cursado primaria completa.
2. Promotor Comunal II: Haber obtenido un Técnico en Educación Inicial.
3. Promotor Comunal III: Haber obtenido Título Universitario en educación inicial o afines.
Artículo 16.
La progresión se basará en formación, experiencia, evaluación de desempeño y capacitación continua, y permitirá el acceso a la carrera docente conforme a la ley.
La formación del personal de los Centros Familiares y Comunitarios de Educación Inicial (CEFACEI) se regirá por un sistema progresivo de profesionalización, basado en capacitación continua, certificaciones técnicas y acceso a programas de educación superior. En ningún caso la exigencia de formación universitaria constituirá un requisito inmediato ni implicará la exclusión automática del personal actualmente en funciones, sin perjuicio de los incentivos y mecanismos de ascenso establecidos por mérito y formación académica.
Artículo 17.
El Ministerio de Educación implementará incentivos económicos, académicos y profesionales, incluyendo becas, ascensos y reconocimientos.
Capítulo IV Selección, Supervisión y Transparencia
Artículo 18.
El proceso de selección será público y transparente e incluirá convocatoria abierta, verificación de requisitos, evaluación de competencias, participación comunitaria no vinculante y designación final por el Ministerio de Educación.
Artículo 19.
Los Promotores Comunales estarán sujetos a supervlslon pedagógica periódica. El Supervisor o Coordinador Regional de Educación Inicial brindará la supervisión, acompañamiento y orientación a los Promotores Comunales, en el desempeño de su labor, a través de las visitas de supervisión, con el apoyo del Director del Centro Educativo y el Supervisor de Básica General, bajo la guía de la Dirección Nacional de Educación Inicial.
Capítulo V Participación de la Familia Y la Comunidad
Artículo 20.
Los Centros Familiares y Comunitarios de Educación Inicial, que se encuentren fuera del centro educativo, serán respaldados por el Comité de Padres y Madres Administradores del CE.FAC.E.1. (CO.PAM.ACE.), cuya misión fundamental será la de organizar y ejecutar actividades encaminadas a colaborar con el buen funcionamiento de los CE.F AC.E.1.
Artículo 21.
El Comité de Padres y Madres Administradores de los CE.FAC.E.1. (CO.PAM.ACE.) serán una organización cívica, cultural, de fomento y apoyo educativo, sin fines de lucro, que estará integrado exclusivamente por padres y madres de niños y niñas matriculados en el respectivo CE.FAC.E.I., y estará conformado por: Presidente, Secretario, Tesorero, Vocal y Fiscal, cuyas funciones detalladas están reglamentadas.
Artículo 22.
Se promoverá la creación y fortalecimiento de redes comunitarias de apoyo a la primera infancia, que contribuyan a la protección, cuidado y educación de los niños y niñas en sus entornos locales.
Capítulo VI Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 23.
Los Promotores Comunales en funciones serán incorporados progresivamente al régimen establecido en esta Ley, previa evaluación diagnóstica.
Artículo 24.
La experiencia acumulada será reconocida para clasificación e incentivos.
Artículo 25.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la Ley en un plazo no mayor de seis (
6) meses.
Artículo 26.
El funcionamiento de los CE.FAC.E.I. serán financiados con cargo al Presupuesto General del Estado, a través del Ministerio de Educación, sin perjuicio de aportes de cooperación nacional o internacional legalmente aceptados.
Artículo 27.
La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.